REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000576
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de Noviembre de 1975, cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 2, Tomo 1416 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HUMBERTO JOSE SEGURA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.786.550, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.S.H, C.A. (RIF.J-30766654-4) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de Enero de 2001, bajo el No. 48, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de Junio de 2007, bajo el No. 02, Tomo 62-A, y por el indicado ciudadano HUMBERTO JOSE SEGURA HURTADO, en forma personal en su condición de fiador solidario y principal de la indicada empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
PRIMERO: la presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y en virtud de la distribución previo sorteo de Ley, fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, ordenándose EL emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, el día 14 de Noviembre de 2012 el abogado JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, anteriormente identificado, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada y solicito auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo dicho requerimiento proveído en fecha 16 de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código del Procedimiento Civil de Venezuela, corrigiéndose error material involuntario y dictó un nuevo auto de admisión de la demanda.
Posteriormente, en fecha 28 de Noviembre de 2012, el abogado JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, anteriormente identificado, solicita nuevamente se libre compulsa y despacho para la practica de la citación de la parte demandada, siendo dicho pedimento ratificado en diligencia de fecha 15 de enero de 2013 por la abogada LISETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.188, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, carácter que consta en autos, mediante la cual consignó copia del auto complementario.
Subsiguientemente, es fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente con facultad para sub-comisionar al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que por medio del Alguacil de ese Tribunal practique la citación de la parte demandada y remitan las resultas a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Sucesivamente, en fecha 08 de abril de 2013 se recibe comisión cumplida con resultas NEGATIVA del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De igual manera, en fecha 17 de abril de 2013 la abogada en ejercicio LISETH HERNANDEZ, anteriormente identificada, solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo dicho cartel acordado y librado en fecha 24 de abril de 2013 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 25 de abril de 2013 la abogada en ejercicio LISETH HERNANDEZ, anteriormente identificada, deja expresa constancia de retirar cartel de citación de fecha 24 de abril de 2013, consignando dicha abogada la publicación de los mismos en fecha 09 de mayo de 2013, solicitando igualmente se libre la comisión respectiva para su fijación.
De este modo, en fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal comisiona al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de hacer la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada y remitir la resultas pertinente a este Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2013, se recibe comisión debidamente cumplida del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, se recibió diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 de la abogada en ejercicio LISETH HERNANDEZ, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó sea designado defensor judicial a la parte demandada, siendo proveído en fecha 19 de Noviembre de 2013, designando este Juzgado como defensor judicial de la parte actora a la ciudadana ADA LETICIA D´ ANGELO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.113.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, librándose boleta de notificación a la misma a los fines de su aceptación o excusa del cargo y para que en el primero de los casos preste el juramento de ley dentro del Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su notificación.
Consecuentemente, en fecha 30 de enero de 2014 la abogada en ejercicio LISETH HERNANDEZ, anteriormente identificada, solicita sea designado otro defensor judicial siendo que no fue posible la localización de la ciudadana ADA LETICIA D´ ANGELO.
Este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2014, deja sin efecto la designación como defensora judicial recaída en la persona de la ciudadana ADA LETICIA D´ ANGELO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.113.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, y se designa a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.437.820, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y para que en el primero de los casos preste el juramento de ley dentro del Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su notificación. Consecuentemente, compareciendo en fecha 20 de Febrero de 2014, la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, anteriormente identificada, aceptando el cargo recaído en su persona.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 30 de Enero de 2014, por lo que ha transcurrido holgadamente más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AP11-M-2012-000576
CARR/OLMC/fm
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