REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000150
PARTE ACTORA: LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, ahora denominado BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A, de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1980, anotada bajo el Nº 36, Tomo258-A-Sgdo, y cuya nueva denominación consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, 26 de agosto de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 165-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.206.586 y 6.793.004, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.751 y 39.768, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRANJAS ROLY C.A., domiciliada en caracas, según consta en acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1973, anotada bajo el Nº 59, Tomo 150-A, modificados sus estatutos sociales y acta constitutiva en varias oportunidades, siendo al ultima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1989, anotado bajo el Nº 60, Tomo 49-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.482.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 64.217.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 11 de marzo de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, quienes actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER C.A, procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil GRANJAS ROLY C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previo sorteo de ley, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de marzo de 2003, conforme lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona los ciudadanos JORGE LINO RODRIGUEZ DE SOUSA o EVELIO DIAZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.473.067 y 2.148.836, respectivamente, en su carácter de Secretario y Gerente de Finanzas y Contraloría Interna, en el mismo orden enunciados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las Boletas de Intimación respectivas y para la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida de secuestro solicitada.
En fecha 15 de abril de 2003, la representación judicial actora consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de citación, al efecto en fecha 22 de octubre de 2003, se dejo constancia de haberse librado la boleta correspondiente.-
Así pues, durante el Despacho del día 7 de junio de 2004, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dio cuenta al Juez de la imposibilidad de la práctica de la citación en virtud de no constar la dirección necesaria para la misma.-
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2004, el ciudadano LUIS GOMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez suplente de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, y acordó lo solicitado por el apoderado actor en fecha 8 de julio de 2004, ordenando en consecuencia se librara nueva boleta de citación a la parte demanda.-
Consta al folio 52, que en fecha 1 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, debidamente adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de citación librada en fecha 24 de septiembre de 2004, en razón de la imposibilidad de lograr la citación, en virtud de lo cual la representación actora mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, solicito se librara cartel de citación.-
En fecha 18 de noviembre de 2004, compareció por ante este Despacho Judicial el ciudadano LUIS MEJIAS SARMIENTO, quien actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consigno poder que acreditaba su representación, dándose por citado en nombre de sus poderdantes; consignando escrito de la contestación de la demanda en fecha 19 de noviembre de 2004.-
Posteriormente, este Tribunal mediante auto fechado 15 de febrero de 2005, ordeno agregar a los autos los escritos promovidos por la representación actora y la representación demandada, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la presente causa.-
Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2005, dicto auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva; acodando se oficiara al Banco Central de Venezuela, tal y como fue promovido por la parte actora.-
En fecha 25 de febrero de 2005, se libró oficio Nº 1547-05, dirigido al Banco Central de Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, no constando hasta la fecha sus resultas.-
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal, se aboco a la presente causa, ordenando la notificación de las partes, librándose al efecto boletas de notificación en esa misma fecha.-
Por su parte, la representación actora solicito el abocamiento de la Juez de este Despacho, en la presente causa y la notificación de las partes, mediante diligencia fechada 6 de abril de 2006, consecutivamente, en fecha 11 de abril de 2006, la Juez se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandada, librando en esa misma fecha boleta de notificación.-
Finalmente, en fecha 20 de marzo de 2007, la representación actora solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada, haciéndole saber del abocamiento de la Juez de este Juzgado.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 20 de marzo de 2007, oportunidad en la cual dicha representación actora solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada haciéndole saber del abocamiento de la Juez de este Juzgado, razón por la cual hasta la presente fecha 20 de mayo de 2015, ha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada , para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO contra la sociedad mercantil GRANJAS ROLY C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.