REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000568
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.632.595.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANA ESTHER NOGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.779.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.632.594.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 05 de Junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.632.595, debidamente asistida por la Abogada ANA ESTHER NOGUERA en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.779, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitando la INTERDICCIÓN del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.632.594, la cual luego de la respectiva distribución aleatoria de causas correspondió al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a conocer y sustanciar la presente causa.-.
Expuso el solicitante, que su hermano el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, desde que tenia Tres (03) años de edad, comenzó a presentar síntomas de retardo, problemas de lenguaje y cuando tenia cinco (05) años comenzó a convulsionar, situación que fue agravando mas su condición de enfermo, que estuvo en control medico con especialistas, neurólogos, psicólogos y psiquiatras en el Instituto de Psiquiatría Jesús Mata de Gregorio, ubicado en Los Dos Caminos.-
Que luego pudo lograr sus estudios en un colegio especial hasta el segundo grado ya que solo aprendió a leer y escribir y no fue una educación formal.-
Que su irritabilidad ha sido manifiesta e incontrolable a pesar de estar siempre medicado, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses mucho menos velar por ellos y defenderlos.-
Que el tratamiento de que ha sido objeto el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL no ha producido mejora alguna y su enfermedad ha sido progresiva y en la actualidad esta medicado con GABOX (Tegretol de 200 mgrs una pastilla diaria).-
En este sentido, el solicitante acompaño a los autos informes médicos y psicológicos que avalan los argumentos por el descritos en su escrito libelar y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicita se declare la interdicción al ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, y se le nombre como tutor a su hermano quien es el solicitante ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, arriba identificado. Acompañaron anexo al libelo, Poder donde acreditan su representación, Acta de Nacimiento del presunto entredicho, Acta de Nacimiento del solicitante, Informes Médicos Psiquiátrico, emitido por Clínicas privadas, copias simples de las cédulas de identidad.-
Admitida la solicitud en fecha 06 de Junio de 2014 (folios 11 y 12), por ese Tribunal en dicho auto, se ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para que de los ciudadanos: JOSE FERNANDO RUZA BRACAMONTE, JONATHAN MUÑOZ, JOSE ANTONIO CENTENO RENGEL y YUDERSY DEL VALLE CENTENO RENGEL para que rindieras sus declaraciones en relación a la mencionada solicitud, asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinaran al presunto entredicho; En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.-
Luego de varios tropiezos en el tramite de las testimoniales de los familiares y amigos de la presunta entredicha, el día 09 de Julio de 2014, se completaron las mismas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
Incluso en la misma oportunidad se entrevisto al notado de demencia, donde la juez que presidió el acto dejo constancia de que el interrogatorio que le formulo fue respondido de forma coherente, que el mencionado se encuentra situado en el tiempo y en el espacio, que manifestó saber leer poco y que el mismo se visualiza en buen estado físico.-
El día 14 de Abril de 2015, se dio entrada las resultas de la evaluación efectuada por la dirección de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal de municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Abril de 2015, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y luego de la distribución aleatoria correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia, para decidir la presente solicitud.-
El Tribunal le dio entrada, al expediente ordeno anotarlo en los libros correspondientes y pasa a decidir la misma a lo hace previa las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL notado de demencia reside con su hermano el ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, quien se encarga de su cuidado y su manutención, ya que la misma padece de RETARDO MENTAL desde su nacimiento, que no lo hacen valerse por sí mismo, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por la facultativa especializada, Doctora, MARIA ELENA BARROETA Psiquiatra Forense, en fecha 07 de Abril de 2015, en el cual consta que el notado de demencia, presenta RETARDO MENTAL MODERADO (F71) Según CIE- 10, y que textualmente señala en sus conclusiones: “Durante la evaluación forense (Psiquiátria) de Richard centeno se evidenciaron alteraciones, como el déficit global de la memoria, pensamientos con déficit global lento, concreto con atención y concentración disminuida lenguaje lento actitud pueril e inteligencia clínicamente inferior al promedio. Lo anteriormente descrito es determinante para concluir de diagnostico de retraso mental moderado. Este es un trastorno en el que se presente un desarrollo mental incompleto presentándose déficit en las funciones intelectuales del individuo, en razonamiento resolución de problemas, planificación pensamiento abstracto juicio aprendizaje académico y capacidad de aprender de la experiencia, siendo incapaces los individuos afectados de cumplir con los Standard de desarrollo y socio culturales para independencia personal y responsabilidad social, estando en gran riesgo de sufrir abusos físicos. Se evidencia inmadurez en las interacciones sociales, la comunicación, conversación y lenguaje son mas concretos e inmaduros que los esperados para la edad la persona se encuentra en riesgo de ser manipulada. No posee capacidad de juicio ni raciocinio, no pudiendo discernir entre el bien y el mal ni prever las consecuencias de sus actos por lo que amerita cuidado, guia y supervisión por parte de otra persona.”
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia que éste tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que lo único que respondió fue su nombre y de forma irregular; Luego de ello esta juzgadora pudo apreciar que la notada de demencia, respondió al interrogatorio que le fue formulado, de forma coherente, que el mencionado se encuentra situado en el tiempo y en el espacio, que manifestó saber leer poco y que el mismo se visualiza en buen estado físico.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino al ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.632.595, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos de ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación de la dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.
Como funciones del tutor interino se le asignan las siguientes:
1) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.
2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o llegase a poseer el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo el tutor provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.
3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino. Así se establece.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. Cúmplase.-
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.632.594, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designado como TUTOR INTERINO el ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.632.595, hermano del entredicho.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ