REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000174
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2003-2366
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cuarto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VALENTÍN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.528, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.932.-
PARTE DEMANDADA: ARPOPLAST, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 360-B, cuya modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 28 de enero de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 941-A., y los ciudadanos ORLANDO PEÑA GODOY y MARITZA OJEDA BREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua y Maracay, en el mismo orden enunciado, del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.320.290 y V-4.553.111, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados ante este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2003, por el abogado PEDRO VALENTÍN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.932, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil ARPOPLAST, C.A., y a los ciudadanos ORLANDO PEÑA GODOY y MARITZA OJEDA BREA, mediante el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de un contrato de préstamo a interés, anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B” e inserto del folio 20 al 29 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003, ordenándose la citación de los codemandados, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica que de la última de las citaciones se haga, más dos (2) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código de Procedimiento Civil, instándose a la representación judicial de la parte actora a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno separado de medidas.-
Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a fin de la elaboración de las compulsas a los codemandados, solicitando al efecto que se comisione para la práctica de las citaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2004, se acordó librar el respectivo exhorto al Juzgado antes citado, mediante el Oficio Nº 634-04, y las tres (3) compulsas con sus debidas orden de comparecencia. Posteriormente en fecha 30 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro del Oficio Nº 634-04, y las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó el Oficio Nº 634-04, y las tres (3) compulsas con sus debidas orden de comparecencia, a los fines que este Juzgado subsane el error cometido al señalar el nombre de la codemandada: sociedad mercantil ARPOPLAST, C.A., en vez de ARCOPLAST, C.A., ratificando su diligencia el día 16 de septiembre de 2004. Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2004, este Juzgado dejó sin efecto el Oficio Nº 634-04, ordenando librar un nuevo Oficio Nº 1200-04, con las correcciones pertinentes y posteriormente mediante auto dictado el día 2 de noviembre de 2004, este Tribunal dejó sin efecto las tres (3) compulsas con sus debidas orden de comparecencia, ordenándose librar nuevas compulsas con las correcciones pertinentes.-
Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2005, la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez RENAN JOSÉ GONZALEZ, dictándose al efecto el auto de abocamiento en fecha 14 de junio de 2005.-
En fecha 30 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la corrección del Oficio Nº 1200-04 y de las tres (3) compulsas con sus debidas orden de comparecencia. Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005, este Juzgado dejó sin efecto el Oficio Nº 1200-04, y las citadas compulsas, ordenándose librar un nuevo Oficio Nº 2052-05, y las respectivas compulsas, con las correcciones pertinentes.-
Así las cosas, el día 10 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 18 de enero de 2006, ordenando dejar sin efecto el Oficio Nº 2052-05, y librando un nuevo Oficio Nº 033-06. El cual fue debidamente retirado por el apoderado actor en fecha 13 de febrero de 2006, junto a las citadas compulsas.-
El día 23 de marzo de 2006, el apoderado actor, solicitó la corrección del Oficio Nº 033-06 y de las tres (3) compulsas con sus debidas orden de comparecencia. Seguidamente mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, este Juzgado ordenó subsanar el error cometido, dejando sin efecto el Oficio Nº 033-06, y las citadas compulsas, ordenándose librar un nuevo Oficio Nº 261-06, y las respectivas compulsas, con las correcciones pertinentes.-
Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2006, por la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la corrección del Oficio Nº 261-06, por cuanto en el mismo se transcribe: “…a los fines de que por intermedio del ciudadano Alguacil que por distribución le corresponda, se sirva practicar las citaciones de los codemandados…” cuando a su parecer lo correcto es practicar las intimaciones.-
Finalmente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006, esta Juzgadora negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el presente Juicio es por Vía Ejecutiva y no Intimatoria. Razón por la cual se negó lo solicitado en virtud que no hay error que subsanar.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 10 de julio de 2006, oportunidad en la cual la parte actora, abogado PEDRO VALENTÍN GUTIERREZ, presentó diligencia solicitando la corrección del Oficio 261-06, y posteriormente en fecha 19 de julio de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por el diligenciante en virtud que no hay error que subsanar por cuanto el presente juicio en llevado por la Vía Ejecutiva y no Intimatoria, y como quiera que desde las referidas fechas hasta la presente fecha 20 de mayo de 2015, ha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil ARPOPLAST, C.A., y a los ciudadanos ORLANDO PEÑA GODOY y MARITZA OJEDA BREA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-