REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
Expediente: AP11-V-2014-001465.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN BEATRIZ CHOURIO LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.294.676, Representada Judicialmente por la abogada en ejercicio YUDITH MARIBEL CONTRERAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.561.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JANETH MARIBEL CHOURIO CARRILLO y DEIBY WILLIAMS CHOURIO CARRILLO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.553.384 y V-12.642.878, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.
PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, igualmente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ordenó abrir cuaderno de medida. Asimismo, se evidencia que no hubo ningún impulso procesal para la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
Así las cosas, considera este Juzgador oportuno citar el criterio sostenido y aplicado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que dejó asentado, que La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Breve de la Instancia, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, constituyéndose dos elementos para que opere, a saber de:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido con las obligaciones impuestas por el legislador a los fines de impulsar la practica de la citación de la parte demandada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar, que el legislador, de igual forma le otorga al Juez la potestad de declarar la perención aun de oficio, tal y como lo dispone del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Es necesario señalar que si bien es cierto que la demanda se admitió en fecha 10 de diciembre de 2014, y posteriormente vino el receso decembrino en fecha 19 de diciembre de 2014 y siendo que el 15 de enero de 2015, hasta el 01 de abril de 2015, se interrumpió nuevamente el despacho; y a partir de esa última fecha, inclusive, no hubo despacho por no haber Juez en este Tribunal. Se hace constar que habiendo sido designado nuevo Juez, el cual tomo posesión en fecha 26 de marzo de 2015,se aperturó el despacho a partir del 06 de abril de 2015, evidenciándose que desde la fecha 10 de diciembre de 2014, en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente 30 días continuos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se evidencia que en dicho lapso, la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar los fotostatos y los emolumentos a los fines de la practica de la citación, de la parte demandada, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención breve de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales antes expuestas y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la Ciudadana CARMEN BEATRIZ CHOURIO LIENDO., contra los Ciudadanos JANETH MARIBEL CHOURIO CARRILLO y DEIBY WILLIAMS CHOURIO CARRILLO; se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.- ASÍ SE DECIDE.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 15 de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ___________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
LAPG/CD/EM
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