REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000082
PARTE ACTORA: TOMAS SANTIAGO OVIEDO SORIANO, dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.263.093.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.437, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.212.-
PARTE DEMANDADA: AQUILES ALBERTO FELIZ OVIEDO y JUAN JULIO VILLAR OVIEDO, dominicanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.085.390 el primero y sin identificación el segundo, sólo aparece identificado con cédula de identidad dominicana Nº 010-0012436.4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 26 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDISON RENE CRESPO M., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS SANTIAGO OVIEDO SORIANO, procedió a demandar a los ciudadanos AQUILES ALBERTO FELIZ OVIEDO y JUAN JULIO VILLAR OVIEDO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 1 de febrero de 2011, ordenándose la citación de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, instándose a la representación actora a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas a efectos de la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 9 de febrero de 2011, tal y como consta al folio 29 del presente asunto.-
Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2011, dicha representación, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados, señalando como dirección del domicilio de éstos la siguiente: “Calle Guaicaipuro con Calle Los Flores (esq.) casa Nº 100 Nº Catastro 25-28. Los Magallanes de Catia. Parroquia Sucre. Catia. Mun. Libertador.”..-
Así, consta a los folios 32 y 41, que en fecha 28 de febrero de 2011 el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil Titular Adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, consignó las compulsas libradas a los codemandados AQUILES ALBERTO FELIZ OVIEDO y JUAN JULIO VILLAR OVIEDO, por cuanto la citación de éstos resultó infructuosa indicando al efecto haberse trasladado los días 23 y 24 del mismo mes y año, a Los Magallanes de Catia, entre las calles Guaicaipuro y Los Flores, casa Nº 29-55, Catia, Parroquia Sucre, no siendo posible practicar la misma por cuanto ninguna casa posee tal numeración.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado actor señaló en relación a la dirección de la parte demandada, que la identificación de la casa es 24-28 y no como señaló el Alguacil.-
En fecha 29 de abril de 2011, la representación actora dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la citación de la parte demandada señalando como dirección la siguiente: “Casa Nº 24-28 ubicada entre las Calles Guaicaipuro y Sucre-Municipio Libertador.”.-
Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2011, el apoderado actor consigna nuevamente las expensas para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de los codemandados indicando en esta oportunidad como dirección: “AP 84-B Piso 8 Edificio Residencias Los Medanos- Esquina de Bucares y Puente Junin Parroquia San Juan – Municipio Libertador.”.-
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal ordene al Alguacil cumplir con la citación, con vista a lo cual se libró oficio Nº 431/2011, en fecha 20 de junio de 2011, dirigido a la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que suministrara información al respecto, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 14 de julio de 2011.-
Así, en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel de citación, posteriormente consignado en autos su publicación en fecha 17 de octubre de 2011 y dejando constancia la Secretaria de haber cumplido con la formalidad de su fijación, en fecha 31 de mayo de 2012, folio 78 del presente asunto.-
Posteriormente, el día 17 de julio de 2012, mediante diligencia, compareció la representación actora solicitando se designará defensor ad- litem a la parte demandada.-
Mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2012, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de los codemandados y en consecuencia se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, inclusive, mediante el cual se acordó la citación por carteles.-
Así las cosas, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, ratifica la dirección para la práctica de las citaciones a los codemandados. Igualmente en la misma fecha se dicto auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, con el fin de librar las respectivas compulsas.-
En fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas a efectos de librar las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 13 de noviembre de 2012, tal y como consta al folio 95 del presente asunto. Asimismo el día 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los codemandados.-
Se evidencia en los folios 98 y 100, que en fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibos en el cual expresa que consigna las compulsas de citaciones sin firmar al expediente.-
Seguidamente, el día 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicito nuevamente el desglose de las compulsas, con el objeto de insistir en la práctica de las citaciones de los codemandados en la dirección suministrada. Posteriormente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, se desglosaron las respectivas compulsas y fueron remitidas las mismas a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de la práctica de las mismas.-
Finalmente, consta en el folio 104, que en fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó las compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia libradas a los codemandados, al presente expediente, por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha dado el impulso procesal.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 17 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual la parte actora, abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, presentó diligencia solicitando el desglose de las compulsas libradas a los codemandados, las cuales fueron debidamente desglosadas por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, y debidamente remitidas las mismas a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de la práctica de las mismas y visto que en fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil MIGUEL PEÑA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó las compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia libradas a los codemandados, al presente expediente, razón por la cual hasta la presente fecha 15 de mayo de 2015, ha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano TOMAS SANTIAGO OVIEDO SORIANO, contra los ciudadanos AQUILES ALBERTO FELIZ OVIEDO y JUAN JULIO VILLAR OVIEDO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ