REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000411
PARTE ACTORA: Ciudadana FABIOLA VIRGINIA INCIARTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.488.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOCONDA PUCHE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.485.510, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 79.179.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL MORENO FHIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.981.888.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA SARAVIA AGUILERA y ALEXIS HURTADO SARAVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.190.076 y V-13.307.714, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.426 y 79.595, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FABIOLA VIRGINIA INCIARTE PEREZ, quien debidamente asistida por la abogada GIOCONDA PUCHE HERNÁNDEZ, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO al ciudadano DANIEL MORENO FHIMA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de mayo de 2013, la actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada asimismo consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en la misma fecha.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada, compareció en fecha 5 de agosto de 2013, la abogada YAJAIRA SARAVIA AGUILERA, apoderada judicial del codemandado, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas del libelo y su admisión, acordado en conformidad por auto de fecha 6 de agosto de 2013.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró convenientes a la defensa de sus intereses, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2013.-
En fechas 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2013, la actora solicitó se declare la confesión ficta de la parte demanda.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 12 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia convino en la demanda en nombre de su mandante.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de marzo de 2014, la actora solicitó la homologación del convenimiento suscrito por la parte demandada, asimismo otorgó poder apud acta a la abogado que la representa.-
Por su parte, la representación judicial del demandado solicitó igualmente la homologación del convenimiento presentado.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la actora en su escrito libelar que en fecha 19 de septiembre de 2002 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con DANIEL MORENO FHIMA, según acta de matrimonio Nº 43 que acompaña marcada “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Conjunto Residencial Jardín La Florida, Caracas. Que no procrearon hijos. Que en fecha 18 de septiembre de 2002 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N 55, Tomo 92 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, hicieron constar el régimen de capitulaciones matrimoniales, que acordaron regiría todo lo relacionado con los bienes durante el matrimonio, indica así que dicho instrumento fue registrado en fecha 11 de noviembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 01, Protocolo Segundo, es decir, después de la celebración del matrimonio, resultando extemporánea la protocolización violando lo establecido en el artículo 143 del Código Civil, por lo que afirma que el contrato de capitulaciones matrimoniales autenticado por ante Notaría Pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y que se evidencia la violación de un requisito primordial para su eficacia, en el supuesto de autenticación del instrumento como es su protocolización antes de la celebración del matrimonio, alega que está en presencia de un régimen de capitulaciones matrimoniales inexistente, carente de efectos jurídicos, por estar contenido en un instrumento viciado de nulidad absoluta, por haber sido inscrito en la oficina subalterna de registro con posterioridad a la celebración del matrimonio civil.
Seguidamente, indicó que de conformidad con el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a acumular en el libelo, contra el demandado, a su decir, por no ser contrarias a derecho, contrarias entre sí, por no excluirse mutuamente y por ser compatibles en lo respecta al Tribunal y procedimiento, las pretensiones que a continuación se indican:
Que en fecha 19 de febrero de 2003, su cónyuge adquirió la cantidad de cinco mil acciones (5.000) nominativas por la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00) en la empresa INVERSIONES FEIMOSA, S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de septiembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 88-A-Pro, expediente: 430853, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2003, protocolizada en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 49-A-PRO, la cual acompaña marcada con la letra “C”.
Que igualmente, en fecha 05 de marzo de 2003, su cónyuge adquirió la cantidad de treinta y dos mil ochocientas setenta y cinco (32.875) acciones nominativas por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 164.375,00) en la empresa ESPECIALIDADES ELECTRICAS, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de octubre de 1955, bajo el Nº 8, Tomo 12-C, expediente: 10.328, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 05 de marzo de 2003, protocolizada en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 25-A-Cto, anexo marcado “D”.
Que en las mencionadas actas se dejó establecido que en virtud de las capitulaciones matrimoniales, dichas acciones no ingresarían a la comunidad conyugal, lo cual indica es una declaración que tiene su fundamento en un régimen de capitulaciones inexistente, carente de efectos jurídicos por estar viciado de nulidad absoluta, en razón de haber sido protocolizado en fecha posterior a la celebración del matrimonio, y que tampoco se indica la procedencia del dinero con el cual se adquirieron dichas acciones.
Que en consecuencia, al no existir las mencionadas capitulaciones matrimoniales, las acciones adquiridas por su cónyuge en las dos sociedades mercantiles antes descritas, ingresaron en la comunidad de bienes gananciales iniciada el 19 de abril de 2002, de conformidad con los artículos 148,149 y 150 del Código Civil.
Que según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ESPECIALIDADES ELECTRICAS, C.A., de fecha 13 de mayo de 2008, protocolizada el día 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 108-A-Cto, anexo marcado “E”, el demandado dio en venta a la ciudadana CYNTHIA KARINA MORENO ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.344, la totalidad de las acciones que le pertenecían en la referida empresa, es decir, 125.000 acciones equivalentes a la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), incluidas las 32.875 pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que igualmente, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa INVERSIONES FEIMOSA, S.A, de fecha 17 de septiembre de 2008, protocolizada el día 04 de septiembre de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 189--A-, anexo marcado “F”, el demandado dio en venta a la ciudadana CYNTHIA KARINA MORENO ELIAS, antes identificada, la totalidad de las acciones que le pertenecían en la referida empresa, es decir, 15.000 acciones, equivalentes a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), incluidas las 5.000 pertenecientes a la comunidad conyugal, destaca que la compradora es hija del demandado y que la ventas se realizaron por un precio irrisorio, por debajo del precio de adquisición de las acciones, sin identificar forma de pago, sin citar los datos de autentificación o registro de las capitulaciones matrimoniales evidencia que se trató de un negocio jurídico simulado y que la compradora actuó de mala fe y con motivo suficiente para conocer que las acciones afectadas por el acto de venta, pertenecían a la comunidad conyugal existente entre el demandado y la actora, siendo por tanto anulables, informa que la empresa ESPECIALIDADES ELECTRICAS, C.A. fue declarada por la administración tributaria como contribuyente especial y la empresa INVERSIONES FEIMOSA, S.A, es propietaria de un edificio y del terreno donde está construido en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Nº 26, cuyos linderos constan en de propiedad de fecha 20 de marzo de 1995, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 1, Protocolo Primero, que consigna marcado con la letra “G” alega que de allí el perjuicio que se deriva de la venta no autorizada del porcentaje accionario que formaba parte del patrimonio conyugal, señala que la nulidad de las ventas efectuadas sin su consentimiento como cónyuge del vendedor, será acumulada al petitorio de la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Estableció en su petitorio lo que de seguida se transcribe: “…Con apoyo de la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, en mi propio nombre demando al ciudadano DANIEL MORENO FHIMA, antes identificado, para que convenga o en defecto de ello sea condenado:
PRIMERO: En la nulidad absoluta del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de septiembre de 2002, bajo el Nº 55, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de noviembre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 01, Protocolo Segundo; por haber sido registrado con posterioridad a la celebración del matrimonio; y como consecuencia de ello, reconozca que son comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante nuestro matrimonio; que son igualmente comunes de por mitad entre ambos todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de nuestro matrimonio, aún aquellos adquiridos a nombre de uno solo de nosotros, al igual que los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de ambos, incluyendo los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno como cónyuges, que son igualmente bienes comunes y por ende pertenecen de por mitad a ambos como cónyuges, aquellos adquiridos con dinero propio sin hacer constar la procedencia del dinero y que la adquisición se hace a título personal y para patrimonio particular.
SEGUNDO: En declarar la nulidad de la operación de compra-venta de las treinta y dos mil ochocientas setenta y cinco (32.875) acciones nominativas perteneciente a nuestra comunidad conyugal en la Empresa ESPECIALIDADES ELECTRICAS, C.A, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de octubre de 1955, bajo el Nº 8, tomo 12-C, Expediente: 10.328, enajenadas sin mi autorización como cónyuge del vendedor a la ciudadana CYNTHIA KARINA MORENO ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.510.344, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de mayo de 2008, protocolizada el día 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 108-A-Cto.
TERCERO: En declarar la nulidad de la operación de compra-venta de las cinco mil (5.000) acciones nominativas perteneciente a nuestra comunidad conyugal en la Empresa INVERSIONES FEIMOSA, S.A, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de septiembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 88-A-Pro, Expediente: 430853, enajenadas sin mi autorización como cónyuge del vendedor a la ciudadana CYNTHIA KARINA MORENO ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.510.344, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 17 de septiembre de 2008, protocolizada el 4 de septiembre de 2009, bajo el Nº 14,, tomo 189-A-.
CUARTO: En pagar las costas y costos que origine el presente juicio…”
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 143, 148, 168 y 170 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 05 de agosto del año 2013, cursa al folio 107, que compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YHAJAIRA SARAVIA AGUILERA, configurándose la citación presunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, e inició el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de agosto de 2013, los días 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013, los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, de octubre de 2013, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 11 de octubre de 2013 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 14, 15, 16,17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de octubre de 2013 y 1 de noviembre de 2013, y tal como se indicó en la narrativa realizada sólo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado, y así se declara.-
Sin embargo observa este Juzgado que durante el despacho del día 12 de febrero de 2014, compareció la abogada YAJAIRA SARAVIA, apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia convino en la demanda en nombre de su mandante señalando al efecto: “…siguiendo instrucciones de mi mandante, con facultad también expresa para ello, CONVENGO EN LA PRESENTE DEMANDA, ASUNTO PRINCIPAL AP11-V-2013-000411, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS COMO EN EL DERECHO INVOCADO, RECONOCIENDO COMO CIERTOS LOS ARGUMENTOS DE LA MISMA Y COMOFIDEDIGNOS LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS. En consecuencia solicito respetuosamente de este Tribunal proceda a la homologación del presente CONVENIMIENTO, actuando en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando el archivo del expediente…”
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Es así como el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadano DANIEL MORENO FHIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.981.888, se encuentra representado en dicho acto por la abogada YAJAIRA SARAVIA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.426, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que si bien es cierto que se evidencia de autos, que la documentación consignada por la apoderada del demandado, contentivo de poder que cursa a los folio 128 al 130, es la requerida para la realización del convenimiento, también es cierto que se evidencia que el referido convenimiento que la apoderada realiza, carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, en este sentido, no se evidencia del poder consignado, que la abogada YAJAIRA SARAVIA AGUILERA, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; en virtud de lo expuesto por la actora en el petitorio del libelo de la demanda en los puntos segundo y tercero transcritos ut supra, toda vez que la apoderada representa a únicamente al ciudadano DANIEL MORENO FHIMA, parte demandada en el presente juicio, no así a la ciudadana CYNTHIA KARINA MORENO ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.510.344, en su condición de compradora de las acciones de las cuales se pide la nulidad, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica, observándose al efecto que la referida ciudadana no fue llamada a la presente causa, vulnerándose así el derecho a la defensa, toda vez que dar por consumado un convenimiento en los términos expuestos ineludiblemente afectaría los intereses de un tercero ajeno al juicio, lo cual resulta a todas luces improcedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
En vista de la declaratoria anterior, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo éste, tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Precedentemente analizados y comprobados los dos primeros, por lo que sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
Cursa a los autos, Marcado “A”, inserto al folio 10, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada del acta Nº 43, emanada del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se deja constancia del Matrimonio entre los ciudadanos DANIEL MORENO FHIMA y FABIOLA VIRGINIA INCIARTE PEREZ, contraído en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002. En el que se lee “…el Tribunal deja constancia que este matrimonio se realiza bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, según documento debidamente notariado ante la Dra. Elena DI FINO TAHHAN, Notario Público Interino Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Cantal, bajo el Nº 55, Tomo 92, del año 2002…”. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio a los hechos en él contenidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
De autos se evidencia que corre inserto del folio 12 al 13, el instrumento fundamental de la pretensión, del cual la actora pide su nulidad, constituido por documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, suscrito por los ciudadanos DANIEL MORENO FHIMA y FABIOLA VIRGINIA INCIARTE PEREZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dieciocho (18) de septiembre de 2002, bajo el Nº 55, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, de dicho documento se desprende que las capitulaciones matrimoniales fueron notariadas un día antes de que las partes del presente asunto contrajeran matrimonio, sin embargo, el referido documento no cumplen con los exigido en el artículo 143 del código civil, cito: “…Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad…” (Subrayado y negritas añadido),
Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio. (Sent. N° 104 de fecha 6 de marzo de 2009, caso: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO).
Observa esta juzgadora, que la actora alegó en su escrito libelar, que el documento ut supra descrito, se encuentra inscrito por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día once (11) de noviembre de 2002, bajo el Nº 20, tomo 01, Protocolo Segundo; alegato este que no quedó demostrado, por cuanto no riela a los autos, el registro al que hace referencia la actora, ahora bien, a los fines de la nulidad del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, el referido alegato, no aporta elemento de mérito toda vez que el mismo debía encontrarse registrado antes de la celebración del matrimonio, y el hecho de registrarlo posteriormente no convalida lo exigido por el artículo 143 del Código Civil.
En este sentido, el Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales, y como consecuencia de ello, se reconoce que son comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio; que son igualmente comunes de por mitad entre ambos todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, aún aquellos adquiridos a nombre de uno solo, al igual que los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de ambos, incluyendo los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno como cónyuges, que son igualmente bienes comunes y por ende pertenecen de por mitad a ambos como cónyuges, aquellos adquiridos con dinero propio aunque la adquisición se haga a título personal y para patrimonio particular, y así se declara.-
Asimismo, conforme se desprende del escrito libelar, la parte actora solicita además de la nulidad absoluta del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscrito entre los cónyuges FABIOLA VIRGINIA INCIARTE PEREZ y DANIEL MORENO FHIMA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de septiembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de noviembre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 01, Protocolo Segundo, solicita adicionalmente la nulidad de la operación de compra-venta de treinta y dos mil ochocientas setenta y cinco (32.875) acciones nominativas en la Empresa ESPECIALIDADES ELECTRICAS, C.A, así como cinco mil (5.000) acciones nominativas en la Empresa INVERSIONES FEIMOSA, S.A, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de mayo de 2008, protocolizada el día 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 108-A-Cto, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 17 de septiembre de 2008, protocolizada el 4 de septiembre de 2009, bajo el Nº 14,, tomo 189-A, respectivamente, realizadas a la ciudadana CYNTHIA KARINA MORENO ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.510.344.
En el mismo orden de ideas, en atención a las pretensiones contenidas en los puntos segundo y tercero del petitorio de la demanda, resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz, a saber:
En relación al sofisma de petición de principio, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 114, expediente N° 99-468, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso de Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:
“Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consagrados en la ley procesal, "sino de los principios de lógica formal que informan toda actividad intelectual". Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:
"La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso".
Reiterando la doctrina anterior, la Sala, en decisión de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:
"En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso el control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de lógica de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala….
…omissis…
Ahora bien, en lo que respecta a la petición de principio, esta Sala Civil, ha señalado que es aquél error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba. La petición de principio clasificada por la doctrina especializada como un sofisma, constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este alto Tribunal como un defecto de actividad.
De igual forma, también ha señalado la Sala que se incurre en petición de principio, cuando el Juez se fundamenta en un proveimiento recurrible, por ejemplo, que el pronunciamiento de la sentencia con la sola publicación, adquiera la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque en tales circunstancias la misma sólo advierte de la no interposición del recurso en cuestión o de su improcedencia. En tal sentido, debe dejarse establecido claramente que la ley no impone al juez que contradiga su convicción, sino que garantice el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso.
En el presente caso, el juez de la recurrida, yerra al basar su decisión en lo que había sido decidido en la sentencia de amparo constitucional dictada el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ello aún era recurrible, como en efecto lo fue, al punto que con posterioridad dicho amparo fue declarado inadmisible por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia por haberse ejercido previamente el aludido recurso ordinario de apelación, de forma tal que al estar fundamentada la recurrida en una decisión de amparo que aún no había adquirido el carácter de cosa juzgada, le imprimió a dicha decisión un efecto que aún no tenía, ya que la autoridad de cosa juzgada deviene de un fallo que haya quedado definitivamente firme, es decir, que haya precluido los lapsos para ejercer los recursos previstos por la ley para su impugnación, ya sea por falta de ejercicio del recurrente, o por consumación de los lapsos procesales…”
Aplicado lo anterior al caso bajo estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta Juzgadora declarar la nulidad de las ventas de las acciones fundamentando dicho proveimiento en la nulidad de las capitulaciones matrimoniales decisión esta que es recurrible, aunado al hecho que la ciudadana CYNTHIA KARINA MORENO ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.510.344, forma parte de un negocio jurídico distinto al suscrito entre los cónyuges, actora y demandado respectivamente, por lo que se desecha por improcedente la pretensión contenida en los particulares segundo y tercero del escrito libelar, por violatorios del derecho a la defensa y el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Así, habiéndose verificado que el instrumento fundamental de la pretensión, del cual la actora pide su nulidad, constituido por documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, fue notariado un día antes de que las partes del presente asunto contrajeran matrimonio, asimismo, habiendo verificado que el referido documento no cumplen con lo exigido en el artículo 143 del Código Civil, igualmente observa esta Juzgadora, que la pretensión respecto de la nulidad del documento notariado, contentivo del régimen de capitulaciones matrimoniales, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en el artículo 143 del Código Civil y siendo que el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, debía ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad, forzoso es concluir que dicha pretensión es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, única y exclusivamente en lo que respecta a la nulidad del régimen de capitulaciones matrimoniales. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD incoara la ciudadana FABIOLA VIRGINIA INCIARTE PEREZ, contra el ciudadano DANIEL MORENO FHIMA, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello:
PRIMERO: IMPROCEDENTE dar por consumado el convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2014, en los términos expuestos.
SEGUNDO: NULO el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de septiembre de 2002, bajo el Nº 55, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, inscrito por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de noviembre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 01, Protocolo Segundo, por no haber sido registrado con fecha anterior a la celebración del matrimonio y en consecuencia pertenecen a la comunidad los bienes adquiridos durante el matrimonio conforme las previsiones establecidas en el artículo 148 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la acumulación de pretensión referida a declarar la nulidad de la operación de compra-venta de las treinta y dos mil ochocientas setenta y cinco (32.875) acciones nominativas en la Empresa ESPECIALIDADES ELECTRICAS, C.A, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de octubre de 1955, bajo el Nº 8, Tomo 12-C, Expediente: 10.328, a la ciudadana CYNTHIA KARINA MORENO ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.510.344, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 13 de mayo de 2008, protocolizada el día 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 108-A-Cto..
CUARTO: IMPROCEDENTE la acumulación de pretensión referida a declarar la nulidad de la operación de compra-venta de las cinco mil (5.000) acciones nominativas en la Empresa INVERSIONES FEIMOSA, S.A, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de septiembre de 1994, bajo el Nº 40, tomo 88-A-Pro, Expediente: 430853, a la ciudadana CYNTHIA KARINA MORENO ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.510.344, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 17 de septiembre de 2008, protocolizada el 4 de septiembre de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 189-A.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
|