REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000599
PARTE ACTORA: Ciudadanos PABLO JOSE LEDEZMA DIAZ y LUZ ELENA MENDEZ de LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 4.583.861 y 4.796.548, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.937, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ISABEL MARTIN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.823.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, quien en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JOSE LEDEZMA DIAZ y LUZ ELENA MENDEZ de LEDEZMA, quien procedió a demandar a la ciudadana MARIA ISABEL MARTIN TORRES, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación actora en su escrito libelar que, sus mandantes adquirieron un apartamento ubicado en la urbanización san Bernardino de la ciudad de Caracas, otorgándole en fecha 25 de octubre de 2000 poder a la sociedad mercantil ARRENDADORA ÉLITE C.A., con la finalidad que celebrara contrato de arrendamiento con el ciudadano GILBERTO FRANCISCO LIWEY, documento en el cual se detallaba en su cláusula Nº 4, las características y condiciones del inmueble y de la forma y condiciones como la sociedad mercantil le entregaba el inmueble al arrendatario, posteriormente se celebró un nuevo contrato, manteniendo la misma cláusula, y al termino de esté la referida sociedad mercantil celebró contrato con la hoy demandada, detallando igualmente en la cláusula Nº 4, las condiciones del inmueble.
Asimismo, adujo dicha representación que al momento del vencimiento de la prorroga legal, en que la ciudadana MARÍA ISABEL MARTIN TORRES, debía entregar el referido inmueble, la misma se negó hacerlo, procediendo sus poderdantes a iniciar juicio de desalojo, que luego de ser admitida en fecha 3 de junio de 2013, por el Tribunal Décimo Quinto (15) de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013, declarando con lugar la acción de desalojo y condenando en costas a la hoy demandada por resultar vencida.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2015, el referido Tribunal procedió a la Ejecución Forzosa del inmueble.
Finalmente, dicha representación judicial refirió en su escrito libelar, específicamente en su “PETITORIO”, lo siguiente: “…es por lo que formalmente acudimos ante su competente autoridad para que emplace, y en caso de negativa, condene a pagar para resarcir todos los gastos y expensas causados (…) por la negativa y las condiciones de deterioro en las cuales se recuperó por desalojo forzoso a la Sra. MARÍA ISABEL MARTIN TORRES de las siguientes cantidades de dinero:
1- Al monto de los cánones insolutos de desde febrero de 2012 hasta enero 2015, es decir, 36 meses a razón de Bolívares 576,00; 36x575,00=20.700, bolívares.
2- Según sentencia 4 de siembre emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de Caracas, donde se condena a la Sra. María Isabel Martin Torres, al pago de los honorarios profesionales estimados en Quinientos Mil bolívares (Bs. -500.000,00), al Abg. Manuel Duarte según factura anexa.
3- Gastos de las ejecución forzada del desalojo, ya que la demandada no cumplió nunca con la ejecución voluntaria de la misma, estimados en Cien Mil Bolívares (-Bs. 100.000,00) de la Depositaria, perito y caleteros. Costos del cerrajero, estimados en Ocho Mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00).
4- Gastos, expensas y estadía de la Sra. LUZ ELENA MENDEZ de LEDEZMA, propietaria, demandante en le presente caso justificados por daños, viajes y fechas (según facturas anexas) (…)…”.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de este Tribunal).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si o se excluyan mutuamente, o que corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes; o cuyos procedimientos son incompatibles entre si, siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora demanda a la ciudadana MARÍA ISABEL MARTIN TORRES por los cánones insolutos correspondiente desde el mes de febrero de 2012 hasta enero 2015 (Pago de Cánones de Arrendamiento Vencidos); por el pago de la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs. -500.000,00), correspondiente a los honorarios profesionales del Abogado Manuel Duarte según factura anexa (Intimación de Honorarios); y los gastos y costos del proceso (Costas).
Establecido lo anterior, se evidencia que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda son tramitadas por procedimientos diferentes, que si bien es cierto este Juzgado es competente por la materia para conocer de dichas pretensiones, no pueden pretender la parte actora acumular en el mismo libelo acciones que por su naturaleza son diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos que se excluyen mutuamente.
En este orden de ideas, el Doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, expuso lo siguiente: “…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una caracteristica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unida no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (…)
Es diferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de la privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene un procedimiento especial incompatible con el de la otra…”.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos PABLO JOSE LEDEZMA DIAZ y LUZ ELENA MENDEZ de LEDEZMA, contra la ciudadana MARIA ISABEL MARTIN TORRES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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