REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001066

PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE JOSE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.879.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.626, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ y CARLOS FLORES DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.383, 174.496 y 154.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.775.415,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANY DEL CARMEN PEÑA LOPEZ y DAVID RONDON ESPARZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.952 y 148.057, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Se da inicio a la causa, por libelo de demanda presentado por el abogado ENRIQUE JOSE TROCONIS SOSA, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual demanda por DAÑO MORAL al ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la parte actora que desde hace veinticuatro años, cuando se graduó de abogado, ha venido ejerciendo la profesión con numerosos logros y éxitos, logrando consolidar una importante cartera de clientes, tanto entidades bancarias como empresas nacionales y transnacionales.
Que siempre ha actuado apegado a la verdad y con mucha responsabilidad, manteniendo un proceder probo y asumiendo la defensa de sus clientes tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, logrando crearse un nombre y ganándose el incondicional respeto de otros colegas, profesionales y clientes.
Que entre esos importantes clientes a los cuales ha prestado sus servicios se encuentra la Asociación Civil Lagunita Country Club, de la cual es su representante judicial desde hace varios años, correspondiéndole defenderla judicialmente de un caso suscitado con uno de sus socios, el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.775.415.
Que dicho ciudadano se ha dado a la tarea de desprestigiarlo públicamente, no sólo en lo personal sino también en lo profesional, emitiendo graves descalificativos peyorativos de su persona, hasta el punto de publicar remitidos en periódicos tanto nacionales como extranjeros en los cuales le difama sin desparpajo alguno.
Que además el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO acudió en fecha 5 de diciembre de 2013 por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro con el fin de interponer una denuncia en su contra, debido a que de manera conjunta intentó una acción de intimación de honorarios profesionales que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la demanda de intimación de honorarios profesionales fue intentada bajo el amparo del derecho legal que le corresponde como profesional del derecho, a percibir una remuneración económica por los servicios prestados, pero sin embargo, el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO tergiversó la situación y acudió a las autoridades policiales a denunciarle como si fuese un vulgar delincuente.
Que a raíz de haber conocido esa denuncia en su contra formulada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, ha tenido que hacerle seguimiento a dicha denuncia y a revisar el expediente respectivo, lo que le ha llevado a descuidar parte de sus asuntos profesionales pues el horario en el que funciona ese organismo es el mismo durante el cual debe cumplir las gestiones de defensa y atención a sus clientes en las diferentes áreas.
Que el proceder del ciudadano LUCIANO RONDON BELLO le ha causado daños en todas las esferas y ámbitos de su vida: i) en el plano profesional, ya que su honor y reputación como abogado se han visto manchados por el contenido de los remitidos antes señalados; ii) en el plano económico, ya que la pérdida de clientes que sufrió como consecuencia del contenido de los remitidos anexos se ha traducido en una importante desmejora en sus ingresos, los cuales constituyen su único sustento y el de su familia; iii) en el plano familiar, ya que su esposa y sus hijos le cuestionan, le hacen preguntas en torno al asunto y dudan de su correcto proceder, lo que ha atentado contra la felicidad reinante en su familia, creando una situación sumamente grave que está ocasionando que su hogar se resquebraje; y iv) en el plano social, ya que algunos de sus amigos han decidido apartarse de él por considerar que lo que se dice de su persona en los periódicos antes señalados pone en duda su integridad como persona.
Que por los motivos anteriormente expuestos demanda al ciudadano LUCIANO RONDON BELLO por el DAÑO MORAL que le ha causado, y para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), o en su defecto el Tribunal condene al demandado al pago de dicha suma de dinero como indemnización por concepto del daño moral que le fuera causado.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, anteriormente identificado, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 25 de septiembre de 2014 compareció el actor y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Y en fecha 30 de septiembre de 2014 se libró la respectiva compulsa, oportunidad en la cual la parte actora canceló los emolumentos al Alguacil.
En fecha 12 de noviembre de 2014 compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó la compulsa de citación librada al demandado, sin firmar, en virtud de no haberlo podido localizar.
En fecha 13 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, librándose el respectivo cartel.
En fecha 25 de noviembre de 2014 la parte actora retiró el cartel de citación, y en fecha 5 de diciembre de 2014 consignó las respectivas publicaciones en prensa.
En fecha 5 de diciembre de 2014 la parte actora consignó el comprobante de pago de expensas del secretario, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 16 de diciembre de 2014 el Secretario del Tribunal certificó el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2015 la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, pedimento que fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, designándose al ciudadano FERNANDO RAFAEL BLANCO SALAZAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 04 de febrero de 2015 el Defensor Judicial aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplirlo bien y fielmente con el mismo.
En fecha 11 de febrero de 2015 este Juzgado libro la respectiva compulsa de citación.
En fecha 23 de marzo de 2015 la parte demandada, mediante apoderado judicial, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, alegando, entre otras cosas, que “el abogado Enrique Troconis Sosa pretende, con fundamento a una demanda por Daño Moral, le sean resarcidos daños económicos o patrimoniales, lo cual es excluyente por la naturaleza del daño moral, el cual es de carácter eminentemente no económico lo que hace que dichas pretensiones se excluyan una con otra, pues bien como bien estableció la Sala Político Administrativa, los efectos jurídicos del resarcimiento por daño material, se oponen a los efectos jurídicos del resarcimiento por daño material”.
La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en que el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar puede evidenciarse que en el mismo la parte actora plasmó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran la concurrencia del daño moral, por lo que solicita el resarcimiento de ese daño, pero de manera alguna puede concluirse que la parte actora haga mención a reclamaciones de tipo patrimonial. Por el contrario, en la presente causa se evidencia que el actor pretende una indemnización por daño moral (indistintamente de los motivos que señale que lo genera), por lo tanto, al ser una sola la pretensión del accionante, no existe la inepta acumulación alegada por la parte demandada y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, en su escrito de fecha 27 de marzo de 2015.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2015. años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2014-001066
CARR/OLMC/jc