REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000161
PARTE ACTORA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A., (BANFOANDES) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, siendo su última modificación inscrita en el citado Registro de Comercio, el 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 67, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.571.369 y 9.216.648, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 33.605 y 58.589, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA SIERRA ALTA, C.A., domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asentado bajo el Nº 73, Tomo 4-A; Y los ciudadanos NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS y LOURDES COROMOTO PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.405.193 y 5.662.312, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, ANTHONY FRANK PEÑALOSA, MARISOL DÍAZ AVELLANEDA Y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.218.086, 10.156.221, 15.079.695, 7.920.137 y 6.397.064, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.427, 67.025, 98.089, 35.741 y 29.835, en el mismo orden enunciados.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 17 de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, quienes actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), a la sociedad mercantil INVERSORA SIERRA ALTA, C.A., y a los ciudadanos NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS y LOURDES COROMOTO PINEDA PINEDA, todos supra identificados, en virtud de dos (2) instrumentos, acompañados al escrito de demanda marcados con las letras “C” y “D”, los cuales corren insertos en original a los folios 27 y del 28 al 30.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previo sorteo de ley, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de agosto de 2003, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la codemandada sociedad mercantil INVERSORA SIERRA ALTA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS, y a este en su propio nombre y a la ciudadana LOURDES COROMOTO PINEDA PINEDA, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones que de los codemandados se realicen; mas SEIS (6) días que se le concedieron como termino de la distancia, con la finalidad que acreditaran haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda o formule su respectiva oposición. Asimismo se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las Boletas de Intimación respectivas y para la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 8 de diciembre del citado año, se dejo constancia de la elaboración de las boletas respectivas, consignando la representación actora los fotostatos necesarios para que fueran anexadas a las mismas en fecha 19 de agosto de 2003, siendo retiradas las misma por dicha representación en fecha 8 de diciembre de 2003, a fin de gestionar la intimación de los codemandados.-
Así las cosas, durante el Despacho del día 15 de marzo de 2004, compareció el abogado PASCUALE COLANGELO, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por los codemandados de auto, renunciando al término de la distancia que le fuera concedido y dándose por intimado.-
Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opuso al procedimiento de intimación.-
Posteriormente, en fecha 1ro de abril de 2004, el apoderado de los codemandados procedió a presentar escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, por ilegitimidad del representante del actor y de su apoderado por no tener la representación que se atribuye, asimismo impugnó el poder conferido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., al abogado José Gregorio Medina Colombani. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del citado Código, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, por no haberse hecho, a su decir, una relación de los hechos. Por último opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, respecto a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.-
En fecha 14 de abril del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los codemandados a través de su apoderado constituido en este proceso.-
En fecha 30 de abril del mencionado año, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de prueba referente a la incidencia de cuestiones previas, en el cual alegó que visto que la parte actora no contestó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que la contradijo pura y simplemente la misma se tiene por admitida y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, citó a tal evento jurisprudencia patria.
Por su parte el abogado actor consignó lo propio mediante escrito fechado 5 de mayo del mismo año, solicitando conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a fin que dicho organismo informara las tasas máximas activas de interés, vigentes desde el 13 de septiembre de 2001, hasta el 12 de mayo de 2003, igualmente se reservó producir en autos las Gacetas Oficiales en las cuales aparecen publicadas las resoluciones del Banco Central de Venezuela mediante las cuales se fijan las tasas activas máximas de interés, habida cuenta, a su decir, que se trata de documentos públicos.-
Mediante auto proferido en fecha 6 de mayo de 2004, fueron sustanciadas conforme a derecho las pruebas presentadas.-
Por auto fechado 24 de mayo de 2004, siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida la misma por el término de 30 días.-
En fecha 29 de junio de 2004, se libró Oficio Nº 776/04, dirigido al Banco Central de Venezuela, a fin de la prueba de informe promovida, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 17 de agosto de 2004 insertas del folio 140 al folio146, ambos inclusive.-
Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2006, la representación actora solicito el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 20 de marzo del mismo año, ordenando la notificación de la parte demandada la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos en fecha 7 de julio de 2006.-
Consecutivamente, este Despacho Judicial dicto providencia fechada 6 de marzo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el artículo 346, numerales 3ro , 6to y 11vo del Código de Procedimiento Civil, en el penúltimo de los numerales mencionados por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5to , e IMPROCEDENTE la impugnación al poder otorgado por la parte actora al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de junio de 2008, la representación actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada, solicitando la notificación de los codemandados; librándose al efecto boleta de notificación en fecha 19 de junio de 2008 y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de noviembre de 2008.-
Finalmente, en fecha 15 de julio de 2009 la representación actora solicitó se le nombrara correo especial, a fin de la práctica de la notificación, siendo dictado auto en fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante el cual se designa al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, como correo especial.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 15 de julio de 2009, oportunidad en la cual dicha representación actora solicitó se le designara como correo especial para la tramitación de la notificación de dicha sentencia a los efectos de la continuación del juicio, razón por la cual hasta la presente fecha 20 de mayo de 2015, ha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A., (BANFOANDES) contra la sociedad mercantil INVERSORA SIERRA ALTA, C.A. y los ciudadanos NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS y LOURDES COROMOTO PINEDA PINEDA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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