REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000246
PARTE ACTORA: Ciudadanos YELITZA DEL CARMEN ARCIA PALMERA, ESTEBAN JOSE GREGORIO ARCILA PALMERA, WILVER ALFREDO ARCILA PALMERA y HENRY ARMANDO ARCILA PALMERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.632.948, V.- 6.026.757, V.- 9.119.218 y V.- 6.246.834 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 4.384.627, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMADOR ARCILA SECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 136.664.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2011, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN ARCIA PALMERA, ESTEBAN JOSE GREGORIO ARCILA PALMERA, WILVER ALFREDO ARCILA PALMERA y HENRY ARMANDO ARCILA PALMERA quien procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, al ciudadano AMADOR ARCILA SECO.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento del demandado e instandose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas.-
Luego la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita el día 18 de Marzo de 2011, consignó en la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, los emolumentos respectivos a los fines de evitar la perención de la instancia, así como por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al demandado AMADOR ARCILA SECO motivo por el cual consignó a los autos la compulsa librada a tal fin.-
Posteriormente, luego de varias gestiones para lograr la citación personal del demandado, compareció la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de Octubre de 2013, y mediante diligencia suscrita consignó a los autos acta de defunción del ciudadano AMADOR ARCILA SECO.
Como consecuencia de la consignación realizada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano AMADOR ARCILA SECO mediante edicto, el cual se libro a tal fin.-
Subsiguientemente, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos acta de defunción del ciudadano FERNANDO ARCILA BUSTAMANTE quien es hijo del ciudadano AMADOR ARCILA SECO, que además de ello resulta demandado en el presente procedimiento.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 150, pronunciamiento dictado por la Oficina Municipal del Registro Civil, en el cual rectifican los herederos conocidos del ciudadano AMADOR ARCILA SECO quienes eventualmente para los trámites del presente juicio corresponden a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN ARCIA PALMERA, ESTEBAN JOSE GREGORIO ARCILA PALMERA, WILVER ALFREDO ARCILA PALMERA y HENRY ARMANDO ARCILA PALMERA fungiendo como parte actora y los ciudadanos AMADOR ARCILA BUSTAMANTE y FERNANDO ARCILA BUSTAMANTE como parte demandada.-
Que lo correspondiente para la continuación del juicio es el emplazamiento de los herederos del de- cujus en los siguientes términos: los conocidos mediante compulsa a librarse por este Tribunal, y los desconocidos mediante edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Que se agrava la situación actual del proceso, por cuanto el ciudadano FERNANDO ARCILA BUSTAMANTE, quien funge como uno de los herederos conocidos del demandado, según consta de acta de defunción que riela a los autos folio 158, también falleció, lo que necesariamente ordena a esta sentenciadora, la aplicación de los mismos tramites de citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante edictos tal y como ordena el artículo 231 eiusdem.-
Que del acta de defunción del ciudadano FERNANDO ARCILA BUSTAMANTE, queda de manifiesto a este juzgado, que dejó una hija de nombre ARIAMNYS VALERIA BUSTAMANTE que para la presente fecha resulta menor de edad, y que como consecuencia de ello resulta imperativo el análisis del criterio jurisprudencial dictado en nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“… (…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 12 y literal m del 177 rezan textualmente:
Art 12 LOPNNA: Los Derechos y Garantías de los Niños Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana en consecuencia son:
a) De orden Público
b) Intransigibles,
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre si
e) indivisibles

Literal M Art 177 LOPNNA: Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.-

En este sentido, La Competencia es aquella esfera objetiva mediante el cual va a estar limitado el ámbito de conocimiento y aplicación de derecho del Juez, ya sea por criterios elementales como lo son la materia, territorio y cuantía; así el Juez, pueda ejercer su sapiencia sobre una causa determinada, cumpliendo atribuciones preestablecidas por el legislador, que faculten al Juez para una correcto ejercicio y limiten su ámbito de conocimiento, todo esto relacionado con el principio procesal del Juez Natural.
En otras palabras, y con el fin pedagógico e ilustrativo, quien aquí suscribe considera pertinente pigmentar la idea a desarrollar, con una breve cita, por lo dispuesto por el reconocido jurista y doctrinario patrio Ricardo Henrique La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones del Derecho Procesal”, expresó lo siguiente:
“(…) Entre los Conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente y contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso en concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en un lugar el juez extranjero (…)”

Ahora, la competencia, es aquella que forma relación concretamente con lo debatido; en otras palabras, es la que atribuye el conocimiento de causa, dependiendo de la naturaleza del caso a tratar, por lo que podría decirse que es un elemento de especialidad, en virtud, que facultara al Juez dependiendo del derecho sustancial que impere en la controversia. Concatenando, el ideal a exponer, la Sala de Casación Civil, de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00220, Exp. 07-763, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ; de fecha diecisiete (17) abril del año dos mil año (2008) dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural (...)”.

Ahora bien, quien suscribe luego de todo lo expuesto precedentemente, verifica que en el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoado por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN ARCIA PALMERA, ESTEBAN JOSE GREGORIO ARCILA PALMERA, WILVER ALFREDO ARCILA PALMERA y HENRY ARMANDO ARCILA PALMERA en contra del ciudadano AMADOR ARCILA SECO, en virtud de su fallecimiento aunado al fallecimiento de su hijo FERNANDO ARCILA BUSTAMANTE, surgió como sujeto pasivo necesario, afectado por la pretensión de los demandantes, la ciudadana ARIAMNYS VALERIA ARCILA, la cual según consta del acta de defunción de su padre hasta la presente fecha resulta menor de edad, motivo por el cual este Tribunal acatando el criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículo 12 y literal M del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por ciudadanos YELITZA DEL CARMEN ARCIA PALMERA, ESTEBAN JOSE GREGORIO ARCILA PALMERA, WILVER ALFREDO ARCILA PALMERA y HENRY ARMANDO ARCILA PALMERA en contra de la SUSESION DEL CIUDADANO AMADO ARCILA SECO y en consecuencia DECLINA su competencia por la materia a los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL a quien se ordena remitir el presente expediente en su forma original en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ