REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000200
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 2004, bajo el Nº 65 del Tomo 426-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31165302-3, reformados sus Estatutos según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 8 de septiembre de 2008, inscrita en el citado Registro Mercantil VII, el día 26 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 53-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y DORA MARIA BELLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.813.144 y V-5.216.847, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.236 y 31.688, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.073.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.403.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HUGO DOMÍNGUEZ LANDA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO CONTRATO al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, en virtud de un contrato de opción de compra venta.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1ro de marzo 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 4 de marzo de 2013, la representación actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, y apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la misma en fecha 5 de marzo de 2013, tal y como consta al folio 33.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo del citado año, dicha representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 36 del presente asunto, que en fecha 04 de abril de 2013, el ciudadano JOSÉ REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que pese a haberle hecho entrega de de compulsa al demandado, éste se negó a firmar el recibo de citación, con vista a lo cual la representación actora solicitó completar la citación mediante boleta de notificación por parte de la Secretaría, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 25 de abril de 2013.-
Así, en fecha 25 de junio de 2013, la entonces Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).-
Durante el despacho del día 31 de julio de 2013, compareció el abogado JOSÉ ARAUJO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de tres (3) folios útiles.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas conforme providencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013.-
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, se deja constancia que ambas partes solicitaron sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que su representada suscribió con el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, un contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada MAIGUALIDA, la parcela que le sirve de asiento, distinguida con el Nº 732-A, ubicado en la intersección de la Avenida González Rincones con calle La Limonera, en la Sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (184,80 mts2) cuyos linderos y medidas constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 62, Protocolo Primero, anexo marcado “C”, el cual se da aquí por reproducido.
Que el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,00), que conforme la cláusula cuarta del citado contrato, fue pagada por su mandante de la siguiente manera: A) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) en el momento de autenticación del documento, a entera y cabal satisfacción del opcionante, en calidad de arras, mediante cheque de gerencia a favor del demandado IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA; B) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante depósito de fecha 30 de noviembre de 2012, en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050091591091210918 según comprobante de depósito Nº 012112940060052, de fecha 30 de noviembre de 2012, anexo marcado “D” y copia de los cheque depositados los cuales indica se hicieron efectivos Nos: 51000226 de Corp Banca por Bs. 200.000,00, 40003433 de por Bs. 450.000,00, 34600045 del Banco Nacional de Crédito por Bs. 150.000,00 y 70-61651877 del Banco Exterior por Bs. 200.00,0 a favor del hoy demandado, anexos “D1” y “D2”; y C) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que indica pagará en el momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, el cual, según la cláusula tercera del contrato compra venta, sería otorgado en un plazo de noventa días continuos a partir de la firma del mencionado contrato.
Que se estableció en la cláusula sexta, que el accionado, se compromete a tramitar y obtener, todas las constancias, cédula catastral, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, RIF y demás recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta y que dichos documentos deberían ser entregados a la accionante, IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en la cláusula Tercera.
Indica que el 11 de enero de 2013 (faltando 15 días para el vencimiento del término establecido en la cláusula tercera), el demandado, no había entregado ninguno de los documentos administrativos pese de haberle sido advertido y notificado según carta remitida al domicilio, a través de MRW anexo marcado “E”, junto con el comprobante de recibo de la misma y Telegrama urgente con acuse de recibo, a través de IPOSTEL anexo marcado “F”.
Refiere dicha representación, que en fecha 25 de febrero de 2013, la Sra. MARIA FRANCISCA GAROFALO FEDULLO, Presidenta de IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., se comunicó telefónicamente con el demandado, quien presuntamente se encontraba en el exterior y éste le manifestó que si no pagaban QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00) más del precio fijado en el contrato, vendería la casa a otras personas interesadas.
Que en virtud del incumplimiento por parte del vendedor de entregar a su mandante los documentos de ficha catastral, solvencia de derecho de frente, RIF original, solvencia de Hidrocapital y Planilla del SENIAT de Vivienda Principal o Forma 33, es por lo que procede a demandar al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta anexo marcado “B”, haciendo la tradición del inmueble a su mandante, por el precio pactado y consecuencialmente en la firma y otorgamiento del documento definitivo de venta, previa entrega de los documentos administrativos necesarios para su presentación ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir, ficha catastral original, solvencia de Hidrocapital, solvencia de derecho de frente, planilla de vivienda principal, forma 33 del SENIAT y RIF del demandado, o en su defecto autorice a su poderdante solicitarlos en nombre del demandado ane la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a fin de hacer la tradición del inmueble citado, y en materializar dicha tradición con el otorgamiento en el Registro correspondiente a su representada;
SEGUNDO: Que en caso de negativa al otorgamiento voluntario del documento de venta por ante el Registro Subalterno respectivo, declare y sirva la sentencia que recaiga sobre el petitorio contenido en el libelo, como título de propiedad del inmueble a favor de la accionante, conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil;
Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1474, 1486, 1488 del Código Civil y 531 de Código de Procedimiento Civil
Alegatos de la demandada: En la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se suscribió por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los libros de autenticación un contrato de opción de compra venta, anexo por la actora marcado “B”; Y que ciertamente su representado es propietario del inmueble objeto de la opción de compra-venta conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 62, Protocolo Primero, anexo que acompañó la parte actora marcado “C”.
Seguidamente rechaza las afirmaciones de la parte actora en cuanto a la falta de entrega oportuna de los documentos administrativos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, por ser inciertas y que no corresponde a la verdad; Que efectivamente su mandante obtuvo las solvencias del inmueble objeto de la opción de compra-venta, con anterioridad al vencimiento del plazo que se fijó en la mencionada opción de compra-venta.
Que el certificado de solvencia del aseo urbano y domiciliario fue expedido en fecha 14 de enero de 2013; el certificado de solvencia de la alcaldía del Municipio Baruta, del pago de los impuestos inmobiliarios fue expedido en fecha 14 de enero de 2013, la Solvencia de CORPOELEC fue emitida el 14 de enero de 2013, el Registro de Información Fiscal fue expedido en fecha 9 de marzo de 2010 y estaba vigente hasta el 09 de marzo de 2013; la cédula catastral fue elaborada el 26 de octubre de 2012 encontrándose vigente.
Que consecuencialmente, su poderdante obtuvo las solvencias vigentes antes del vencimiento del contrato de opción de compra-venta, y que de ello tuvo conocimiento la parte actora cuando le firmó la “declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas” e igualmente cuando ya vencido el lapso de la opción de compra-venta, la parte actora pretendió entregarle cheque distinguido 01003491, de fecha 08 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, girado contra la entidad financiera Corp Banca C.A, Banco Universal, de la cuenta 0121-0166-08-0107930479 perteneciente a IMPORTADORA RADIANTE 10000 C.A, librado a favor de su representado, pero dicho cheque no le fue entregado y que pese a ello pudo sacar copia del mismo.
Indica así que su mandante cumplió con todas las cláusulas de opción de compra-venta, siendo obligación de la oferida cancelar el impuesto supra mencionado y no lo hizo dentro del lapso previsto en el contrato, lo que conlleva a concluir a su decir, en el incumplimiento por parte de la actora del contrato de opción de compra-venta, excepcionándose en consecuencia con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, referido a la excepción nom adipletis contractus.
Asimismo, niega todo valor probatorio, por ser unas simples fotocopias, a los anexos que corren al folio 18 del expediente; igualmente desconoce los anexos en fotocopias consignados a los folios 23, 24 y 25 del expediente; Que no tienen ningún valor probatorio los anexos “E” y “E-1”, insertos a los folios 26 y 27 del expediente, por no emanar de su poderdante y por no haber recibido dicha comunicación; Que en cuanto al presunto telegrama inserto al folio 28 del expediente, lo que consta es que fue emitido pero que su representado no lo recibió por lo que mal puede basarse la pretensión en una presunta falta de entrega de solvencias en tiempo oportuno, cuando en forma tácita la parte actora, por medio de su representante al expedir el cheque antes mencionado, en fecha 8 de febrero de 2013, había aceptado la existencia de las solvencias.
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De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 10 al 13), que acredita la representación judicial de los abogados HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y DORA MARIA BELLO MARTINEZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Contrato de opción de compra-venta, acompañado junto al libelo anexo marcado “B” (folios 14 al 17) suscrito entre Iván Francisco Gorrín Parra e Importadora Radiante 10.000, C.A., representada por Maria Francisca Garofalo Fedullo, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso de compra venta entre las partes;
• Copia simple de tres cheque librados a favor de IVAN FRANCISCO GORRIN, por Bs. 500.000,00, Bs. 100.000,00 y Bs. 50.000,00, inserto al folio 18. Al respecto se observa que tratándose de una copia simple carece de valor probatorio por no referirse a alguno de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se advierte que los mismos fueron descritos en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue reconocido por las partes y precedentemente valora por este Juzgado.
• Copia certificada de Documento de Propiedad acompañado junto al libelo anexo marcado “C”, inserto a partir del folio 19 al 22, promovido igualmente durante el lapso probatorio, del inmueble denominado Quinta MAIGUALIDA, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el Nº 22, tomo 62, Protocolo Primero. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble objeto del contrato pertenece al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA.
• Planilla de depósito bancario distinguido Nº 012112940060052, realizado en la entidad financiera Banco Mercantil C.A, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, acompañado junto al libelo de la demanda anexo marcado “D”, inserto al folio 23; Instrumento este desconocido por la parte demandada en la contestación. Al respecto se observa que cursa a los autos al folio 199, resultas de la prueba de informes promovida por la demandante dirigida al Banco Mercantil, en la que dicha institución financiera informó que en la cuenta corriente distinguida 1091-21091-8, perteneciente al ciudadano IVAN GORRÍN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.073, para el 29 de noviembre de 2012, figura el depósito Nº 40080052, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), prueba esta que pese a constar en autos después del lapso de evacuación se valora por haber sido promovido dentro del lapso respectivo y con lo que queda demostrado el mencionado depósito.
• Copias simples acompañadas al libelo anexos marcados “D-1” y D-2, insertos al folio 24 y 25, de los cheques Nos. 51000226, 40003433 y 34600045 y 70-61651877, los dos primeros girados contra Corp Banca, C.A., Banco Universal, el tercero contra el Banco Nacional de Crédito y el último de ellos contra la entidad financiera Banco Exterior a favor de IVAN FRANCISCO GORRIN. Instrumentos estos desconocidos por la parte demandada en la contestación. Al respecto se observa que tratándose de una copia simple carece de valor probatorio por no referirse a alguno de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de la compañía MRW, acompañado al libelo de la demanda, anexo marcado “E”, inserto al folio 26; y comunicación suscrita por HUGO DOMÍNGUEZ LANDA por IMPORTADORA RADIANTE, C.A. dirigida al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, acompañada junto al libelo de la demanda, anexo marcado “E-1”, inserto al folio 27; y Recibo de Telegrama cursante al folio 28 y vuelto, y comunicación suscrita por HUGO DOMÍNGUEZ LANDA por IMPORTADORA RADIANTE, C.A. dirigida al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, acompañado junto al libelo marcados “F”. Dichos recibos si bien fueron remitidos a la dirección establecida por las parte en el contrato, no es posible conocer su contenido resultando en consecuencia inidóneos a los efectos de demostrar la notificación pretendida;
• Documento poder, (folios 69 al 71), que acredita la representación judicial del abogado JOSE ARAUJO PARRA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas Nº 00271227, inserta del folio 80 al 82, firmado por ambas partes, sin embargo no se evidencia que haya sido presentado por ante el organismo respectivo toda vez que carece de sello alguno, ni tampoco contiene fecha, en virtud de lo cual se desecha del proceso.
• Cédula catastral del inmueble objeto del contrato demandado, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro, de fecha 26 de octubre de 2012, (folio 95); instrumento este que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Solvencia emanada de CORPOELEC, de fecha 14 de enero de 2013, de la cuenta contrato Nº 100001025506, (folio 96 al 98) perteneciente al inmueble objeto de autos; instrumento este que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Certificado de solvencia de aseo urbano y domiciliario de fecha 14 de enero de 2013 (folio 99) del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama; instrumento este que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Certificado de solvencia del pago del impuesto inmobiliario del inmueble objeto del contrato demandado, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 14 de enero de 2013 (folio 100); instrumento este que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente al ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, de fecha 9 de marzo de 2010 con vigencia al 9 de marzo de 2013 (folio 101); instrumento este que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Recibo de pago de agua potable expedido por HIDROCAPITAL de fecha 14 de enero de 2013, recibo de pago de solvencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento de la Quinta Maigualida, de fecha 14 de enero de 2013 (folio 102 al 104); documento administrativo este que conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una presunción de veracidad.
• Copia simple de la Solvencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento Nº 292711, Nº de control 48664933, del inmueble objeto del contrato, expedida por HIDROCAPITAL, de fecha 7 de febrero de 2013 (folio 105); instrumento este que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Resultas de la prueba de informes promovida por la demandada dirigida al Banco Occidental del Descuento (folios 178 al 180), en la que dicha institución financiera informó que en la cuenta corriente distinguida 121-0166-08-0107930479, perteneciente a IMPORTADORA RADIANTE 10000, C.A., para el 8 de febrero de 2013, no existían fondos para cubrir la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), este Juzgado lo aprecia por haber sido promovido e impulsada si evacuación dentro del lapso respectivo y se le otorga valor de indicio, sin embargo no aporta nada respecto al fondo del asunto debatido.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRÍN PARRA, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo junto al escrito libelar marcado “B”, contentivo de la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada MAIGUALIDA, la parcela que le sirve de asiento, distinguida con el Nº 732-A, ubicado en la intersección de la Avenida González Rincones con calle La Limonera, en la Sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando al efecto que el demandado de cumplimiento al referido contrato haciendo la tradición del inmueble por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.650.000,00), con la consecuente firma y otorgamiento del documento definitivo de venta, previa entrega de los documentos administrativos necesarios para su protocolización ante el registro correspondiente tal y como fue estipulado, con vista a su decir, por el incumplimiento de la parte demandada.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, y reconocido por la demandada en su escrito de contestación, de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1474 “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” así las cosas, en la cláusula segunda del mencionado contrato, las partes establecieron el monto de la negociación y la oportunidad en la cual debía efectuarse el pago, quedando establecido que en el momento de la autenticación del documento de opción a compra venta, la compradora, hoy accionante, entregó al demandado la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), hecho este que quedó reconocido, posteriormente, para el 30 de noviembre de 2012, la actora debía entregar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cual quedó efectivamente verificado en autos conforme se desprende del material probatorio aportado a los autos y precedentemente valorado, en particular de la prueba de informes promovida por la demandante dirigida al Banco Mercantil, en la que dicha institución financiera informó que en la cuenta corriente distinguida 1091-21091-8, perteneciente al ciudadano IVAN GORRÍN PARRA, figura dicho depósito, tal y como fue pactado contractualmente; y, finalmente la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., parte actora en la presente causa ofreció cumplir su obligación de pagar el monto restante del precio definitivo de la venta establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) al momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente o su consignación ante el Tribunal, según sea el caso, con lo que queda verificado el segundo de los requisitos. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a verificar el tercer requisito de procedencia de la acción incoada, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Al respecto, alega la parte actora que el demandado no cumplió con su obligación de entregar a la actora los documentos administrativos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, como cédula catastral, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, RIF y demás, con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo establecido, de lo que resulta oportuno el contenido de la cláusula tercera en la que se estableció que el plazo del contrato sería de noventa (90) días continuos a partir de la autenticación del mismo, a saber, 29 de octubre de 2012, por lo que el vencimiento del plazo estipulado en dicho contrato correspondió al 28 de enero de 2013, por ser el día hábil inmediato siguiente, y no como erróneamente indica el apoderado actor, quedando igualmente reconocido por ambas partes, no haber acordado prórroga alguna.
Asimismo, en la cláusula sexta del mencionado contrato las partes establecieron lo siguiente: “…EL OPCIONANTE se compromete a tramitar y obtener, todas las constancias, cédula catastral, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, RIF y demás recaudos que sean necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, los cuales deberán ser entregados a LA OPCIONADA con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en la cláusula TERCERA…”
Ahora bien, por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación indicó que su representado obtuvo las solvencias del inmueble objeto de la opción de compra-venta, con anterioridad al vencimiento del plazo que se fijó en la mencionada opción de compra-venta, consignando al efecto junto a su escrito de promoción de pruebas el certificado de solvencia del aseo urbano y domiciliario de fecha 14 de enero de 2013; certificado de solvencia de la Alcaldía del Municipio Baruta, del pago de los impuestos inmobiliarios de fecha 14 de enero de 2013, la Solvencia de CORPOELEC de fecha 14 de enero de 2013, el Registro de Información Fiscal de fecha 9 de marzo de 2010 y con vigencia al 09 de marzo de 2013; cédula catastral elaborada el 26 de octubre de 2012 encontrándose vigente y Solvencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, de fecha 7 de febrero de 2013, invocando a su favor la excepción nom adipletis contractus por cuanto a su decir era obligación de la oferida cancelar el impuesto de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas.
En este sentido observa quien suscribe, que efectivamente tal y como lo afirma la parte demandada, obtuvo las solvencias respectivas antes del vencimiento del contrato, a excepción de la solvencia de Hidrocapital que fue obtenida en fecha 7 de febrero de 2013, es decir, expirado el mismo, sin embargo tal y como fue establecido anteriormente, el vencimiento del plazo estipulado en el contrato correspondía al 28 de enero de 2013, por lo que en atención a la cláusula sexta, los documentos indicados en la misma debían ser entregados por el demandado a la actora, con 15 días de anticipación al vencimiento del referido plazo, es decir, el 13 de enero de 2013, aunado a ello siendo que la parte demandada consignó en la etapa probatoria los originales de los mencionados documentos resulta evidente que se encontraban en su poder y consecuencialmente queda verificado el incumplimiento de su obligación e improcedente la excepción nom adipletis contractus con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil, toda vez que el presunto incumplimiento de la actora respecto al pago de impuesto de enajenación de inmuebles correspondía en todo caso a un hecho futuro. Así se establece.-
Establecido lo anterior y como quiera que consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta autenticado a ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos, forzoso es para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda incoada por la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. contra el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. contra el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a la sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compraventa el cual quedó perfeccionado en fecha 29 de octubre de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada MAIGUALIDA, la parcela que le sirve de asiento, distinguida con el Nº 732-A, ubicado en la intersección de la Avenida González Rincones con calle La Limonera, en la Sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (184,80 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con la parcela Nº 733, en diez y seis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.); SURESTE: con la citada calle La Limonera, en diez y seis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.); NORESTE: con la citada Avenida González Rincones, en once metros (11,00 mts.); SUROESTE: con la quinta Isabel, en la parcela 732-B, en once metros (11,00 mts.), según constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 62, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En caso que la parte demandada, no de cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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