REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de mayo de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000417
PARTE ACTORA: Alberta Antonia Granadillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.859.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rabel Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.311.209, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.675.-
PARTE DEMANDADA: Carmen Rafaela Alvarado Granadillo, Yudith Josefina Alvarado Granadillo, Rafael German Alvarado Granadillo, Wiston José Alvarado Granadillo, Jhonny Gregorio Alvarado Granadillo e Ingrid Gertrudis Alvarado Granadillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.874, V-6.311.211, V-6.311.209, V-6.311.210, V-10.523.291 y V-10.796.015, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibe las siguientes actuaciones por vía de distribución según la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial , para conocer de la demanda de Partición incoada por la ciudadana Alberta Antonia Granadillo, contra los supuestos herederos del ciudadano Rafael Antonio Alvarado Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V2.418.875, quien falleció ab-intestato en Caracas el día 08 de abril de 2010.
Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado Rafael Alvarado, antes identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alberta Antonia Granadillo, a los fines de proveer acerca de su admisión, se aprecia:
II
Alega el actor en su escrito libelar que su representada fue concubina del ciudadano Rafael Antonio Alvarado Leal, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.418.875, y que falleció ab-intestato en 2010, y es por ello procede a demandar como pretensión principal la partición de la comunidad de gananciales derivada de dicha unión concubinaria.
Ahora bien quien aquí decide, luego de una revisión de los recaudos consignados, constata que no consta en autos ningún elemento probatorio fehaciente, ni instrumento alguno que declare la condición de concubina alegada por la parte actora. Ello por que es requisito sine qua non, que se haya promovido previamente la demanda por mera declaración de derechos respecto a esta situación en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, para proceder a liquidar una comunidad de gananciales, primero es necesario determinar su existencia, luego solicitar la disolución del vínculo concubinario y sólo posteriormente demandar la partición de la comunidad de gananciales, en el supuesto caso que efectivamente exista tal comunidad. Así las cosas, la demandante no ostenta ni siquiera, legalmente la condición de concubina, con lo que no puede intentar la pretensión de partición de una supuesta comunidad de gananciales, por cuanto la misma no ha sido declarada judicialmente la existencia de dicha unión concubinaria, con ello resulta que la demandante no tiene legitimidad, ni cualidad suficiente para interponer la presente pretensión.
Siendo entonces que, la parte actora al momento de introducir el libelo no consignó el documento fundamental de la demanda de donde derive la condición que origina la comunidad, tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón este Juzgador establece que existe un impedimento legal para admitir la presente acción. Y Así se decide.
Adicionalmente, tampoco produjo la declaración de Únicos y Universales Herederos del de-cujus, a cuya secesión demanda. En fin, se trata de una demanda a todas luces improcedente.
III
En consecuencia, al no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de los procedimientos de partición, se niega la Admisión de la demanda al estar planteada contraria a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En vista que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora a los fines que pueda ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 eiusdem.
En virtud de la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
AP11-V-2015-000417.-
LAPG/CD/VHB.
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