REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000747
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARGELIA MARIA GONZALEZ VEITIA, ANSELMI GONZALEZ KATYUVSKA CAROLINA y JUAN GERARDO ANSELMI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-3.400.293, V-13.309.255 y V-11.025.771 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISON CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.015.027, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.132.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGAMARINA DE LA COROMOTO GÓMEZ SENGEZ y JUAN FERNANDO GÓMEZ GONZALEZ, a LILIAN CASTILLO DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.509.562 y V-14.351.995, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDISON CHIRINOS CHIRINOS, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARGELIA MARIA GONZALEZ VEITIA, ANSELMI GONZALEZ KATYUVSKA CAROLINA y JUAN GERARDO ANSELMI GONZALEZ, procedió a presentar querella interdictal de despojo contra los ciudadanos OLGAMARINA DE LA COROMOTO GÓMEZ SENGEZ y JUAN FERNANDO GÓMEZ GONZALEZ, supra identificados.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 13 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de mayo de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que presentaran los alegatos que a bien tuvieran esgrimir respecto a la querella, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los codemandados, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2010, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dicha representación consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 27 de septiembre de 2010.-
Consta a los folios 67 y 71, que en fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
En fecha 9 de diciembre de 2010, el apoderado actor solicitó pronunciamiento en la presente causa, por lo que por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se advirtió que en virtud de no haberse trabado la litis, se emitiría el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de ley.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2011, la representación actora solicitó la citación por carteles de conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 11 de marzo de 2011, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del cartel respectivo en el domicilio de los demandados tal y como consta de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado de fecha 23 de mayo de 2011, inserta al folio 125.-
En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó la entrega material del inmueble y la indemnización por daños y perjuicios.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, conforme los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió el curso de la causa.-
Finalmente, mediante auto fechado 10 de febrero de 2014, este Juzgado reanudó el curso de la causa, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2011, aclarando que la suspensión en mencionada sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal presuntamente involucrada en esta causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 10 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se reanudó el curso de la causa, por lo que a la presente fecha 21 de mayo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos ARGELIA MARIA GONZALEZ VEITIA, ANSELMI GONZALEZ KATYUVSKA CAROLINA y JUAN GERARDO ANSELMI GONZALEZ, contra los ciudadanos OLGAMARINA DE LA COROMOTO GÓMEZ SENGEZ y JUAN FERNANDO GÓMEZ GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuatro minutos de la mañana (8:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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