REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001315

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PALMIERO NISTA, venezolano, mayor de de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 6.159.533
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, ANTONIO SAAD DAVID e INGRID GAMBOA PARADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.120, 36.962 y 75.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANNA MARIA ROGATO DE DI GIACOMO y LOREDANA DE TUCCELLA, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.366.239 y V-9.412.965, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2013 y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, en fecha 14 de noviembre de 2013, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de noviembre 2013 se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 ordenándose emplazar a las ciudadanas ANNA MARIA ROGATO DE DI GIACOMO y LOREDANA DE TUCCELLA antes identificadas.

Mediante diligencia consignada en fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la imposibilidad de citar a las partes demandadas.

En fecha 21 de enero de 2014, se abrió cuaderno de medidas. Posteriormente este Juzgado mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, acordó entregar compulsas al abogado de la parte actora, a los fines de gestionar la citación de las codemandadas.

En fecha 24 de abril de 2015, compareció el abogado MIGUEL ANGEL LOIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien expresamente desistió del procedimiento y de la acción.

-II-

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:

“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora debidamente representada de abogado de su confianza manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción en la presente causa instaurada por RETRACTO LEGAL, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento plasmado en actas; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento plasmado en actas.
Igualmente, acuérdense las copias certificadas solicitadas una vez sean aportados los fotostatos pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001315