REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000286
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V.- 5.887.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 31.357, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.061.831.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELOISA BORJAS MELERO venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.004.353 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 115.383; defensora judicial designada.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, quien procedió a demandar a la ciudadana LISA GONZALEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual mediante sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2013, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 20 de Marzo de 2013, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 9566.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 21 de Marzo de 2013, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 22 de Marzo de 2013, admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley ordenándose la intimación de la parte demandada.
Gestionados los tramites correspondientes a los fines de la intimación personal de la ciudadana LISA GONZALEZ, la misma resulto imposible, según consta la manifestación que realizara el ciudadano WILLIANS BENITEZ Alguacil de este circuito judicial; por ende previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 31 de Enero de 2014, acordó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Transcurrido el lapso de ley, sin que la parte demandada compareciera a hacerse parte en el presente juicio, el Tribunal luego de efectuada la solicitud del intimante, designo a la ciudadana ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO como defensora judicial de la demandada, a quien se ordeno notificar a los fines de que aceptara el cargo que le fue designado o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.-
Notificada como fue la defensora designada, la misma compareció y acepto el cargo y presto el juramento de ley, motivo por el cual el intimante consignó a los autos los fotostatos a los fines de que se efectuara la citación personal de la defensora judicial.-
El día 14 de Julio de 2014, el intimante consignó a los autos reforma de la demanda, y en esa misma oportunidad fue practicada la citación de la defensora judicial.-
El Tribunal, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2014, admitió la reforma de la demanda, y aclaro que por analogía del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resultaría innecesaria nueva citación de la defensora judicial puesta que ya se encontraba a derecho, comenzando entonces a partir de esa fecha a computarse los lapsos procesales correspondientes.-
El día 16 de Julio de 2014, la defensora judicial consigno mediante escrito contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada en la cual Negó, Rechazó y Contradijo los hechos sustentatorios alegados por la parte actora, tanto los hechos como el derecho pretendidos.-
Comenzó a computarse el día siguiente el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la cual la parte demandante promovió a los autos copia certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Transición y Ejecución de los expedientes signados con los Nº AP51- J- 2010- 013634 y AP51- J- 2010- 021312 cursantes en dicho tribunal.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Reprodujo e invocó la parte actora las Pruebas DOCUMENTALES consignadas anexos al libelo de la demanda, específicamente copia certificada del expediente Nº AP51- J- 2010- 013634 del juicio con motivo de DIVORCIO que se sustanció en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del cual se origina la Estimación e Intimación de Honorarios; con respecto a esta probanza quien aquí decide observa que por cuanto dicha prueba no fue impugnada, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Reprodujo e invocó la parte actora las Pruebas DOCUMENTALES consignadas anexos al libelo de la demanda, específicamente copia certificada del expediente Nº AP51- J- 2010- 021312 del juicio con motivo de DIVORCIO que se sustanció en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del cual se origina la Estimación e Intimación de Honorarios; con respecto a esta probanza quien aquí decide observa que por cuanto dicha prueba no fue impugnada, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, en el expediente Nº 98- 677 señalo la el procedimiento a seguirse en los juicios por cobro de honorarios profesionales de Abogados:
…”El Procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de honorarios estimados, el tramite se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado”…
En el caso bajo estudio, se corresponde con el criterio sustentado por la Sala casación Civil supra trascrito, por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios; y que el mismo nos orienta a que este se encuentra comprendido en dos etapas claramente determinadas: Una Declarativa y otra Ejecutiva.-
La Declarativa: En la cual se dictamina sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios.
La Ejecutiva: Comienza con la sentencia definitivamente firme, que declare procedente el derecho de cobrar honorarios. En esta etapa tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
Para el caso de marras, la defensora judicial compareció al juicio Negó, rechazo y contradijo el pretendido derecho del ciudadano LUIS CORSI GUARDIA a cobrar sus honorarios profesionales como abogado, alegando entre otras cosas la prescripción de la presente causa.-
Señalo la defensora judicial en su escrito de contestación entre otras cosas lo siguiente:
“Niego Rechazo y Contradigo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, Abogado LUIS CORSI GUARDIA por lo que se me impone, en mi carácter de defensora judicial de la demandada, objetar tal reclamo y ejercer el correspondiente derecho de retasa consagrado en el artículo 27 de la Ley de Abogados.-
Ahora bien, en virtud de la misión encomendada es necesario dilucidar tanto las cuestiones de hecho como de derecho pretendidas por la parte actora, por lo cual alego la prescripción de la presente causa, en lo que respecta a la pretensión de la Estimación e Intimación de honorarios profesionales derivados de la solicitud de divorcio 185-A, declarada con lugar mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme, según auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Mediación Sustanciación, ejecución y Transición de niñas niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, ello en virtud de que la estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada por ante dichos juzgados en fecha 21 de Febrero de 2013, superando con creces el lapso establecido para que opere la prescripción aquí alegada, contraviniendo de este modo con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 1982 del Código Civil.” Sic-
En este sentido, es menester de quien suscribe aclarar que encontrándonos en la fase declarativa del proceso; el proceso se tramito bajo los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del rechazo por parte de la defensora judicial de que el intimante cobrara honorarios profesionales, es decir que se aperturó el lapso probatorio por la normativa legal ordenado.-
En el referido lapso probatorio la defensora judicial no compareció ni ejecuto actuación alguna tendiente a desvirtuar los alegatos del ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, y muy por el contrario el intimante, luego de aportar en su escrito libelar instrumentos anexos que configuran como legitima su pretensión, continuó demostrando mediante los documentos reproducidos a los autos, que tal y como señala el ordinal 2º del artículo 1982 alegado por la defensora judicial su labor como profesional del derecho feneció el día 12 de Agosto de 2011, fecha en la cual dejó expresa constancia del cumplimiento por parte del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ VELAZCO de las cláusulas acordadas en la solicitud de partición de la comunidad conyugal existente entre la demandada y el ciudadano antes mencionado.-
En tal sentido resulta necesario analizar el contenido en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil:
ART. 1982. Prescripción bianual. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. Subrayado del Tribunal
En este orden de ideas, y verificado como fue de las pruebas documentales promovidas a los autos por el demandante, las cuales ya fueron debidamente valoradas por esta juzgadora, puede apreciarse que efectivamente la ultima actuación como profesional del derecho realizada por el ciudadano LUIS CORSI GUARDA en su carácter de representante judicial de la ciudadana LISA GONZALEZ, se efectuó el día 12 de Agosto de 2011, y que desde esa fecha específicamente comenzaría a computarse el lapso de prescripción señalado en la normativa legal supra trascrita, el cual tenia vencimiento en el mes de agosto de 2013, por tal motivo tomando en consideración que la fecha de interposición de la presente demanda ocurrió en fecha 21 de Febrero de 2013, queda de manifiesto que la acción fue intentada dentro de los parámetros que establece la ley. En consecuencia resulta totalmente forzoso para este Juzgado desechar el alegato de la prescripción de la acción alegada por la ciudadana ELOISA BORJAS MELERO actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana LISA GONZALEZ lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y Así se Decide.-
En cuanto, a los fundamentos bajo los cuales se encuentra fundamentada la pretensión del ciudadano LUIS CORSI GUARDIA considera esta juzgadora que resultan suficientes los señalamientos y medios de pruebas realizados e impulsados por el intimante, ya que la defensa de la demandada LISA GONZALEZ se encontraba fundamentada en la prescripción de la acción, situación que ya fue dilucidada anteriormente en el presente fallo, y por cuanto la demandada nada demostró que le favoreciera, mediante ninguno de los elementos de pruebas, ni atacó o desvirtuó los elementos probatorios del intimante, en el entendido que no logro enervar la acción intentada en su contra, resulta forzoso para este Tribunal declarar que prospera en derecho la pretensión del demandante lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho del ciudadano LUIS CORSI GUARDIA por las actuaciones judiciales realizadas en representación de la ciudadana LISA GONZALEZ en los juicios con motivo de DIVORCIO 185-A y PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ VELAZCO que se sustanciaron en los expedientes signado con los Nº AP51- J- 2010- 013436 y AP51- J- 2010- 021312 en el circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional .-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la Abogada ELOISA BORJAS MELERO en su carácter de defensora judicial de la ciudadana LISA GONZALEZ en contra de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS intentada por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA.-
TERCERO: Se ordena proceder a la Fase Ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento.-
QUINTO: Por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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