REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001372.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha seis (6) de marzo, seis (6) y trece (13) de mayo de 2015, los dos primeros por el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, parte actora, constantes de veintidós (22) folios útiles y veintidós (22) folios de anexos; y quince (15) folios útiles, sin anexo, respectivamente, y el tercero, por la abogada FRANCYS PEÑA PEROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.155, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) folios de anexos; así como la oposición presentada por dicha representación judicial en fecha 20 de mayo de de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 18 de mayo de 2015, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 18, 19 y 20 de mayo de 2015; y el Lapso de admisión de Pruebas: 21, 22 y 25 de mayo de 2015.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó su escrito de oposición en fecha 20 de mayo de 2015, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo referente a las pruebas promovidas en el Capítulo “Primero”, denominado “Pruebas Documental”, referente al mérito favorable de las pruebas consignadas en autos, identificadas en los particulares “1”, “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4”, “2”, “2.1”, “2.2”, “3”, “4”, “2”, “5”, “5.1”, “5.2”, “5.3”, “5.4”, “6”, “7”, “7.1”, “7.2”, “7.3”, “8”, “8.1”, “8.2”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13” del escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de marzo de 2015, se observa:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre los medios señalados en los particulares “1”, “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4”, “6”, “7”, “7.1”, “7.2” y “7.3 “, alegando que no se consignó el soporte documental de los cuales se prueba la realización de las mismas, el día, hora y duración, asimismo, realizó oposición sobre los medios señalados en los particulares “3”, “4”, “5”, “5.1”, “5.2”, “5.3”, “5.4”, ”, “8”, “8.1”, “8.2” y “9”, por cuanto dichos mensajes no emanan de su representada y por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Al respecto, este Juzgado destaca que el principio de comunidad de la prueba promovido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en virtud de lo cual, SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la prueba promovida en el Capítulo “Segundo”, identificada como Ley de Crédito, Débito, Propaganda y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, del escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de marzo de 2015se observa:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre dicho medio de prueba, alegando que de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, por lo que resulta, a su decir, impertinente e ilegal la promoción de la mencionada Ley, ya que se trata de una Ley venezolana que no requiere ser probada en autos.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, en relación a la impertinencia:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente…”.
De lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos.
En este orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
Ahora bien, este Juzgado destaca que la representación judicial de la parte actora pone de manifiesto que el objeto de dicho medio de prueba lo constituyen el demostrar que el emisor -de la tarjeta- incumplió su obligación con premeditación y alevosía, de acuerdo a la interpretación que dicha representación hace del texto legal citado, sin embargo, se destaca que el objeto controvertido en el presente asunto lo constituye la indemnización por daños y perjuicios y daño moral con ocasión al presento mal uso de una tarjeta de crédito visa entregada a su representado, por lo que pretender demostrar la vigencia de dichas normas para demostrar las presuntas omisiones o incumplimientos de su contraparte resulta manifiestamente impertinente, aunado al hecho, tal y como lo afirmó la representación judicial de la actora, de conformidad con el aforismo jura novit curia, el Juez es conocedor del Derecho y no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada y SE NIEGA la admisión en los términos expuestos.

En relación a las pruebas promovidas en los Capítulos “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto”, “Séptimo”, “Octavo”, “Noveno” y “Once”, relativos a correos impresos, los cuales fueron acompañados anexos al escrito libelar, se observa:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre dichos medios de pruebas, alegando que además de constituir copias simples de formatos que fueron recogidos en textos, dichos mensajes no emanan de su representada y no cumplen con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Al respecto, destaca este Juzgado que nos encontramos frente a unos mensajes de datos, entendido éstos como “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, regido por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001.
En tal sentido, de conformidad con el principio de libertad de los medios de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y al no estar expresamente prohibido por Ley la promoción de correos electrónicos como medios de pruebas libres, por interpretación en contrario, su promoción es legal.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código antes citado, las partes pueden hacer oposición a los medios de pruebas promovidos por su contraparte cuando estos resulten ser manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala de Casación Civil que, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante le lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, siendo el caso que, la parte promovente no estableció los medios de pruebas capaces de demostrar la autenticidad e integridad de los correos impresos, sino que se limitó a indicar que se oficiara bastante y suficiente a CANTV, MOVILNET, MOVISTAR, con el fin de demostrar si el banco hostigó, presionó a su representado, en virtud de lo cual, se declara PROCEDENTE la oposición planteada y SE NIEGA la admisión en los términos expuestos.

En relación a las pruebas promovidas en los Capítulos “Diez”, “Doce” y “Trece”, relativos a oficio emanado del Banco Provincial, informe médico e informe emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SEDEBAN), los cuales fueron acompañados los dos primeros anexos al escrito libelar, y el último anexo al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

En relación a la prueba promovida en el Capítulo “Catorce” del escrito de promoción de pruebas, relativo a presuntos informes emitidos por INDEPABIS, los cuales fueron acompañados anexos al escrito de promoción de pruebas, se observa:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre dicho medio de prueba, alegando que no se trata de un oficio emitido por el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que a su decir, resulta impertinente.
Al respecto, destaca este Juzgado que la representación judicial de la parte actora resaltó que, el objeto del medio de prueba es demostrar al Tribunal que su representado realizó las diligencias tendientes a revocar la decisión del Banco, evidenciándose a los folios 143 y 144 que, se trata de un comprobante de recepción de una denuncia que efectivamente fue emitido por el referido Instituto, dejando constancia de su recibo en fecha 10 de diciembre de 2013, a las 3:14 p.m., por lo que si bien es cierto que se calificó en el escrito de promoción como un informe, se trata de un documento que si emanó del dicho Instituto y el cual el Tribunal analizará en la oportunidad de dictar la decisión de fondo, en virtud de lo cual, SE DESECHA LA OPOSICIÓN en los términos expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Juzgado en lo que se refiere a la prueba documental supra identificada, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

En relación a la prueba promovida en el Capítulo “Quince” del escrito de promoción de pruebas, relativo a recibos de pagos realizados por su representado por concepto de honorarios profesionales, se observa:
La representación judicial de la parte demandada impugnó los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse en su decir, de meras copias simples que carecen de valor probatorio y que no cumplen con las formalidades exigidas por las normas tributarias, y adicionalmente, que son impertinentes por no tener relación con los hechos que motivan las pretensiones accionadas.
Al respecto, se advierte en primer lugar que, la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada sobre las documentales supra identificados, no constituye una oposición, sino que se refiere a un aspecto netamente de fondo, toda vez que indica que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple y no cumplen la normativa Tributaria, y en segundo lugar, se opone a la admisión de dicho medio probatorio alegando que es impertinente por no tener relación con los hechos que motivan las pretensiones accionadas, sin establecer la fundamentación fáctica y jurídica que determine que el medio es manifiestamente impertinente o manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual , SE DESECHA LA OPOSICIÓN presentada. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, este Juzgado en lo que se refiere a la prueba documental supra identificada, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a los testigos promovidos en el Capitulo denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, ampliamente identificas en los particulares “Primero”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto”, “Séptimo” y “Octavo” del escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de marzo de 2015, se observa:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, promovido en el particular “Tercero” del referido capitulo, alegando que el medio de prueba es ilegal e impertinente, toda vez que se trata de la propia parte actora y no de un tercero que hubiere presenciado, participado o percibido con los sentidos, los hechos que motivas las pretensiones en la presente causa.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a lo que dispone el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su LIBRO SEGUNDO, TÍTULO II, CAPITULO VIII, SECCIÓN 1a, Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita se observa que, la determinación de si un testigo tiene o no interés en la resultas del juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de los jueces de instancia, debido que el contenido de la norma al expresar “el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”, es un concepto abstracto y genérico dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.
En este orden de ideas, la norma contenida en el artículo 479 ejusdem establece que “nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge”; asimismo, el artículo 480 dispone que no “puede ser testigos a favor a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines”; y finalmente, la norma contenida en le artículo 482 ejusdem refiere que, “la parte presentará al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar”, de lo cual se puede concluir, en primer lugar, que existen una serie de casos en los cuales el testigo no puede ser evacuado por existir vinculaciones con la parte en cuyo favor va a declarar, y en segundo lugar, el testigo es un tercero, ya que resulta evidente que las partes involucradas en el pleito tienen un interés directo en la resolución del mismo, por lo que nunca una persona pudiera declarar como testigo en una causa en la cual se encuentre involucrado, en virtud de lo cual, se declara PROCEDENTE la oposición planteada y SE NIEGA la admisión de la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, parte actora en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a los demás testigos promovidos en el referido capitulo, Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos, en el orden en que se especifican:
El testigo DIEGO CORDOBA, a las 8:45 a.m.
La testigo LUZ CELINA CORREA MARTINEZ, a las 9:15 a.m.
El testigo ROBERTO MÉNDEZ, a las 9:45 a.m.
La testigo JUDITH CAMACHO, a las 10:15 a.m.
El testigo JOSÉ G. SANTANA, a las 10:45 a.m.
La testigo KARLA PEREZ, a las 11:15 a.m.
El testigo JIMMY AVEDAÑO, a las 11:45 a.m.
ALEGATOS
En relación al particular segundo del capitulo denominado “SOLICITUD DE OFICIO”, del escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de marzo de 2015, referente a que todas las agencias del Banco tienen cámaras de Video, y en particular, la ubicada en Sabana Grande, lugar donde se aperturó la cuenta y se retiró el paquete de nómina; y lo alegado mediante el escrito de fecha 6 mayo de 2015, referentes a la “CONTESTACION DEL FONDO”, al respecto, destaca el Tribunal que dichos argumentos constituyen alegatos de ataque y defensas, y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
SOLICITUDES
En relación a las solicitudes realizadas en el particular tercero del capitulo denominado “Pruebas Documental”, y en encabezado del capitulo denominado “SOLICITUD DE OFICIO” del escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de marzo de 2015; y las realizadas mediante el escrito de fecha 6 mayo de 2015, las cuales se transcriben textualmente, referentes a: “Solicito muy respetuosamente oficie SAIME ordene copia certificada de los datos de identidad de mi representado”; “le solicito ordene Banco Provincial BBVA, presentar secuencia de (Transche)”; “le solicito por favor ordene al banco consignar el contrato servicio de pago Nómina”, “Ciudadano juez, por favor ordene CICPC, una investigación”, “solicito comparezca por ante este tribunal el ciudadano JAIRO ARCINIEGAS, para que una vez presente, ser interrogado en calidad de testigo”, “solicito comparezca por ante este tribunal el ciudadano funcionario del CICPC, específicamente de la División de Delincuencia Organizada, para que una vez presente, ser interrogado en calidad de experto”, “Ciudadano juez, por favor ordene al banco exhibir, las grabaciones, de las llamadas” y “Ciudadano Juez, el ciudadano JIMMY AVEDAÑO, debe comparecer al tribunal y explicar esta conducta”, se observa:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición de la “SOLICITUD DE OFICIO” por ilegal, y en su decir, por carecer de objeto, ya que su representada no posee las fotos, micro film ni videos del momento en que se produjo la entrega del paquete nómina a la persona que se identificó como JUAN CARLOS POVEDA; asimismo, realizó posición por ilegal, de la petición de ser interrogado un funcionario de la División de Delincuencia Organizada del CICPC, en calidad de experto, por no ser un medio de prueba tasado en la legislación vigente.
Al respecto, el Tribunal destaca que dichas peticiones y solicitudes no constituyen medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, si lo que pretende la representación actora es que el Tribunal proceda de oficio como si se tratare de autos para mejor proveer, se advierte que tal manera de proceder es potestativo del Juez, y no se realiza a pedimento de las partes del proceso, por cuanto desnaturalizaría la privacidad y discrecionalidad del Juez como director del proceso, a quien la Ley lo faculta para realizar tales autos, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al merito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba promovido en los capítulos “I” y “II” del escrito de promoción de pruebas, se advierte que los mismos no constituyen medios de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo “III”, denominado “DOCUMENTALES”, ampliamente identificas en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-