REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001098
Vista la reconvención propuesta por la abogada Patricia Hamerlok Tariffi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.283.733, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.509, actuando como apoderada judicial del ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, siendo, uno de sus efectos unificar los procedimientos de modo tal que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.
Cabe señalar que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, entre ellos se encuentran, primeramente, que no debe existir incompatibilidad entre los procesos y tampoco debe verificarse la diferencia por la materia de las reclamaciones esgrimidas.
Ahora bien, resulta preciso señalar que la reconvención es un medio de ataque contra el actor que mal podría utilizarse como un medio defensa per se, en otras palabras, no cabe la posibilidad de que la reconvención verse sobre defensas que deban ser objeto de resolución en la sentencia de mérito y así quedó explanado en la jurisprudencia patria, según decisión de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde estableció que:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el Código Adjetivo Civil, en ocasión a la reconvención dispone:
“Art. 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
“Art. 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte demandada propuso reconvención contra la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, solicitando a este Tribunal se declare que existió unión concubinaria o estable de hecho entre su persona y la ciudadana Zaida Maria Ramos Rosado, la cual comenzó el 19 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2012 fecha del fallecimiento la concubina de su representado. Razón por la cual demanda a ARIAM TAGLIERI RAMOS, quien es única y universal heredera conocida de la concubina fallida ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO.
Ahora bien, puntualizada la pretensión realizada por la representación de la parte demandada a través de su escrito de defensa, se observa que ésta persigue una decisión de merodeclarativa dirigida hacia la existencia de una relación concubinaria, lo cual debe ser tramitado en un procedimiento autónomo e independiente primeramente por no guardar relación con la acción reivindicatoria que se sustancia en este expediente, y, en otro orden de ideas en razón de la diferencia de materias que existe entre las pretensiones traídas a estos autos. En otras palabras las causas petendi difieren entre si, pues una atañe a una pretensión de condena y, la otra refiere a una pretensión declarativa que debe tramitarse bajo circunstancias especiales que la propia ley contempla, siendo esto así debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
Por lo antes razonado, resulta forzoso para este operador de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001098