REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-2002-000084
PARTE ACTORA: SUSESION DEL CIUDADANO REYNALDO RAFAEL CARABALLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.753.263.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 4.625.730, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41605.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.796.747.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON JOSE SUAREZ y ORLANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.328 y 44.639 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud de la INHIBICION planteada por el ciudadano CESAR A. MATA RENGIFO quien preside el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien luego de cumplidos los tramites respectivos establecidos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Octubre de 2014, todo ello con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano REYNALDO RFAEL CARABALLO contra el ciudadana NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO.-
Encontrándose, el presente procedimiento, en estado de sentencia, El Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia mediante pronunciamiento de fecha 04 de Marzo de 2011, y por tener conocimiento expreso del fallecimiento del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO ordeno el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano mediante edictos tal y como establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego de ello, y pasadas las gestiones correspondientes a los fines de tal emplazamiento, el Abogado MANUEL DOMINGUEZ consignó a los autos las partidas de nacimiento de las ciudadanas MARIA FERNANDA CARABALLO CAÑIZALEZ y REYXIMAR ORIANA CARABALLO CAÑIZALEZ, herederas del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO parte actora en este procedimiento.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 66, consta la diligencia del Abogado MANUEL DOMINGUEZ consignando a los autos las partidas de nacimiento de las herederas conocidas del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO parte actora en el presente juicio.-
Que de las mencionadas partidas de nacimiento de las hijas del de- cujus se evidencia que las ciudadanas REYXIMAR ORIANA CARABALLO CAÑIZALEZ y MARIA FERNANDEZ CARABALLO CAÑIZALEZ resultan menores de edad, y que como consecuencia de ello resulta imperativo el análisis del criterio jurisprudencial dictado en nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“… (…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 12 y literal m del 177 rezan textualmente:
Art 12 LOPNNA: Los Derechos y Garantías de los Niños Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana en consecuencia son:
a) De orden Público
b) Intransigibles,
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre si
e) indivisibles
Literal M Art 177 LOPNNA: Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.-
En este sentido, La Competencia es aquella esfera objetiva mediante el cual va a estar limitado el ámbito de conocimiento y aplicación de derecho del Juez, ya sea por criterios elementales como lo son la materia, territorio y cuantía; así el Juez, pueda ejercer su sapiencia sobre una causa determinada, cumpliendo atribuciones preestablecidas por el legislador, que faculten al Juez para una correcto ejercicio y limiten su ámbito de conocimiento, todo esto relacionado con el principio procesal del Juez Natural.
En otras palabras, y con el fin pedagógico e ilustrativo, quien aquí suscribe considera pertinente pigmentar la idea a desarrollar, con una breve cita, por lo dispuesto por el reconocido jurista y doctrinario patrio Ricardo Henrique La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones del Derecho Procesal”, expresó lo siguiente:
“(…) Entre los Conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente y contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso en concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en un lugar el juez extranjero (…)”
Ahora, la competencia, es aquella que forma relación concretamente con lo debatido; en otras palabras, es la que atribuye el conocimiento de causa, dependiendo de la naturaleza del caso a tratar, por lo que podría decirse que es un elemento de especialidad, en virtud, que facultara al Juez dependiendo del derecho sustancial que impere en la controversia. Concatenando, el ideal a exponer, la Sala de Casación Civil, de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00220, Exp. 07-763, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ; de fecha diecisiete (17) abril del año dos mil año (2008) dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural (...)”.
Ahora bien, quien suscribe luego de todo lo expuesto precedentemente, verifica que en el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO en contra de la ciudadana NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO, surgió como sujeto activo necesario, la sucesión conformadas por las ciudadanas REYXIMAR ORIANA CARABALLO CAÑIZALEZ y MARIA FERNANDEZ CARABALLO CAÑIZALEZ, menores de edad, motivo por el cual este Tribunal acatando el criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículo 12 y literal M del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue la SUSESION DEL CIUDADANO REYNALDO RAFAEL CARABALLO en contra de la ciudadana NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO y en consecuencia DECLINA su competencia por la materia a los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL a quien se ordena remitir el presente expediente en su forma original en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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