REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001217
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JUAN PETERS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.561.626
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS LUIS CARDOZO ANTON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 5.015.902, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.237.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA NIETO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.569.170.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS LUIS CARDOZO ANTON en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JUAN PETERS, en fecha 28 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA NIETO con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO.-
Luego del sorteo aleatorio, correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA NIETO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, dentro de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad ocn lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público, instándose en consecuencia a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y oficio ordenado.-
El día 05 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y de la notificación al representante del Ministerio Publico, librándose en consecuencia en fecha 06 de noviembre de 2013, oficio Nº 743/2013 dirigido al representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio dirigido al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Gestionados los trámites correspondientes a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada, el ciudadano Alguacil, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma y a tal efecto consignó a los autos la compulsa librada mediante diligencia.-
Así, en fecha 17 de diciembre de 2013, el representante judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada por carteles en virtud de la manifestación del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, lo cual le fue acordado en conformidad mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, librándose en la misma fecha el respectivo cartel y retirado por la representación actora el 10 de enero de 2014.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2015, el apoderado actor consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación, en la misma oportunidad dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario a los efectos de la fijación del respectivo cartel.-
En fecha 3 de febrero de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose expresamente por notificada de la presente causa indicando mantenerse atenta al desarrollo del proceso.-
Consta al folio 98, que en fecha 14 de marzo de 2014, el Secretario de este Juzgado fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de marzo de 2014, la representación actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la demandada, lo cual le fue acordado en conformidad por auto de la misma fecha, designándose como defensor ad litem al abogado BAIDO LUZARDO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a fin que aceptara el cargo y prestara el juramento de ley de que aceptara el mismo y prestara el juramento de ley o se excusara del mismo, siendo esta la ultima actuación realizada por la parte actora para impulsar el proceso.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2014, el apoderado actor solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, acordado por auto de la misma fecha y siendo retiradas las mismas por dicha representación en fecha 23 de abril de 2014.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 31 de marzo de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, hasta la presente fecha, 7 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del defensor judicial de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano CARLOS JUAN PETERS contra la ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA NIETO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ