REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2013-000012

DEMANDANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, titular del Registro de Información Fiscal J-30574832-2.

APODERADOS DEMANDANTE: Emilio Jose Martinez Lozada, Oscar Bernal Segovia, Jorge Enrique Dickson Urdaneta y Luis Ivan Zabala Virla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.311, 8.798, 64.595 y 91.326, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 2, tomo 66 A-Pro, en la persona de su representante legal el ciudadano BENIGNO LUÍS MARCOS FUERTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.117.561,

APODERADOS DEMANDADO: Leopoldo Sarria Perez, Maria Margarita Vollbracht Morales y Juan Andres Sarria Fernandez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.811, 15.798 Y 141.733, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

ASUNTO A RESOLVER: Oposición Medida Cautelar

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia la presente incidencia cautelar, por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Febrero de 2.013, por la representación judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentó en contra de la sociedad mercantil, Inversiones Lubegan S.R.L, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda por providencia dictada el 08 de Febrero de 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer por auto separado sobre la medida cautelar peticionada por la parte actora, con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2.013, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares con 59/100 Céntimos (Bs. 2.892.803,59), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 137.752,55); haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría hasta por la cantidad de Un Millón Quinientos Quince Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con 7/100 Céntimos (Bs. 1.515.278,07), monto que comprende la suma neta demandada mas las costas. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el respectivo despacho de comisión.

En fecha 31 de Mayo de 2.013, comparecieron los abogados Leopoldo Sarria Perez y Juan Andres Sarria Fernandez, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., identificada al inicio de este fallo, y consignaron escrito a través del cual solicitaron la nulidad absoluta y formularon oposición a la medida cautelar decretada. Anexaron copia simple de la decisión de fecha 04 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., a la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio.

Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Pasa ahora este Sentenciador a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en la presente incidencia, y para ello se permite indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto prevé lo siguiente:

“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Como anteriormente se indicó, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., al fundamentar la oposición a la medida cautelar, entre otros alegatos, manifestó lo siguiente:

“como consta en nuestro escrito de fecha 23 de mayo de 2013, precedimos expresamente a impugnar los instrumentos poderes de quienes se arrogan a la representación de una de las partes actoras en el presente procedimiento, ella es la Junta de Propietarios del Centro Plaza, por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que son requisitos de fondo que afectan la valides de la representación esgrimida.” (sic)

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que integran este expediente, se observa que la medida ejecutiva fue solicitada en el libelo bajo los siguientes términos: “como consecuencia de la acción judicial para el cobro de las planillas de condominio, son consideradas por el legislador como fuerza ejecutiva, y así lo ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patria, solicito a tenor del os dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se dicte en la oportunidad procesal correspondiente, la medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la propiedad demandada, que sean suficientes para cubrir la obligación” (sic). Siendo el caso que dicho pedimento fue proveído en fecha 22 de Mayo de 2.013, decretándose medida de embargo ejecutivo con fundamento en la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares con 59/100 Céntimos (Bs. 2.892.803,59), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 137.752,55); haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría hasta por la cantidad de Un Millón Quinientos Quince Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con 7/100 Céntimos (Bs. 1.515.278,07), monto que comprende la suma neta demandada mas las costas.

En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha oposición por la demandada, manifestando con ello que la representación judicial de la parte actora no tiene la cualidad para sostener el juicio, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto, se estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia, lo cual le está vedado al Sentenciador en sede cautelar. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar -como en efecto declara- sin lugar la oposición a la medida.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la oposición formulada a la medida cautelar, decretada en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentó la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil MÓVIL SALUD, C.A., C.A., y los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ, MARÍA GORETTE DA SILVA, CARLOS AUGUSTO FRANCO VÉLEZ, ANDRÉS LOMELLI ACOSTA y FRANCIA GONZÁLEZ DE LOMELLI, todos plenamente identificados en esta sentencia interlocutoria, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERISONES LUBEGAN, S.R.L., en contra de la medida de embargo ejecutivo, decretada en el presente juicio, en fecha 22 de Mayo de 2.013.

SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFíQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2013-000012
CAM/IBG/Jenny.-