REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000544
DEMANDANTE: El ciudadano OSCAR MANUEL MÁRQUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.466.
DEMANDADO: La ciudadana EVELIA ROSA DÍAZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.974.843.
APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Daysi García Ramos y Víctor José García Ramos, inscritos Inpreabogado bajo los Nºs 26.763 y 71.039 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio. (Contencioso)
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano Oscar Manuel Márquez, quien asistido por la abogada Daysi García Ramos, demanda a la ciudadana Evelia Rosa Díaz, por la acción de Divorcio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa formalidades de Ley.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y una vez constara su citación, comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.-
Consignados los emolumentos suficientes, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 29 de Octubre de dos mil trece (2013) tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, y en el acta que allí se levantó se dejó constancia de la comparencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, oportunidad en la cual el demandante insistió en la demanda, en vista de lo cual este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, y en el acta que se levanto al efecto se dejó constancia de la comparencia de la parte actora. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en esa misma oportunidad la parte actora insistió en la demanda, y a tenor de lo que establece el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejó constancia que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la esa fecha.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil catorce (2014), se dejó constancia por ante este despacho de la no comparecencia de las partes al acto de contestación de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2014, declarándose así desierto el acto.
– II –
Ahora bien el Tribunal a los fines de decidir observa, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio, oportunidad en la cual la parte actora insistió en continuar con la presente demandada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tuviera el acto de contestación a la demanda.
(Omissis)
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas, subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 758 Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas, subrayado del Tribunal).
Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la falta de comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir, la INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.
En el caso de autos, efectuado el análisis de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, especialmente la del Acta de fecha 13 de enero de 2014 y que corre inserta al folio 30, se desprende, claramente que ninguna de las partes comparecieron al acto de contestación.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, para que se produzca la extinción de este proceso, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma antes citada. Así se establece.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio, sigue el ciudadano OSCAR MANUEL MÁRQUEZ en contra de la ciudadana EVELIA ROSA DÍAZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
|