REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-1998-000026
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de Febrero de 1.950, anotada bajo el Nº 311, Tomo 1-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN G. VERHOOK F. y ROBERTO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.444 y 17.170 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARDOCHE O´HAYON MECHALY y MINETTE BENSAMOUN DE O´HAYON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.553.769 y V.- 3.510.794 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO y RENE FARIA COLOTTO Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197 y 19.830 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 11 de Noviembre de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, por los ciudadanos CARMEN G. VERHOOK F. y ROBERTO QUINTANA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., con motivo de COBRO DE BOLIVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria en derecho al orden publico ni a ninguna disposición expresa de la ley, por auto de fecha 25 de Diciembre de 1998, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MARDOCHE O´HAYON MECHALY y MINETTE BENSAMOUN DE O´HAYON, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las intimaciones que de los demandados se realizara, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas previas, instándose a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-
Posteriormente, el día 03 de Marzo de 1.999, compareció por ante la sala de despacho de este Juzgado el Abogado LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARDOCHE O´HAYON MECHALY y MINETTE BENSAMOUN DE O´HAYON, mediante diligencia suscrita se dio por citado en el presente procedimiento consignando a tal efecto poder que acreditaba su representación, comenzando a computarse en esta misma fecha el lapso de contestación de la demanda.-
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de los demandados mediante escrito consignado a los autos en fecha 03 de Junio de 1.999, consigno escrito de contestación al fondo de la demanda trabándose de esta forma la litis en el presente juicio.-
Cumplidos los tramites probatorios, las representaciones judiciales de las partes, consignaron sus escritos de informes en fecha 19 de Octubre de 1.999, constituyendo esta la ultima actuación de impulso procesal en el presente expediente.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de Octubre de 2.005, quien suscribe fue designada como Juez de este Juzgado, siendo que hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha impulsado el proceso solicitando el abocamiento en el caso de marras y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente han transcurrido más de Quince (15) años, queda entonces de manifiesto el desinterés procesal de la actora y no amerita una interpretación distinta, ya que luego de la diligencia de fecha 19 de Octubre de 1.999, no se evidencian actuaciones posteriores en aras de impulsar y solicitar la sentencia de merito, permaneciendo la misma en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal.
Así mismo, debe observar esta juzgadora que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Dicho y delimitado el concepto de interés procesal, es criterio de este Tribunal que el mismo no debe manifestarse únicamente con la interposición de la demanda sino que debe mantenerse a lo largo del proceso ya que la pérdida éste conlleva al decaimiento y extinción de la acción pudiendo declararse de oficio en determinados casos en virtud de que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no impulsó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener el pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente y contundente la pérdida del interés procesal anteriormente señalado.
Así pues, resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia de la perdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A. contra los ciudadanos MARDOCHE O´HAYON MECHALY y MINETTE BENSAMOUN DE O´HAYON, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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