REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2015-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000186
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 227-A Pro, en fecha 29 de agosto de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y EVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.638.981 y V-10.542.212, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.305 y 232.792.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDITEC VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 25-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Inicia la demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 22 de abril de 2015, por la abogada EVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.792, quien representa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 227-A Pro, en fecha 29 de agosto de 1997 y procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil MEDITEC VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 25-A Cto., correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Juzgadora.
En ese sentido, en fecha 28 de abril de 2015, se admitió la presente demanda y se requirieron los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 28 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000186, que en fecha 30 de abril de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo que en fecha 18 de noviembre de 2011, inició la prestación del servicio de vigilancia a la demandada, que las facturas por concepto de prestación del servicio debían ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su vencimiento, es decir, del último día calendario de cada mes, pero que es el caso que a partir del mes de octubre y siguientes de 2014, es que comienza a incumplir la demandada con los pagos, lo que la conllevó a través de gestiones extra-judiciales a insistir en el pago de las facturas Nros. 9534, 9619, 9711 y 9743, que ascienden al monto de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 622.101,95), que varias fueron las gestiones que realizó tendente a lograr el cobro de dichas facturas, resultando infructuosas las gestiones, razón por la cual procede a demandar.

Finalmente en el CAPITULO VII denominado DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, la representación actora solicitó lo siguiente: “…Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 585 y 588 numeral 1º eiusdem y por cuanto existen evidencias de que el negocio en el cual funciona la accionada se encuentra en precario estado, pedimos a esta competente autoridad decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la accionada; para la práctica de este medida pedimos al Tribunal sirva fijar la oportunidad para que se proceda con su ejecución y se traslade a la dirección que se indicará en diligencia…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito cuatro (4) facturas, insertas del folio 18 al 25, en el asunto principal distinguido AP11-M-2015-000186.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.368.624,29), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.420,39), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 746.522,34), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. Así se decide.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A., contra la sociedad mercantil MEDITEC VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.368.624,29), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.420,39), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 746.522,34), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 328/2015.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-