REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-F-2008-000017
PARTE ACTORA: MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.398.966 y V-10.862.528 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIANS MEDINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.662, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO y ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.283.605 y V-16.264.851, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.851.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito y los recaudos que la acompañan, presentados en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, quien se encuentra asistiendo en este acto a la parte actora: ciudadanas MARCILLA ELENA MEDINA PRIETO y MARCILLA DEL VALLE STROCCHIA, la última de las mencionadas representada en este acto por la ciudadana ROSELIA MARIA MEDINA PRIETO, según se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple de Instrumento Poder General de Administración y Disposición, el cual fue debidamente protocolizado el día 6 de junio de 2003, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Tercero. Mediante la cual Desisten de la presente demanda signada bajo el ASUNTO NO: AH18-F-2008-000017, a los fines que este Juzgado lo de por consumado, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.398.966 y V-10.862.528, respectivamente, la última de las mencionadas representada en este acto por la ciudadana ROSELIA MARIA MEDINA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-3.398.950, según se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple de Instrumento Poder General de Administración y Disposición, el cual fue debidamente protocolizado el día 6 de junio de 2003, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Tercero, el cual corre inserto en los folios (164) al (166), ambos inclusive, en la presente pieza principal II del expediente. Las cuales comparecieron personalmente y se encuentran debidamente asistidas en este acto por el por abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, quienes suscriben el referido desistimiento, resulta evidente que se encuentran facultadas para dicho desistimiento, y en consecuencia se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que las ciudadanas MARCILLA ELENA MEDINA PRIETO y ROSELIA MARIA MEDINA PRIETO, la primera de las mencionadas actuando en este acto en su propio nombre, y la última de las mencionadas en representación de la ciudadana MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, suscriban el referido desistimiento. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para Desistir de la acción, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento en los mismos términos expuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión a la pretensión que por PARTICIÓN, incoaran las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA y MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO y ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS, todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, ZUCELIA ESTHER MEDINA AMARGOS y CRISPULO ESTEBAN MEDINA PRIETO y a la sociedad mercantil RESTAURANT EL FETUCCINI.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
|