REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2007-000218
PARTE ACTORA: ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.691.765, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.458, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTÍNEZ y REFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.039.081 y V-4.017.903, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.348, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificada.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:
El presente juicio por DAÑOS y PERJUICIOS, fue admitido por auto de fecha 7 de agosto de 2007, cursante al folio ciento veintiuno (121) de la pieza Principal del expediente, en el que se emplazó a los demandados para la comparecencia a este Juzgado al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación de la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 12 de abril de 2010, agotados como quedaron los trámites inherentes a los fines de lograr la citación de los demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los ciudadanos REFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados, el primero de los nombrados, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación y en asistencia de la segunda, demandados en la presente causa, quienes mediante diligencia se dieron por citados.
En fecha 6 de mayo de 2010, compareció el apoderado demandado, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó escrito de cuestiones previas fundamentando la misma en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 6 de mayo de 2010, quedando en consecuencia el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se acordó notificar a la parte actora de la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 233, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció el apoderado demandado, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y en consecuencia a ello, se acordó la notificación de las mismas a los fines de establecer el lapso de oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 8 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2014, compareció el apoderado demandado y consignó escrito de conclusiones relacionados a la presente causa.
En fechas 10 y 13 de junio de 2014, respectivamente, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y mediante diligencias sucesivas, ratificaron la solicitud de sentencia en el presente asunto; siendo la última de ellas la consignada en fecha 5 de abril de 2015.
Sin otro hecho que narrar de interés, este Juzgador pasa a resolver la presente controversia en los términos siguientes:
-II-
Resuelta la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, debidamente identificado, procedió a dar contestación a la demanda la cual hizo bajo los siguientes argumentos:
Que es cierto que la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, antes identificada, y su esposo ciudadano EDUARDO ALBARRAN QUINTERO, estuvieron en su despacho jurídico, ubicado en las esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, edifico Metrovera, piso 2, oficina 26, frente al Palacio de Justicia, lugar en donde tendrían más de veinte años.
Que un día del año 2000, llegaron a su oficina los ciudadanos antes mencionados y solicitaron una consulta y fueron atendidos por más de cinco (5) horas, relatando todo lo que les había sucedido, cobrándoles por la consulta la cantidad de Bs.60.000, 00, muy a pesar de que el reglamento de honorarios mínimo del año 2000 indicaba que la hora o fracción debía cobrarse a razón de Bs.15.000, 00, sin embargo se les cobraría eso porque ellos aceptarían que el caso fuera atendido por los abogados aquí demandados como profesionales del Derecho.
Que la abogada LEDYS FUENMAYOR y su persona, se abocaron al caso y redactaron una Querella Acusatoria de acuerdo al Código Procesal Penal para el año 2000, fundamentada en la violación de los artículos 184, 271, 287 y 455, en sus ordinales 2° y 4° previstos y sancionados en el Código Penal vigente para la fecha.
Negó, Rechazó y Contradijo, que en el despacho jurídico se haya leído “Penalistas”, pero no negó que trabajaran el Derecho Penal y que aun ejercían.
Negó por ser falso de toda falsedad, que fueron atendidos en días diferentes, por cuanto desde un principio tanto la abogada LEDYS FUENMAYOR, antes identificada, como su persona, escucharon todo lo que les había sucedido para llegar a tener una idea de lo que iban a hacer, por eso decidirían que lo mejor era intentar una Querella Acusatoria y así lo hicieron con la anuencia de la ciudadana YLEMAR ASCANIO y su esposo EDUARDO ALBARRAN, antes identificados, y por supuesto le ofrecerían estar pendiente del caso, como lo hicieron y su trabajo consistía en defender sus derechos que le habían sido violados de acuerdo al Código Penal.
Que por dicha defensa, ejercerían todos los recursos permitidos por el Derecho Positivo Venezolano, estimando sus honorarios en la cantidad de Bs. 4.000.000, 00, (hoy día Bsf.4.000, 00), que debían ir cancelando poco a poco, y no como la demandante dice que lo debía pagar al final del trabajo.
Que ella cada vez que podía, depositaba en la cuenta que pertenecía a la abogada LEDYS FUENMAYOR, la llamaba e iba a la oficina a cambiar los vouchers, entregándole por ello el correspondiente recibo.
Negó y Rechazó, por ser falso que pidieran dinero a cada rato, sino que la ciudadana demandante llevaba a la oficina cada vez que podía, lo que se comprobaría con los recibos traídos a los autos por ella misma.
Negó, Rechazó y Contradijo, que exigían cantidades por concepto de copias, traslados, visitas al Tribunal, almuerzos, viáticos, siendo esto totalmente falso.
Que la única copia que se le entregaría fue la Querella Acusatoria, introducida por éstos en Distribución el día 4 de agosto de 2000, reconociendo y así lo demostrarían, que acudieron al Tribunal de Control Vigésimo Quinto cada vez que eran llamados o notificados por el Tribunal para la celebración de audiencia, o iba la abogada LEDYS FUENMAYOR, o asistía éste personalmente.
Negó, Rechazó y Desconoció, que cobraron por traslados, visitas al Tribunal, almuerzos, viáticos, siendo esto que lo cubrían ellos porque estuvieron pendientes de ir a la Fiscalía Superior para verificar el trayecto del expediente una vez que fuera admitida la Querella; así como también acudirían al Tribunal 6° de Transición para solicitar la acumulación del los expedientes 13.422 y 0922, que seguía la ciudadana YLEMAR ASCANIO, ante la Fiscalía 30 del Ministerio Público, Fiscalía esta que le correspondió conocer la Querella Acusatoria y a la cual visitaban constantemente con el fin de que la ciudadana Fiscal se abocara a acusar.
Que estuvieron pendientes del caso, y en una de las visitas se sorprendieron cuando vieron que la ciudadana Fiscal había solicitado el sobreseimiento de los victimarios, razón por la cual se vieron en la necesidad de impugnar lo solicitado por la Fiscalía Trigésima.
Que dicho expediente sería enviado a Tribunal 25 Penal en Funciones de Control, siempre asistiendo a la audiencia tanto las victimas (demandante) y cualquiera de ellos, pero que lamentablemente siempre faltaba alguno de los imputados o a veces la misma Fiscal.
Que el día 15 de agosto del año 2000, el Tribunal Vigésimo Quinto de Control, admitió la Querella Acusatoria, fue enviada a la Fiscalía Superior para que la distribuyera y la misma fue enviada a la Fiscalía 30, quien después de año y medio de visitas a la misma, les informó que presentaría la respectiva acusación por ante el Tribunal respectivo, resultando ser que la mencionada Fiscalía en vez de acusar a los imputados, solicitó fue el sobreseimiento; decisión ésta que fuera impugnada el día 5 de diciembre de 2001, y para el día 17 de diciembre de 2001, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, escucharía y admitiría la impugnación.
Que el Tribunal fijó la primera audiencia para el día 14 de enero de 2002, a las 10:00 a.m. y ese día acudieron al Tribunal sus defendidos, los imputados José Feliz Martínez y Jesús Rodríguez Lozada, faltando la imputada Anamar Martínez y la ciudadana Fiscal, razón por la cual la audiencia sería diferida para el día 5 de febrero de 2002, a las 10:00 a.m., día este que acudiría con sus defendidos, los imputados antes mencionados, no compareciendo la ciudadana Anamar Martínez, razón por la cual fue diferida para el día 1 de marzo de 2002.
Que el día 1 de marzo de 2002, la Secretaría del Tribunal 25 de Control, le informó que la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN, antes identificada, les había revocado el poder el día 18 de febrero de 2002, razón por la cual sus funciones llegaban al término pero por voluntad de la hoy demandante de manera unilateral sin darles ningún tipo de explicación, otorgando poder a los abogados HEBER SULBARÁN y DAYREN SULBARÁN, razón por la cual cesaba su mandato.
Que sin embargo, ese mismo 1 de marzo de 2002, acudió al Tribunal porque existía un compromiso con el esposo de la ciudadana YLEMAR ASCANIO, antes identificada, de quien seguía siendo su defensor, y estando ellos presentes, el doctor Antonio Campione y su persona, la Secretaria levantaría acta la cual ambos suscribieron y les informó que habían introducido el nombramiento de los nuevos abogados y el Juez difería la audiencia para el día 26 de marzo de 2002, asistiendo solamente el abogado Antonio Campione, defensor de los ciudadanos José Félix Martínez, Jesús Rodríguez Lozada y Anamar Martínez, en su carácter de imputados, no asistiendo ni la Fiscal ni su defendido, ciudadano EDUARDO ALBARRAN, siendo diferido para el día 10 de abril de 2002, donde comparecería al Tribunal como apoderado del referido ciudadano, pero la misma fue diferida para el 20 de mayo de 2002, porque no comparecieron los ciudadanos José Félix Martínez y Anamar Martínez, ni la Fiscal ni los apoderados de la ciudadana YLEMAR ASCANIO, estando presentes EDUARDO ALBARRAN, el abogado Antonio Campione, las victimas y el imputado ciudadano Jesús Lozada Rodríguez.
Que el día 20 de mayo de 2002, acudiría a la audiencia y solo estuvieron presentes la ciudadana YLEMAR ASCANIO, la cual compareció sin su abogado, su esposo ANTONIO ALBARRAN, el abogado Antonio Campione, su persona y el imputado Jesús Lozada Rodríguez, no asistiendo ni la Fiscal ni los otros imputados, razón por la cual el ciudadano Juez, acordó diferir la audiencia para el día 17 de junio de 2002, donde acudiría estando presentes su defendido EDUARDO ALBARRAN, el abogado Antonio Campione, la ciudadana YLEMAR ASCANIO, sin abogado, los imputados, y la ciudadana Fiscal manifestando que no podía estar en la audiencia, optando la ciudadana Juez por diferir la audiencia para el día 22 de julio de 2002.
Que el 22 de julio de 2002, comparecieron todos a excepción de la imputada Anamar Martínez, razón por la cual la ciudadana Juez difiere nuevamente la causa para el día 12 de agosto de 2002, donde se trasladaría al Tribunal siendo el único que estuvo presente, donde le informarían que la Juez estaba indispuesta y que se les notificaría, habiendo fijado una nueva audiencia para el día 23 de septiembre de 2002, dándose por notificado el día 22 de agosto de 2002, en el mismo Tribunal.
Que el día 23 de septiembre de 2002, compareció a la audiencia y la Secretaria le informaría que el ciudadano EDUARDO ALBARRAN había decidido revocarle y habría nombrado al abogado Rafael de Jesús Pacheco, razón por la cual sus funciones cesaron por revocatoria de sus representados ciudadana YLEMAR ASCANIO, antes identificada, quien les revocó el día 18 de febrero de 2002, y del ciudadano EDUARDO ALBARRAN, quien les revocó el día 23 de septiembre de 2002.
Que con todo lo antes narrado, quedaría demostrado que si se trabajó y que actuaron totalmente apegados a derecho por cuanto siempre estuvieron amparados en todas las audiencias que fueron fijadas, que sus funciones cesaron por la revocatoria de los demandantes y que al ser revocados cesaron sus funciones para la cual prestaron el juramento, aunado a que cada vez que asistían al Tribunal había que esperar hasta más de cinco (5) horas para ver si comparecían todos, Fiscal, imputados, defensores, para que se diera la audiencia; o sea, que si se trabajó durante casi tres (3) años, sin contar la cantidad de traslados que se hicieron para la Fiscalía Superior como para la Fiscalía 30.
Que a todas estas, la ciudadana demandante y su esposo, estando representándolos en los Tribunales Penales y a sus espaldas en fecha 6 de junio de 2001, comparecieron por ante el Colegio de Abogados de Caracas, y presentaron denuncia contra la abogada LEDYS FUENMAYOR y su persona, aduciendo que los habían abandonado siendo totalmente falso, por cuanto si trabajaron hasta que fueron revocados, cuestión ésta que jamás dirían en el Colegio de Abogados, actuando con alevosía, sin darles tiempo a la defensa, haciendo ver que no estaban en el despacho cuando en realidad siempre estuvieron presentes, porque son profesionales con ética que siempre han cumplido con su deber, porque la presente demanda estaría fundamentada sobre los engaños de la demandante, ya que nunca fueron notificados para acudir a presentar sus alegatos ante el Colegio de Abogados, donde sus nombres y reputación serían mancillados por al hoy demandante, al decir que cobraron y no trabajaron.
Negó que de alguna manera que exigieron pagos extras, por cuanto no hacía falta porque tienen su oficina justo frente al Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales, por tal motivo rechazó que la demandante hable de almuerzos y viáticos.
Que es cierto que la ciudadana YLEMAR ASCANIO, antes identificada, y su esposo EDUARDO ALBARRAN, cancelaron cerca de Bs. 3.000.000, 00, y fue por sus actuaciones en Fiscalía, en el Tribunal de Control, en la Fiscalía Superior y en el Tribunal 6° de Control en Transición.
Que es falso que el pago de lo acordado sería cancelado una vez concluida sus funciones, porque ningún abogado trabaja sin cobrar y mucho menos en caso penales, los pagos los hicieron de acuerdo a su capacidad, tal como se evidenciaría de acuerdo a los recibos traídos a los autos por la demandante y es donde se demuestra como hacían los pagos, los cuales fueron aceptadas por la actora.
Negó, Rechazó y Contradijo, que hubo presiones psicológicas, llamadas telefónicas ya que las cancelaciones la hacían directamente a una cuenta de ahorro perteneciente a la abogada LEDYS FUENMAYOR, antes identificada.
Negó, Rechazó y Contradijo, que amenazaron con dejar el caso alguna vez, muy por el contrario acudieron en todas las oportunidades que debían estar presentes.
Que es falso que no hacían acto de presencia en el Tribunal, y lo que si es cierto es que hacia la parte de la demandante dejaron de prestar sus servicios por cuanto fueron revocados y partir de ese momento cesarían sus funciones, o sea, jamás quedó en estado de indefensión tal y como lo quiere hacer ver la demandante.
Negó, Rechazó y Contradijo, que se reunieron con otros abogados a espalda de la demandante para transarse.
Negó, Rechazó y Contradijo, que la Fiscalía 30 informó a la demandante que no habían acudido más por la Fiscalía, y lo que si es cierto es que en la Fiscalía ya no había nada que hacer, por cuanto luego de su pronunciamiento las actuaciones serían en los Tribunales Penales correspondientes y en el caso particular conoció el Tribunal 25 en Funciones de Control y allí comparecerían en todo momento.
Negó por ser falso, que la ciudadana Fiscal haya solicitado la prescripción y que sobreseyó la causa diciendo que la Querella estaba mal fundamentada, muy por el contrario, ese mismo Tribunal había admitido la Querella Acusatoria.
Rechazó que no habían hecho ninguna petición para investigar el caso, si en la misma Querella se pidió todo lo necesario para que fueran citados tanto los imputados como varios testigos.
Rechazó y Negó por ser falso, que alguna vez se negaron o no aparecieron o no se encontraban para atender las llamadas de la demandante, jamás se negaron y en efecto están en el mismo despacho.
Rechazó que hayan pasado 7 años tal como dice la demandante y no han dado la cara, siendo esto, según alegó, un descaro por parte de la demandante, por cuanto ella misma les revocó el 18 de febrero de 2002, y luego por el esposo el 23 de septiembre de 2002, culminado por tanto sus funciones y no pudieron ni entrar a la audiencia, por la revocatoria.
Que es falso que se le haya dicho a la demandante que los Bs. 4.000.000, 00, era solo por la Querella, muy por el contrario era por el proceso, pero al ser revocados finalizaron sus funciones y aun así quedó debiendo la cantidad de Bs.1.000.000, 00.
Rechazó la denuncia que hiciera la demandante ante el Colegio de Abogados siendo totalmente infundida y bajo engaño al Tribunal Disciplinario, haciendo que sacaran una Resolución Administrativa Disciplinaria en donde les suspendían del ejercicio profesional por el lapso de ocho meses, siendo lo cierto que hicieron todo lo posible para que las personas que les causaron daño pagaran su proceder, aunado a que dicha Resolución no habría quedado firme, o sea, que la demandante si les negaría el derecho a la defensa por cuanto nunca fueron notificados de ese procedimiento disciplinario el cual hubiera culminado a su favor.
Negó y Rechazó, que hayan tenido alguna conducta que materialice daño alguno, ni incumplimiento alguno, ni deben indemnización alguna por cuanto jamás incumplieron sus obligaciones, y lo que si es cierto es que fueron revocados en fecha 18 de febrero de 2002, en plena función de su ministerio.
Rechazó que por su parte haya habido incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y que su conducta se subsuma en los artículos 1159, 1160, 1264, 1184, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, por cuanto fueron revocados injustificadamente por la demandante el día 18 de febrero de 2002.
Rechazó el expediente No.142-01 que invoca la demandante por cuanto la Resolución Administrativa dictada por el Tribunal Disciplinario, nunca tuvieron el derecho a la defensa, sino que todo fue maquinado por la demandante para que no se enteraran, y luego de la publicación dejó una copia debajo de la puerta del despacho, siendo todo el proceso llevado a sus espaldas negándoles el derecho a la defensa.
Aceptó los recibos emanados del despacho jurídico por ser entregados como comprobantes de pago y donde se evidenciaría que las cancelaciones las hacía como ella podía y que la demandante quedó adeudando la cantidad de Bs.1.000.000, 00, por cuanto los honorarios fueron fijados en la cantidad de Bs. 4.000.000, 00, y les revocó el 18 de febrero de 2002, sin explicación alguna.
-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA Reitera este juzgador, que el objeto de la presente controversia se basa en los DAÑOS Y PERJUICIOS que según la parte actora le ocasionaron los abogados RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados, señalando que dichos daños causados se configuraron por el incumplimiento del convenio por servicios profesionales de abogado, a los fines de que en nombre y representación de los ciudadanos YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y EDUARDO ALBARRAN QUINTERO, antes identificados, los referidos abogados demandados en la presente causa, defendieran sus derechos, acciones e intereses conjunta o separadamente, en especial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la acusación que interpondrían contra los ciudadanos José Feliz Martínez y Jesús Losada Rodríguez, por delitos previstos y sancionados en los artículos 184, 271, 287 y 455, en su ordinales 2° y 4° del Código Penal vigente a la fecha, ocasionándoles daño patrimonial, psicológico y moral, considerando en consecuencia, que los referidos abogados se hicieron responsables de la sanción impuesta en el artículo 70, ordinal “E”, de la Ley de Abogados.
Es así, que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 506, textualmente dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Por su parte el Código Civil en los artículos que textualmente se reproducen a continuación disponen:
Artículo 1167: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Artículo 1185: “…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
Artículo 1196:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”
Artículo 1274:
“…El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo…”
Así las cosas, los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil Venezolano Vigente, derivados estos de una acción humana que puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere). Para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.
En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.
Conviene también señalar, que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo; es decir, por hecho propio. La doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil los siguientes:
1. Los daños y perjuicios causados a una persona.
2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento.
3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad. Ahora bien, el incumplimiento de una obligación, es indispensable que le sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor, la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En otras palabras, puede tratarse de una obligación preexistente derivada de un contrato o de un deber jurídico de no causar daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o de la ley. Cuando el Legislador establece en el Primer Párrafo del artículo 1185, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancia, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño, si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. Es decir, los daños y perjuicios se entienden como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral, en otras palabras, es la disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, los daños y perjuicios vienen distinguidos según el origen del daño, daños y perjuicios contractuales y daños y perjuicios extracontractuales, se clasifican de acuerdo al origen del daño, ya que uno puede provenir del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato y el otro de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.
Desde hace mucho tiempo ha existido la distinción entre la responsabilidad contractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre las partes derivada de un contrato o con motivo de éste, y la responsabilidad extracontractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre personas naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o en circunstancias ajenas a los contratos. En el Derecho Romano la responsabilidad extracontractual se le denominó: “responsabilidad aquiliana”, nombre que aún en la actualidad se le otorga, también se le llama responsabilidad delictual o cuasidelictual. En nuestro país corrientemente se habla de “responsabilidad por hecho ilícito”. De modo que existen dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, aquiliana, cuasidelictual o por hecho o acto ilícito.
En términos generales, para que nazca la obligación de reparación es necesario que concurran los elementos siguientes:
1. Un incumplimiento de un contrato .
2. Un daño o perjuicio.
3. Una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido.
Cabe además resaltar, que en los contratos se recogen o determinan distintos tipos de obligaciones, y aunque no existe unanimidad en la doctrina en relación a la clasificación, se señala que existen obligaciones de medio y de resultado. Las obligaciones de resultado, son aquellas en las que el deudor se obliga a una cosa en concreto, por ejemplo al pago de una suma de dinero. Las obligaciones de dar (transferir un derecho real) y de hacer, son de resultado. De otro lado, tenemos las obligaciones de medio, en las que simplemente el deudor se obliga a realizar una determinada actividad en forma diligente, sin garantizar el resultado que al final tenga su gestión o actividad desarrollada, un ejemplo de este tipo de obligaciones es la que contrae el médico con su paciente, o el abogado con su patrocinado.
La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil, tiene por objeto la reparación del daño causado. Igualmente, la responsabilidad civil se clasifica: A) según la naturaleza de la conducta incumplida: 1.Responsabilidad Jurídica contractual. 2. Responsabilidad Jurídica extracontractual, y B) Según que la obligación de reparar provenga o no de la culpa del agente: 1. responsabilidad Civil subjetiva; es aquella que el agente cause por su propia culpa. (Responsabilidad Civil Ordinaria) 2. responsabilidad Civil Objetiva; es aquella en donde todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe con culpa o no.
-IV-
Hechas las observaciones anteriores, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- En copia fotostática, denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de fecha 6 de junio de 2001, por la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, antes identificada, en contra de los abogados RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados. En cuanto al referido medio de prueba promovido por la parte actora en copia fotostática, este Tribunal en virtud de que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2°- En copia fotostática, Instrumento Poder el cual acreditara a los abogados RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.348 y 26.700, respectivamente, debidamente autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 42, en fecha 16 de junio de 2000. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los referidos abogados, hoy demandados, tenían la facultad para la mencionada fecha, para representar a la ciudadana demandante y su esposo en defensa de sus derechos e intereses, por mandato expreso de éstos. Y ASÍ SE DECIDE.
3°- En copias fotostáticas, recibos de pago, emitidos por el escritorio jurídico Vivas & Asociados, por concepto de servicios varios de asesoría y/o actuaciones jurídicas, a nombre de la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, antes identificada, y fechados desde el 15 de junio de 2000 hasta 10 de abril de 2001, los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De ellos se desprende las asignaciones percibidas por los demandados de autos en el periodo desde el 15 de junio de 2000 hasta 10 de abril de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4°- En copia fotostática, ratificación de denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de fecha 20 de septiembre de 2001, por la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, antes identificada, en contra de los abogados RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados, desprendiéndose de su lectura, en la parte in fine del instrumento, nota manuscrita mediante la cual la denunciante dejó constancia que les fue revocado el poder conferido por Notaría a los abogados VIVAS y FUENMAYOR, y que dichos abogados, presuntamente en fecha 21 de septiembre de 2001, los llamaron para amenazarlos con una intimación de honorarios.
5°- En copias fotostáticas, actuaciones llevadas a cabo en el expediente No. 142-01, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
En cuanto a los referidos medios de pruebas promovidos por la parte actora en copia fotostática, este Tribunal en virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende se les otorga el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6°- En su forma original y copia fotostática, respectivamente, instrumentos conformados por “Letra de Cambio” fechada 2 de agosto de 2002, por la cantidad de dos millones de bolívares, librado ciudadano EDUARDO ALBARRAN; y “Cheque de Gerencia”, respectivamente, emitido por el Banco Exterior, Oficina Quinta Crespo, de fecha 11 de diciembre de 2002, a la orden de ILEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, por la cantidad de 7.000.000, 00.
En relación a estas pruebas instrumentales, este juzgador considera que si bien es cierto la parte promovente manifestó que los mismos representan a préstamos obtenidos que explicarían las actuaciones llevadas a cabo para intentar que los abogados demandados les respondieran por los pagos y el trabajo encomendado, no es menos cierto que éstos no comprueban en el decurso del proceso, salvo la afirmación de la propia promovente, el concepto por la cual fueron emitidos o librados; es decir, nada aportan a los fines de resolver la presente controversia y en demostración al destino de esos montos; aunado al hecho de que fueron objeto de impugnación y desconocimiento por la parte accionada, razón por la cual se desechan del material probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
7°- En copia fotostática, factura emitida por Publicidad Dugarte de fecha 3 de octubre de 2001, a nombre de YLEMAR ASCANIO, por la cantidad de Bs.35.792, por concepto de Cartel de Citación dirigido al ciudadano RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO; y recibo de pago, emitido por el Centro Jurídico Dr. Heber A. Sulbaran Muñoz, por concepto de honorarios profesionales, a nombre de la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, antes identificada, fechado 13 de febrero de 2002.
8°- En su forma original, factura emanada del Escritorio Jurídico Pacheco-Cordone & Asociados por concepto de asesoramiento y asistencia técnica-jurídica.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los numerales 7° y 8°, respectivamente, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
9°- En copia fotostática, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1989, bajo el No. 30, Tomo 18, folio 18, Protocolo Primero, contentivo de documento de propiedad sobre un inmueble ubicado en: Pablo VI, calle La Línea, Guatire Abajo, El Llanito Petare, Edificio Cignos, piso 12, apartamento 12-05, perteneciente al ciudadano RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, antes identificado. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito por uno de los abogados co-demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1°- Reprodujo copia fotostática de actuaciones llevadas a cabo en el expediente No. 142.01, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
2°- Recibos originales de pago emitidos por el Escritorio Jurídico Vivas & Asociados.
3°- Original recibido por el Tribunal Disciplinario en fecha 19 de septiembre del año 2002, mediante la cual desprende de su lectura que el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.658.746, se trasladó a la referida sede judicial, a los fines de formalizar denuncia contra los abogados demandados en la presente causa.
4°- Original de Resolución Administrativa Disciplinaria emanada del Colegio de Abogados del Distrito Capital de fecha 14 de agosto del año 2006.
5°- Pagaré original de fecha 2 de agosto de 2002, librado EDUARDO ALBARRAN, por la cantidad de Bs. 2.000.000, 00.
6°- Copia de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Exterior en fecha 11 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 7.000.000, 00, a la orden de ILEMAR ASCANIO DE ALBARRAN.
7°- Copia de factura emanada del Centro Jurídico Dr. Heber A. Silbaran Muñoz, recibo No. 0735, por concepto de honorarios profesionales, estudio y análisis de causa penal de fecha 13 de febrero de 2002.
8°- Factura original emanada del Escritorio Jurídico Pacheco-Cordone & Asociados, por concepto de asesoramiento y asistencia técnica-jurídica, fechado 13 de noviembre de 2002.
9°- En copia fotostática, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1989, bajo el No. 30, Tomo 18, folio 18, Protocolo Primero, contentivo de documento de propiedad sobre un inmueble ubicado en: Pablo VI, calle La Línea, Guatire Abajo, El Llanito Petare, Edificio Cignos, piso 12, apartamento 12-05, perteneciente al ciudadano RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, antes identificado.
Con respecto a los anteriores medios probatorios, se observa que los mismos ya fueron objeto de valoración en su oportunidad correspondiente, por lo tanto se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto; sin embargo, quiere reiterar este Sentenciador, que al ser apreciados aquellos documentos que por su naturaleza legal no fueron desechados del valor probatorio que emergen de su contenido, al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad procesal respectiva, a excepción de los identificados en los numerales 5° y 6°, desechados de valoración probatoria, serán objeto de análisis para sustentar la decisión de fondo que se confirmará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
10°- En su forma original, Cartel de Citación librado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en fecha 26 de septiembre de 2001, dirigido a los abogados RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados, mediante la cual se les insta a comparecer por ante dicho Tribunal a los fines de darse por citados de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, antes identificada.
11°- En su forma original, recibo de pago de Cartel de Citación publicado en la prensa nacional.
En relación a los anteriores instrumentos, se observa que los mismos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12°- En copia certificada, Instrumento Poder el cual acreditara a los abogados HERBER SULBARAN y DAYREN SULBARAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.634 y 37.215, respectivamente, debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 05, en fecha 18 de febrero de 2002. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los referidos abogados, tenían la facultad para la mencionada fecha, para representar a los ciudadanos LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTÍNEZ y RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, antes identificados, para la defensa de sus derechos e intereses, por mandato expreso de éstos. Y ASÍ SE DECIDE.
13°- Marcado con letra “M”, en copia fotostática, Resolución Administrativa Disciplinaria, Expediente No. 142-01, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en fecha 5 de junio de 2006, mediante la cual el referido Tribunal resolvió suspender del ejercicio profesional por el lapso de ocho (8) meses, a los abogados ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados.
14°- Marcado con letra “N”, en copia fotostática, diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la ciudadana LEDYS FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificada, de la Resolución Administrativa Disciplinaria del Colegio de Abogados.
15°- Marcado con letra “Ñ”, en copia fotostática, auto de admisión proferido por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2007, de la presente demanda de Daños y Perjuicios, por el procedimiento ordinario.
En relación a los anteriores medios de pruebas, este Juzgador las valora, teniéndose como fidedignas en su contenido, por ser actuaciones proferidas por autoridades y/o funcionarios judiciales competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido desconocidas o impugnadas por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano EDUARDO ALBARRAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.658.746, este juzgador considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “…Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…”
Nuestro eminente procesalista y proyectista del texto adjetivo vigente, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, volumen IV, página 317, comenta acerca de las inhabilidades relativas, la contenida en el dispositivo supra transcrito, y al respecto sostiene, que dichas inhabilidades “recogen una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia…” (Omissis).
En efecto, nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.
Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia Nº 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:
“…Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.
Circunscribiéndonos al caso de autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida al parentesco, la Sala advierte del referido documento constitutivo que consta en autos, que efectivamente el mencionado ciudadano Amado Martínez Puentes, titular de la cédula de identidad Nº 3.057.574, aparece como propietario de 508 acciones en dicha compañía y, además, forma parte de la Junta Directiva de la misma en su carácter de Tercer Vocal. Asimismo, se advierte que de la repregunta que le hiciera el representante judicial del Órgano Contralor a los ciudadanos Humberto Martínez Puentes y Carlos Martínez Puentes, respecto al grado de parentesco o qué lazos familiares los unían con el mencionado accionista, ambos contestaron que eran hermanos…”
En este sentido, por cuanto las pruebas promovidas contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incurso el testigo promovido, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los ascendientes, descendientes y cónyuge de una persona, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, y, en atención al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito de nuestro Máximo Tribunal de la República, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual se niega su evacuación. Y ASÍ DE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, en el denominado Capítulo I, invocó el principio de la comunidad de la prueba, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
En el denominado Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
1.- En copias certificadas, actuaciones correspondientes al Expediente No. 3806-04, emanado del Tribunal 38 de Control, con fecha de entrada 9 de diciembre de 2004, en demanda incoada por los ciudadanos YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y EDUARDO ALBARRAN QUINTERO, antes identificados, en calidad de agraviados en la referida causa, contra los ciudadanos José Feliz Martínez y Jesús Lozada Rodríguez, en calidad de indiciados.
2.- En copias fotostática, acta de aceptación y juramentación de los abogados RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados, como abogados defensores de la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, por ante el entonces Tribunal Octavo en lo Penal. .
3.- En copia fotostática, instrumento Poder el cual acreditara a los abogados RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.348 y 26.700, respectivamente, debidamente autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 42, en fecha 16 de junio de 2000, a efectos de demostrar con esta probanza que los referidos abogados, hoy demandados, tenían la facultad para la mencionada fecha, para representar a la ciudadana demandante en defensa de sus derechos e intereses, por mandato expreso de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En copia fotostática, escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2000, por los abogados RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados, en su carácter para la fecha, de apoderados especiales de los ciudadanos YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y EDUARDO ALBARRAN QUINTERO, antes identificados, mediante la cual solicitaron ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, la admisión de la Querella y hacer las debidas notificaciones del caso a la representación Fiscal No. 30 del Ministerio Público, a los fines de dar inicio a la correspondiente investigación.
5.- Ejemplar de “Nuevo Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados” del año 2000, específicamente en lo establecido en sus artículos 9 y 10, respectivamente, a los fines de demostrar la autorización otorgada a los abogados para cobrar consultas a razón de Bs.15.000, 00, por hora o fracción.
Vista las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el denominado Capítulo III, “De la Inspección Judicial”, solicitó el traslado del Tribunal a la sede de Archivos Judiciales del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar físicamente el expediente No.3860-04, a la orden del Tribunal 38 de Control. En relación a esta probanza, se deja constancia que por auto de fecha 11 de octubre de 2013, relacionado al pronunciamiento de admisión del las pruebas promovidas por las partes, se declaró Inadmisible la prueba de Inspección Judicial por resultar manifiestamente impertinente, razón por la cual, este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
Bajo tales circunstancias de hecho y de derecho, y con vista al análisis de las probanzas instrumentales consignadas al efecto, como ya se expuso en materia de responsabilidad civil por daños y perjuicios, se requiere que el cumplimiento de los siguientes elementos: 1. Los daños y perjuicios causados a una persona. 2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad. Ahora bien, el incumplimiento de una obligación, es indispensable que le sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor, la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida.
De lo expuesto se aprecia en el caso de marras, en primer término, que los daños y perjuicios presuntamente causados a la accionante no quedaron plenamente demostrados; ya que el incumplimiento alegado por culpa de los abogados demandados por una supuesta defensa mal planteada o negligente, no se aprecia en autos; es decir, lo expuesto nos lleva a establecer que dentro de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, no existe evidencia alguna, llámese elemento de convicción o prueba o presunción sobre la culpa de los abogados LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTÍNEZ y RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, antes identificados, en la producción de daños causados a la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, antes identificada, en virtud a la causa llevada por ante la Jurisdicción Penal; muy por el contrario, quedó demostrado de las instrumentales consignadas, que independientemente del resultado del fallo que fuera emitido en el caso Penal en cuestión, se observó que la representación judicial realizada por los abogados demandados para el caso de fondo, siempre fue ejercida y continuó ejerciéndose posterior a la fecha del revocatorio del poder conferido en fecha 16 de junio de 2000, ya que el mismo fue otorgado conjuntamente por la accionante y por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO, para llevar el mismo caso penal originalmente demandado, y no fue sino hasta el día 23 de septiembre de 2002, fecha en la cual fuera definitivamente revocado la totalidad de la representación judicial por el referido ciudadano, que dejó de surtir efectos la misma; período que por demás quedó demostrado que los abogados demandados, como ya se dijo antes, continuaron actuando por ante las instancias jurisdiccionales a los fines del desarrollo del juicio penal, hasta la etapa de Audiencia convocada y consecuentemente diferida, con la finalidad de oír a las partes en relación al Sobreseimiento planteado por la Fiscal 30° del Ministerio Público y que fuera impugnado por el abogado RAFAEL ISIDRO VIVAS, en representación de la hoy accionante.
Aunado a ello, quedó verificado que entre el 16 de junio de 2000 y el 23 de septiembre de 2002, fecha en la cual fuera revocado definitivamente la representación judicial de los abogados aquí demandados, éstos actuaron en el desarrollo del juicio penal al comprobarse actuaciones como la interposición de la Querella por ante el Tribunal de Control, en fecha 15 de agosto de 2000; la impugnación del Sobreseimiento presentada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, de fecha 5 de diciembre de 2001, alegando que después de nueve meses de estudio del caso, informó que ya no acusaría porque “no existía delito alguno”, así como la comparecencia a todas y cada una de las fechas fijadas por el Tribunal de Control, de la Audiencia para oír a las partes, diferida en reiteradas oportunidades por causas “no imputables” a los abogados querellantes, de conformidad con las actas levantadas por el propio Tribunal respectivo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, con fundamento a lo anterior, es preciso para este Juzgador hacer nuevamente referencia a lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; y bajo esta premisa normativa, se observa en el presente caso, que si bien es cierto la parte accionante alegó como fundamento de su pretensión, entre otras cosas, que: 1) “…el abogado arriba plenamente identificado y su socia empezaron a pedir dinero a cada rato, exigiéndole cantidades por concepto de copias, traslados, visitas al Tribunal, almuerzos, viáticos, lo cual era falso porque no realizaban ninguna de estas labores”; 2) …omissis… “las presiones psicológicas, las llamadas telefónicas, amenazas de la que era a diario victima por parte de estos profesionales del derecho”; 3)…omissis… “la ciudadana AIDEE CONTRERAS FISCAL 30 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, le informó que los abogados, no habían hecho acto de presencia ni actuación alguna desde el mes de diciembre del año 2000, tornándose la situación de que la Fiscal no iba a acusar como en efecto ocurrió y solicitó al prescripción y sobreseyó la causa diciéndole a mi mandante que la QUERELLA estaba mal fundamentada, y que por eso todo estaba perdido; y que los abogados no realizaron peticiones para investigar el caso…”; queriendo dejar constancia este Juzgador que: a) no cursa en autos un contrato específico, más que el instrumento poder, que estipulara las condiciones mediante las cuales sería abonado el monto de los honorarios a cancelar a los abogados demandados, ya que los solos recibos de pago no demuestran que los abogados exigieran dinero a casa rato, como lo alegó la demandante, sino más bien se observa por medio de estas instrumentales, abonos fraccionados al total del monto establecido para el desarrollo de la causa penal, montos que por demás no sobrepasan el cálculo límite de los Bs. 4.000.000, 00; o Bsf. 4.000, 00, previamente establecido para llevar el caso penal hasta su conclusión; 2) no cursa en autos un informe médico especializado que haga demostrar los defectos psicológicos sufridos por la accionante, o la conformación mediante la evacuación de una prueba testimonial “establecida legalmente” como prueba fundamental contundente, para corroborar las supuestas amenazas de la que era a diario por parte de los abogados demandados; y 3) no consta en autos, el informe de la Fiscal 30° del Ministerio Público, por medio del cual expusiera las razones que justificaran la decisión de Sobreseer la causa penal, a tal punto que luego de la impugnación incoada por el abogado RAFAEL VIVAS, en representación de la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, consideró necesario fijar una Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representación Fiscal Trigésima del Ministerio Público; es decir, el solo alegato genérico de los supuestos hechos que fundamentaron la pretensión de Daños y Perjuicios, no fueron debidamente sustentadas con las pruebas específicas que refutaran la defensa de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la Resolución Administrativa Disciplinaria, sustanciada y decidida por el Colegio de Abogados de Caracas, antes de adentrarnos en el conocimiento del vicio argumentado por los abogados demandados en relación al derecho a la defensa ante dicha instancia, es importante destacar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha aclarado reiteradamente que: “…en las Resoluciones emanadas de la instancia Disciplinaria, no se está en presencia de una “sentencia”, en el sentido estricto de lo que ella implica, por cuanto dicha decisión no constituye un pronunciamiento dictado por un órgano jurisdiccional, sino más bien por un ente de naturaleza administrativa, como lo es el Colegio de Abogados de Caracas, mediante la actuación de su Tribunal Disciplinario; siendo una dependencia de este ente público corporativo, encargada de asegurar, entre otras cosas, la disciplina de sus agremiados, por lo que están investidas como actos administrativos; de los cuales, y para el caso de autos, uno viene a constituir la ejecución concreta o material de otro acto que se ha conformado previamente y que determinó para este caso en particular, la decisión de suspensión del recurrente…”.
Determinado lo anterior, correspondería entonces a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo decidir sobre las incidencias de procedimiento o en fase de sustanciación llevados por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de determinar si en efecto fue o no agotada la citación personal de los abogados denunciados ante dicha instancia, confirmando si hubo cercenación al derecho a la defensa alegado, para el conocimiento del acto administrativo incoado ante esa instancia Disciplinaria.
Ahora bien, sin que signifique vulnerar la competencia establecida en el marco normativo vigente, para el caso que nos ocupa, y con vista a las actas procesales que conforman la presente causa, no puede ignorar este Juzgador que la parte accionante sustentó la pretensión de la causa, en una Resolución Administrativa Disciplinaria emitida por el Colegio de Abogados de Caracas, de fecha 5 de julio de 2006, expediente No.142-01, mediante la cual acordó suspender del ejercicio profesional por el lapso de ocho (8) meses a los abogados ISIDRO VIVAS ZAMBRANO y LEDYS FUENMAYOR MARTÍNEZ, antes identificados, por ser acreedores y responsables de la sanción impuesta en el artículo 70 de la Ley de Abogados, en su Ordinal E, expresando además dicha sentencia que …omissis… “En este sentido, el Código de Ética al enunciar el artículo 35, impone excepciones de incumplimiento de su labor del abogado quien ha asumido un caso determinado. Esas excepciones deben ser argumentadas y fundamentadas por el abogado, durante el procedimiento disciplinario, a los fines de exonerarse del deber previsto en dicha norma pública. De no hacerlo, se asume con certeza la falta de excepción y la entera responsabilidad del abogado denunciado quien asumió el caso a él encomendado. En el caso sub Iúdice no se demuestra la excepción de los abogados encausados, para lo cual este Tribunal Disciplinario considera que los ciudadanos abogados Isidro Vivas Zambrano y Ledys Fuenmayor Martínez, incumplieron con dicha norma y se hacen acreedores y responsables de la sanción impuesta en el artículo 70 de la Ley de Abogados…”; es decir, la determinación esgrimida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, para decidir a lugar la suspensión del ejercicio a los abogados demandados en la presente causa, se sostuvo en la no excepción de los profesionales del derecho, en su responsabilidad en la denuncia formulada en su contra, o de manera más clara, no se presentaron al Tribunal Disciplinario a los fines de rebatir con argumentos y medios de pruebas, la denuncia interpuesta en su contra, a pesar de que aun con el nombramiento y comparecencia del Defensor Judicial, éste solo se limitó a rechazar en forma genérica en todas y cada una de sus partes la denuncia intentada en nombre de sus defendidos.
Bajo tales circunstancias, y en lo que respecta a este Tribunal para el caso de marras, reiterando la no vulnerabilidad de las competencias establecidas para los Tribunales de la República anteriormente referidos, si bien es cierto la parte accionante de la presente demanda por Daños y Perjuicios, sustentó uno de sus alegatos en una Resolución Administrativa Disciplinaria proferida por el Colegio de Abogados de Caracas, no es menos cierto que la motiva que llevó a dicha instancia administrativa a decidir a lugar la suspensión de los abogados denunciados, lo fue porque éstos no se excepcionaron de los hechos denunciados en su contra; es decir, no hubo pronunciamiento sobre los elementos o pruebas presentadas por la denunciante, para considerar responsables a los profesionales del derecho de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, aunado al hecho de que los demandados argumentaron, que éstos en ningún momento tuvieron derecho a la defensa, sino que todo fue maquinado por la demandante para que no se enteraran y luego de la publicación, ésta dejaría una copia de la Resolución por debajo de la puerta del despacho, quedando en estado de indefensión.
En vista de los argumentos, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las actuaciones sustanciadas por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, no consta en acta la diligencia correspondiente que demuestre que se haya agotado la citación personal de los denunciados, a los fines de determinar si procedía la emisión del respectivo Cartel de Citación, siendo éste un trámite fundamental a los fines de evitar violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables; es decir, este Juzgador acoge el argumento de defensa esgrimido por la parte demandada al considerar que no fue agotada efectivamente la citación personal tal como lo establece la Ley, prueba que por demás, de no ser cierta, la misma no fue probada debidamente en las actas del presente proceso.
En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se desprende, de reiteradas decisiones tomadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa, que el mismo constituye un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a que sea ejecutada la sentencia, entre otros. Derechos éstos que se derivan de la interpretación del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el procedimiento judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de pruebas para acreditarlos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no quedar demostrado el incumplimiento por culpa de los abogados demandados; y por todo las circunstancias de hecho y de derecho ampliamente analizadas, forzoso es para quien aquí decide, que la presente demanda por daños y perjuicios debe declararse Sin Lugar, tal y como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN contra los ciudadanos LEDYS JUDITH FUENMAYOR MARTÍNEZ y RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2007-000218
CARR/OLMC/cj
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