REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
EXP. No. AH15-S-2004-000045
PARTE SOLICITANTE: ROBERTA REYES FLORES y JOSÉ ANTONIO REYES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.704.805 y 17.704.804 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, Inpreabogado Nro. 21.238.
MOTIVO: Aceptación de Herencia a Beneficio Inventario.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
El 27/05/1993, fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitud de aceptación de herencia a beneficio inventario, admitida en ese oportunidad por auto del 31/05/1993, de conformidad con los artículos 921 del CPC y 1023 del Código Civil; de igual forma ese juzgado dejó establecido que una vez se cumplieran las formalidades legales, se comenzaría el inventario solemne de los bienes. Sin embargo el desarrollo de la presente solicitud ha sido dilatado, todo en virtud de las diferentes incidencias presentadas en autos sumado a los diferentes escritos presentados tanto por los hijos del causante. Al punto que al momento de abocarse el juez de carrera, en cuyo carácter se dicta el fallo, han transcurrido veintidós (22) años. Esto ha originado un trámite de siete (7) piezas que componen el expediente y dado lo voluminoso se pasa a narrar de forma sucinta los hechos más relevantes constados en autos en el siguiente orden:
Por inhibición del juzgado de la causa, correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores, en el cual se presentaron:
En fecha 10/01/1994, escrito de alegatos por parte de la hija del de cujus, Isabela Reyes Sánchez de Sarti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.248.888, oponiéndose a la solicitud y alegando la caducidad de la misma. (Folios 9 al 18 Pieza 2); dicho escrito fue sustanciado en fecha 14/01/1994 (folio 47 y 48).
De igual forma y en vista de que al inició de la presente solicitud la ciudadana Luisa Teresa Flores De Reyes, actuaba en nombre y representación de sus dos menores hijos, el tribunal de la causa designó curadores a los dichos menores en fecha 01/03/1994 (folio 55).
Posteriormente se inhibió el Juez del Juzgado Noveno, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores, donde compareció otra hija del de cujus, ciudadana Mariana Reyes Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.590.569, presentado escrito de alegatos en fecha 04/08/1994, referentes a la inspección ordenada por el Tribunal sobre la caja de seguridad habida en el Banco Metropolitano, la cual, según lo expuesto no pertenecía al causante sino a ella. (Folios 122 al 123 Pieza 2).
Consta a los folios, 76 al 81 en fecha 15/11/1994; 84 al 89 en fecha 16/11/1994; 93 al 98 en fecha 28/11/1994; 102 al 110 en fecha 29/11/1994; 160 al 165 en fecha 07/12/1994; 210 al 214 en fecha 14/12/1994; 224 al 229 en fecha 11/01/1995; 236 al 241 en fecha 23/01/95; 263 al 267 en fecha 24/01/1995 de la Pieza 3 del expediente, Actas de Inventario, levantadas por el Tribunal de causa, en las cuales se deja constancia de cierta información referida a los bienes del causante, así como las diferentes incidencias presentadas en el ínterin de las mismas.
Al folio 02 de la Pieza 4, riela diligencia presentada en fecha 30/01/1995 por el hijo del causante, ciudadano Carlos Jesús Reyes Monserrat, realizando alegatos referidos al inmueble constituido por terreno propiedad del de cujus y unos impuestos que debían ser pagados al Fisco Nacional, el cual alegó el mencionado ciudadano estaban siendo pagados por él.
Consta a los folios 42 al 45 de la Pieza 4, del expediente otra acta de inventario levantada por el Tribunal de la causa en fecha 22/03/1995.
En fecha 30/03/1995, Carlos Jesús Reyes Monserrat, presentó escrito de alegatos con respecto al inmueble constituido por un terreno, donde niega el alegato esgrimido por la abogada Luisa de Reyes (apoderada solicitante), de que ese inmueble iba a ser manejado por ella y el causante, folios 46 y 47 Pieza 4.
El ciudadano Pedro Miguel Reyes, hijo del de cujus compareció ante el juzgado de la causa presentando escrito en fecha 27/02/1996, con respecto a los actos que han obstaculizado la conclusión del inventario, folios 90 y 91 Pieza 4.
En fecha 19/11/1998 compareció ante el juzgado de la causa otra hija del causante, Marta Reyes Duarte, y presentó escrito de alegatos referidos al juicio de partición que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, así como una serie de cuentas, que según lo alegado, la solicitante no ha rendido. (Folios 57 y 58 Pieza 6)
Por auto de fecha 08/06/1999 folio 106 Pieza 6, el tribunal de la causa, instó a la solicitante a señalar lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud presentada por uno de los hijos del causante, Carlos Reyes, de declarar concluido el inventario, siendo que la mencionada ciudadana presentó diligencia mediante la cual informó que no estaba de acuerdo por cuanto faltaba un levantamiento topográfico.
Al folio 209 de la Pieza 6, riela instrumento Poder conferido por Roberta Reyes Flores, (parte solicitante), a la abogada Luisa Teresa Flores Reyes, Inpreabogado Nro. 31.238, en fecha 18/09/2001.
En fecha 28/10/2002, folios 239 al 240 Pieza 6, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio, dictó providencia mediante la cual declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en vista de la edad de los solicitantes, siendo 19 y 17 años de edad. Posteriormente en fecha 12/02/2003 folio 245 Pieza 6, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado por lo cual la Juez Aura Maribel Contreras se abocó a la causa, y por providencia de fecha 30/05/2003, declaró que no era competente en razón de la materia, solicitando de oficio la Regulación de Competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Social del TSJ. Posteriormente en fecha 18/02/2004 la Sala de Casación Social se declaró incompetente para decidir, correspondiente el conocimiento a la Sala de Casación Civil, la cual declaró la competencia de este Juzgado. (Folios 285 al 291 Pieza 6).
Así y estando este juzgado en conocimiento del expediente, compareció en fecha 04/05/2005 el abogado Carlos Reyes (hijo del de cujus), quien presentó escrito solicitando la nulidad de auto de admisión de la prueba de exhibición, dictado por este juzgado, por lo cual en fecha 09/05/2005, la abogada Luisa Flores, presenta escrito de alegatos oponiéndose a la solicitud de nulidad de aquel.
En fecha 09/04/2008, folios 82 al 91 Pieza 7, el abogado Carlos Reyes (hijo del causante), consignó escrito de alegatos mediante el cual entre otras cosas afirmó que el inventario se encuentra aceptado hace varios años, escrito que ratificó en varias oportunidades, folios 98 al 101, 196, 199 al 201, 245, 249 .
Consta a los folios 194 y 195 de la Pieza 7, diligencia presentada en fecha 11/07/2008 por José Antonio Reyes Flores (co-solicitante), mediante la cual ratifica todas las actuaciones constadas en autos presentadas por Luisa Flores y de igual forma le confirió poder apud acta.
Mediante diligencia presentada en fecha 11/06/2008 (Pieza 7), el abogado Carlos Reyes (hijo del causante), solicitó declarar el decaimiento de la presente solicitud, pedimento que ratificó en varias oportunidades, folios 252 al 254; 256 al 258, 264, 268 Pieza 7.
Por escrito de fecha 11/08/2009 (Pieza 7), el abogado Leonel Medina, Inpreabogado Nro. 7.885, actuando en representación de los hijos del causante, ciudadanos Isabella Reyes, Antonieta Reyes, Mercedes Reyes, Anastasia Reyes, Mariana Reyes y Marta Reyes, solicitó declarar decaído o extinguido la presente solicitud.
Asimismo fueron presentadas diligencias por parte de la abogada Luisa Flores, en su carácter de apoderada de las partes solicitantes, mediante las cuales pedía que se decidiera el presente inventario por cuanto ya fueron señalados todos los bienes del causante, como consta a los folios 260, 262, 266, Pieza 7; por su parte el abogado Carlos Reyes, así como la Representación Judicial de los hijos del causante solicitaron declarar el decaimiento o extinción, tal como consta a los folios 245, 252 y 253, 256 al 258, 268, Pieza 7.
Posteriormente en fecha 31/01/2014, la apoderada judicial de los solicitantes, abogada Luisa Flores, solicitó a este juzgado se autorizará mediante oficio, para que el Banco de Venezuela hiciera entrega de unas prendas pertenecientes al causante, diligencia que ratificó en varias oportunidades, folios 345, 352, 354, Pieza 7
Así consta que en fecha 04/05/2015, el Juez Provisorio se abocó a la causa.
Tal como se viene diciendo, hasta el momento no se ha concluido con al verificación de los bienes a inventariar y, que siguen pendiente de resolución judicial, (i) el pedimento de decaimiento del procedimiento desde el año 2008; así como por proveer (ii) acerca de la entrega de unos bienes, (joyas) a quien empezó todo este procedimiento.
En este sentido y una vez revisados y analizados todos y cada una de las actas que conforman este denso expediente, pasa este juzgado a decidir estos puntos previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA DESNATURALIZACIÓN DEL PROCESO VOLUNTARIO EN UNO DE ALTA LITIGIOSIDAD.
Una de las cosas que debe subrayar este juzgador, es que esta “solicitud” de aparente naturaleza no contenciosa, se ha convertido en todo menos en eso; ya que la voluntad de los intervinientes ha sido “litigar” algunos asuntos incidentales; cuando se supone deberían haber colaborado en las gestiones correspondientes para efectuar ordenadamente el inventario de los bienes sucesorales. Esto no quiere decir que no se pueda haber contención en materia de jurisdicción voluntaria; pero demorar un trámite por mas de 22 años supera toda lógica de un proceso de esta naturaleza no contenciosa; incluso si lo fuere de un juicio en si mismo.
Se trata pues de una “atípica” solicitud constituida por un voluminoso expediente judicial de 7 piezas, que comenzó por escrito formulado por Luisa Tercera Flores de Reyes en fecha 25/05/1993 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y que hoy día aún pretenden mantener abierto.
Para quien decide, es una situación absolutamente insostenible seguir un trámite que a todas luces contraría la celeridad y por su efecto, constituye una seria dilación a todo proceso previsto en el artículo 26 CRBV. Acá ha sucedido todo lo contrario al deber ser, ya que constan diversas cuestiones y alegatos con miras a “enredar” más su trámite; desconociendo, como se dijo, el principal objeto de este proceso: efectuar un simple inventario de bienes. Parece indicar que todos estos elementos de los intervinientes desnaturalizarían la presente solicitud la cual ya no puede considerarse de naturaleza voluntaria. Quiere decir entonces, que este proceso parece todo menos debido, y con ello también se contraría toda lógica constitucional del artículo 49 CRBV relativo al «debido proceso». Con respecto a la jurisdicción voluntaria encontramos la obra de Marcos J. Solís “Consideraciones acerca de la Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Voluntaria” año 2005, vadell hermanos editores Caracas-Valencia, pág. 160, quien expone que doctrinariamente se encuentra dividida la esencia de ésta citando a Carnelutti, entre otras cosas que:
La jurisdicción voluntaria como actividad que procura la prevención de la litis.
En este sentido, afirma, la prevención de la litis es el fin específico del proceso voluntario (denominación bajo la cual alude a la jurisdicción voluntaria), el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. Esta prevención se obtiene regulando con justicia y determinando con certeza las relaciones jurídicas en los casos en que el peligro de la injusticia o de la falta de certeza es mas grave.
Luego, al objeto de prevenir la litis, sirve el proceso, como sirve para reprimirla: mediante la colaboración de las partes, el juez interviene para constituir un efecto jurídico que sin dicha intervención no se produce.
Compartiendo el anterior criterio doctrinal, considera este juzgado que en la presente causa, se evidencia que no se cumplen los fines propios de un asunto de naturaleza voluntaria, tan es así que la llamada prevención de la litis, se ve sumamente violada en el sentido que desde el mismo inicio de la solicitud se presentó oposición alegando la caducidad de la acción (asunto jamás decidido), y con respecto a la colaboración de las partes, es evidente que en este proceso no existe tal ayuda, por cuanto han comparecido los hijos del causante alegando hechos y circunstancias que se oponen de manera inequívoca al espíritu de colaboración mutua.
De otro lado, consta de actas la existencia entre los interesado de un proceso “contencioso” seguido en paralelo con motivo de la demanda de partición que sobre bienes comunes sigue Isabell Reyes Sarti, Mercedes Reyes Duarte, Mariana Reyes Duarte, Antonieta Reyes de Lloverá, Marta Reyes Duarte, Anastasia Reyes Duarte y Carlos Jesús Reyes Monserrat en contra de Luisa Teresa Flores de Reyes, Antonio Reyes Sánchez, Pedro Miguel Reyes, Roberta Reyes Flores y José Antonio Reyes Flores (los últimos dos hoy solicitantes), tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual según los alegatos esgrimidos por las partes se discute la propiedad de bienes identificados en esta solicitud de inventario.
Todas estas cuestiones llevarán a convencer a este juzgador para resolver en derecho las peticiones pendientes; pero en especial cuando emergen en estas actas suficientes elementos para dar por terminado esta “solicitud”, derivado principalmente de los efectos procesales y sustantivos que acá se deciden.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PETICIÓN DEL COHEREDERO CARLOS JESÚS REYES MONSERRAT DE EXTINCIÓN O DECAIMIENTO DEL INVENTARIO.
Desde hace muchísimo tiempo se viene reclamando por uno de los interesados el pronunciamiento del tribunal para que declare terminado el presente procedimiento basado en los siguientes términos:
Aduce el coheredero Carlos Jesús Reyes Monserrat, en escrito consignado en fecha 09 de abril de 2008 (f. 82 al 91 pieza 7), es decir, hace siete (7) años, lo siguiente:
“Dado que en el presente inventario no han sido respetados los lapsos que la Ley establece para su culminación (los tres meses establecidos en los artículos 1.027 y 1.028 CC) este se encuentra extinguido o decaído como sanción al irrespeto de esos lapsos…” (Subrayado de Carlos Reyes)
De la revisión de los preceptos señalados como aplicables por el solicitante, este juzgador considera que tiene razón de su argumento. En efecto, según la normativa invocada el heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres (3) meses luego de la apertura de la sucesión y si una vez iniciado el inventario no lo pudiere concluir en el plazo antes indicado, solicitará al juez de primera instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, una prorroga que no excederá de tres (3) meses, de lo contrario se considerará que ha aceptado la herencia de forma pura y simple.
En consecuencia, estima este juzgador, que dicha petición se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la ley es taxativa con lo referente al cumplimiento de los lapsos para la conclusión efectiva del inventario, condición absolutamente imprescindible para aceptar la herencia a beneficio de inventario. De esta manera, verificado como se encuentra que en medio del procedimiento los solicitantes Roberta Reyes Flores y José Antonio Reyes Flores llegaron a la mayoría de edad, sin dar cumplimiento a los lapsos establecidos por la ley sustantiva, ni haber solicitado la prorroga correspondiente para culminarlo por ante este tribunal, ciertamente acarrea tal presunción, esto es que se le considere a quien no ha cumplido con las cargas impuestas por la ley en relación con lo solicitado, y en consecuencia han de tenerse como herederos puro y simple. Y así se establece
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PETICIÓN DE SENTENCIA DE LA SOLICITANTE, EN VIRTUD DE HABERSE CONCLUIDO EL INVENTARIO Y LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL PARA RETIRAR LOS BIENES GUARDADOS EN LA BÓVEDA DE LA SEDE PRINCIPAL DEL BANCO DE VENEZUELA.
En cuanto a la petición realizada por la solicitante en fecha 22 de febrero de 2011 (f. 249 pieza 7), debe señalar este tribunal que no basta con sus dichos para considerar concluido el inventario, pues se observa en el caso de marras la violación de lapsos de estricto cumplimiento legal que extendieron y dilataron sin razón la culminación del inventario a un término mayor del establecido por la ley. Asimismo, se ha podido constatar que quedaron incidencias abiertas (que fueron propuestas por los intervinientes y no impulsadas posteriormente) que no permiten saber con exactitud cuáles ni cuántos bienes forman parte de la masa hereditaria, por lo que resulta improcedente declarar culminado un inventario que, aunque iniciado, no ha terminado, pero además, que no se ha realizado en el tiempo legalmente establecido. Adicionalmente los intervinientes no han aclarado con exactitud cuáles bienes son parte de la herencia, lo cual hace concluir que no han sido colaboradores en ese objeto de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, en cuanto a la autorización solicitada al tribunal por la ciudadana Luisa Flores de Reyes, para retirar los bienes que se conservan dentro de una bóveda en la sede principal del Banco de Venezuela, juzga quien decide que dichos bienes forman parte de la Sucesión, es decir, pertenece a todos los comuneros y no a uno más que a otro, por lo que se niega tal petición en aras de salvaguardar el derecho de cada uno de los causahabientes, en virtud de las futuras acciones que pudiesen o estén pendientes por ejecutarse. Pero además, principalmente porque ya está pendiente una partición contenciosa entre los interesados que involucran bienes de la sucesión. Y así se establece.
IV
LOS EFECTOS DEL CAMBIO DE RÉGIMEN DE LOS ENTONCES MENORES DE EDAD
Se hace la salvedad que cuando aca se refiera a la condición de menor de edad, se emplea el término corriente con que se asignaba a los hoy niños y adolescentes (verbigracia, antigua Ley Tutelar del Menor).
En el presente caso se evidencia que para el momento de la interposición de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, los solicitantes Roberta Reyes Flores y José Antonio Reyes Flores, eran dos coherederos menores de edad representados por su madre, los cuales no podían ser privados de tal beneficio por mandato de la ley (art. 998 Código Civil). Ahora bien, desde la fecha en que se planteó la presente solicitud hasta la fecha en que ambos cumplieron la mayoría de edad los otrora menores, no se había concluido el inventario formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil (art. 921 y siguientes), requisito que resulta indispensable para aceptar la herencia de la forma pretendida. Sin embargo por mandato imperativo de nuestra ley sustantiva, en ese lapso de tiempo no podía declararse la herencia aceptada como pura y simple por los solicitantes, en virtud de su condición especial de menores de edad, a pesar de no haberse cumplido con los plazos, en ese momento, y prorrogas establecidos en la ley que rige la materia para concluir el inventario necesario en estos casos (art. 1027 CC).
Es así como continúa el procedimiento hasta la fecha en que ambos solicitantes cumplieron la mayoría de edad, sin verificarse aun la conclusión del inventario obligatorio. Por este motivo considera quien aquí suscribe que lo procedente era solicitar la prorroga establecida en el código civil a los fines de terminar el inventario (Artículos. 1027 y 1028 CC), cosa que no ocurrió, por el contrario la madre de los coherederos solicitantes continuó actuando en representación de ambos hijos (en cuanto a uno de ellos en forma ilegitima, por no contar con mandato o poder). No obstante, en el caso de la coheredera Roberta Reyes Flores si otorgó poder necesario que acreditara su representación. En este sentido dentro del lapso correspondiente (art. 1031 CC) la madre de aquellos representados debió actuar como solicitante apegada a la ley. Por el contrario, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la solicitud de la prorroga, ni la culminación del inventario, por lo que debe tenerse la herencia aceptada como pura y simple, teniendo en cuenta a su vez lo establecido en el artículo 995 del código civil, el cual dispone que la posesión de la herencia pasa de derecho sin necesidad de posesión material, por lo que la solicitante solo contaba con un año para llevar a cabo la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, tiempo éste que transcurrió suficientemente sin haber cumplido con las formalidades establecidas por la ley para contar con tal beneficio.
Como complemento de lo anterior, siendo la aceptación de herencia a beneficio de inventario una solicitud de jurisdicción voluntaria, que no produce cosa juzgada, ni surte efectos contra terceros (art. 11 CPC), por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, se pregunta este juzgador ¿cómo es posible que se haya dilatado el proceso producto de numerosas incidencias y desacuerdos entre las partes involucradas? Con todo, es evidente que se consumó el sobreseimiento estipulado en el artículo 901 del código de procedimiento civil, el cual plantea que:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes” (Subrayado nuestro).
Esto justamente es lo que ha ocurrido entre los solicitantes cuando han requerido ir a otro juicio de partición con tales fines. Así pues, al interponerse oposiciones o surgir cualquier tipo de controversias, al juzgador no le queda otra opción que denegar la solicitud e indicar a los intervinientes que el “litigio” entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario o por un procedimiento especial si fuere el caso. Así las cosas, por cuanto dicho artículo señala claramente que “el juez sobreseerá el procedimiento”, quiere indicar que el juez pondrá fin al carácter voluntario de la jurisdicción, con reserva de los derechos de los interesados o como en el caso que nos ocupa, se pasará a la resolución del mismo a través de la jurisdicción contenciosa, en virtud del juicio de partición existente y que empezó en el año 1997 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el cual las partes podrán encontrar solución a las desavenencias surgidas en el presente proceso y las cuales no pueden solucionarse mediante la jurisdicción voluntaria.
En fin, sobran elementos de juicio para concluir que este ya indebido proceso, debieron los involucrados seguir con su ánimo de litigar con respecto de sus derechos e intereses en la respectiva demanda de partición que aún se tramita.
Al mismo tiempo, y por las razones expuestas ha de considerarse la herencia aceptada de forma pura y simple, todo de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil, ya que se ha superado con creces los lapsos establecidos para una aceptación a beneficio inventario. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NEGADA la solicitud de devolución de joyas realizada por la ciudadana Luisa Teresa de Reyes en representación de los solicitantes.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil.
TERCERO: SOBRESEIDO el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ACEPTADA la herencia de forma PURA Y SIMPLE, por los ciudadanos ROBERTA REYES FLORES y JOSÉ ANTONIO REYES FLORES.
Dada la naturaleza jurídica de la presente solicitud no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de mayo del año 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/MyA
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