REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000064
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.830.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO TAVARES MARQUES y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.762 y V-6.517.784, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.254 y 42.442.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.003.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2007, por el ciudadano MARIO TAVARES MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.882.762, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.254, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.830, mediante el cual demanda por motivo de DESALOJO, a la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.003, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007, procedió a darle entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora por medio de su representante judicial, procedió a reforma la demanda.
En fecha 11 de junio de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
El día 11 de agosto de 2009, fecha en la cual el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro decretada, la parte demandada quedó a derecho, toda vez que se hizo presente al acto.-
En la diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria de la confección ficta de la parte demandada.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte demandante, citó lo siguiente:
La parte actora instaurada su demanda pretendiendo el DESALOJO por Falta de Pago, contra la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, afirmando que en fecha 19 de agosto de 2005, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 75, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas. Señaló que el canon de arrendamiento establecido fue de Novecientos Cincuentas Bolívares Fuertes (Bs. F. 950,00), con fecha de vencimiento los días 15 de cada mes, y que el término de duración sería de seis (6) meses improrrogables. Indicó que transcurrido el lapso de seis (6) meses del referido contrato, la demandada ocupó el inmueble por seis (6) meses más de prorroga legal, y vencido dicho lapso la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado por seis (6) meses, pagando el cano de arrendamiento durante ese tiempo, y ella en su condición de arrendadora, recibió el pago y permitió que la demandada continuara en el inmueble, por lo que la relación pasó a ser por tiempo indeterminado. Alegó que, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, manteniéndose insolvente hasta la fecha que interpuso la demanda, adeudándole para esa fecha, la cantidad de catorce (14) mensualidades de alquiler que equivale al monto de Trece Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.13.300,00). Señaló que no conforme con la deuda de los cánones de arrendamiento insolutos, la arrendataria mantiene igualmente, una adeuda con la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), la cual asciende a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.444,48). Manifestó que en virtud de la insolvencia de la arrendataria, procedió a demandarla por desalojo, exigiéndole: 1) La entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, 2) El pago de los catorce (14) cánones de arrendamientos insolutos, 3) Por vía de indemnización de daños y perjuicios, causados por la indebida ocupación del inmueble, el pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se generaran a partir del 15 de mayo de 2008, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, 4) Por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cargos generados sobre la línea telefónica, la cual asciende a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.444,48) así como los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble, 5) El pago de las costas y costos del proceso. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.400,00) y fundamentó la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.-
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los autos, éste Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar si hubo insolvencia o no al contrato arrendamiento, celebrado el día 19 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 75, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y el incumplimiento o no al pago de los cargos generados sobre la línea telefónica Número 212-2518108 perteneciente al apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, objeto del contrato antes referido. Así se Establece.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• Marcado “A”, en original, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el No. 42, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo valora como un instrumento público autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado la cualidad que tienen los ciudadanos MARIO TAVARES MARQUES y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL MEJÍA, para representar a la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA. Así se Establece.-
• Marcado “B”, en original, documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2005, el cual quedó inserto bajo el No. 75, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado la existencia de una relación contractual entre las ciudadanas MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA y ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, a partir del 19 de agosto de 2005. Asimismo, de dicho documento se evidencia en su Cláusula Tercera, que el término de duración del contrato sub examine, sería de seis (6) mes fijos e improrrogables, contados a partir del 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006, y que al vencimiento de dicho contrato, la arrendataria debía entregar el inmueble a la arrendadora. Además, en la Cláusula Novena establecieron que, serían causas para rescindir o resolver el contrato, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como la mora del pago a los servicios públicos prestados al inmueble. También, de la Cláusula Décima del contrato aquí valorado, se constata que las partes intervinientes establecieron que, sería por exclusiva cuenta y pago de la ARRENDATARIA, el pago de los servicios suministrados al inmueble durante el tiempo de su ocupación, tales como: los servicios prestados por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Así se Establece.-
• Marcado “C”, en original, solicitud No. SI-0447 expedida por Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2007, relativa a informes de consignaciones de cánones de arrendamiento. En el referido documento se evidencia que para la fecha de su expedición, no se encontró registro de algún procedimiento de consignaciones arrendaticias, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas. Documental ésta, que no fue tachada la parte demandada, por lo que éste Jurisdicente la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser las resultas de las actuaciones procesales realizadas en la solicitud No. SI-0447, emanadas de un funcionario público, ya que las mismas constituyen instrumentos públicos, por lo que, el documento aquí analizado debe ser tenido como tal. Así se Establece.-
• Marcado “D”, en original, solicitud No. AP31-S-2007-001506, expedida por Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2007, relativa a Inspección Ocular. Del el aludido documento, se constata que para la fecha que se practicó la inspección ocular, es decir el día 5 de octubre de 2007, la línea telefónica 212-2518108 asignada al inmueble apto 21-B, Residencia Villa María, avenida principal de Palo Verde III, piso dos, presentaba una deuda de Bs. 2.100.591,27, correspondiente al periodo junio, julio, agosto y septiembre de 2007. Documental que no fue tachada por la parte demandada, por lo que éste Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser las resultas de las actuaciones procesales realizadas en la solicitud No. AP31-S-2007-001506, emanadas de un funcionario público, ya que las mismas constituyen instrumentos públicos, por lo que, el documento aquí analizado debe ser tenido como tal. Así se Establece.-
• Marcado “E”, en copia fotostática y en copias certificadas, documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 7, Tomo 32, Protocolo Primero. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
• Marcado “F”, en original, documento de partición de bienes debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 46, Tomo 15, Protocolo Primero. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
El aludido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con el mismo, la propiedad que ostenta la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas. Así se Establece.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, ningunas de las partes, es decir la parte actora y la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovieron pruebas; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-
-VI-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe, en el desalojo del bien inmueble arrendado, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como por vía de indemnización de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos para la fecha de la interposición de la demanda y los que se sigan devengando, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, al igual que por vía de indemnización de daños y perjuicios, el pago de los cargos generados sobre la línea telefónica, insolutos para la fecha de la interposición de la demanda y los que se sigan devengando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumento, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-
Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 11 de agosto de 2009, para que al segundo (2º) día de despacho siguientes a dicho acto, diera contestación a la demanda, precluyendo el plazo otorgado, el día 13 de agosto de 2009, sin que la demandada hubiere dado contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Así Se Decide.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó en su defensa nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 14 de agosto de 2009 hasta el día 24 de septiembre de 2009, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada no se hizo presente, por lo tanto no destruyó los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a éste Sentenciador que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y Así Se Declara.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como antes se plasmo, la pretensión de la parte actora, se centra en el desalojo del bien inmueble arrendado, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como por vía de indemnización de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos para la fecha de la interposición de la demanda y los que se sigan devengando, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, al igual que por vía de indemnización de daños y perjuicios, el pago de los cargos generados sobre la línea telefónica, insolutos para la fecha de la interposición de la demanda y los que se sigan devengando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.-
Con relación a dichos argumentos, quien aquí decide puede referir lo que el Legislador patrio estableció, en consecuencia, los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del el Código Civil Venezolano Vigente, disponen lo siguiente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.-
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido que las funciones que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
En tal sentido, éste Tribunal puede referir, respecto al contrato de arrendamiento, que la doctrina lo ha definido como “un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio”, “es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler”, conforme lo señala el autor JESÚS MOGOLLÓN CASTILLO, en su obra “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5”.-
Igualmente, la autora IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL, en su libro “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4”, señala que el contrato de arrendamiento, “es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler”.-
Ahora bien, establecen los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.-
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.-
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.-
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.-
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.-
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.-
De las transcrita normas, se evidencian las causales y requisitos que deben cumplir las demandas de desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado, así pues corresponde a éste Sentenciador de acuerdo a lo alegado y probado en autos, realizar un estudio exhaustivo para determinar la procedencia o no del caso que nos ocupa, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
Que se trata de una demanda por desalojo del inmueble, derivada de una relación contractual que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 75, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el cual la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA, da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, a la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, motivado a la falta de pago de 14 cánones de arrendamiento, fundamentada en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refiriendo que la relación arrendaticia operó la tácita reconducción, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de la falta de pago de la arrendataria; al igual que pretende que, por vía de indemnización de daños y perjuicios, la arrendataria le pague los cargos insolutos generados sobre la línea telefónica.-
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar la Tácita Reconducción del contrato de arrendamiento que ocupa nuestra atención, se parte del hecho que nuestro Código Civil es determinante al establecer en su artículo 1.599, lo siguiente:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (Negrillas del Tribunal).-
A acerca de lo señalado en la norma antes citada, existe reiterada jurisprudencia patria que señala como innecesario el desahucio por parte del arrendador. En este mismo sentido, nuestra legislación vigente, reglamenta claramente en lo artículos 1.600 y 1.614 del Código civil, lo que textualmente se lee a continuación:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.-
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.-
Como podemos observar en ambas disposiciones existe como requisito la voluntad -sea expresa o tácita- del arrendador, de permitir la continuidad de la relación de arrendamiento.-
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, Exp. 2006-000350, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14 de noviembre de 2006, reitera este criterio al señalar:
“…En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil…”.-
Realizadas las anteriores consideraciones, éste administrador de justicia con fundamento en las normas y la jurisprudencia enunciadas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento en el cual operó la Reconducción, suscrito por las ciudadanas MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA y ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, el cual consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 75, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esas Notaría, toda vez que la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado por un lapso de doce (12) mes, pagando los cánones correspondientes a dicho lapso, y la arrendadora consintió éste acto. Y Así se Establece.-
En tal sentido, de seguidas resulta necesario para éste Juzgador analizar la causal invocada por la parte actora para el desalojo, en consecuencia, al respecto se observa:
Con relación a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a catorce (14) cánones consecutivos, éste Juzgado observa que la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA, demanda el desalojo del bien inmueble perteneciente a su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, alegando que, la arrendataria incumplió en el pago de catorce (14) cánones de arrendamiento, hasta la fecha de que procedió a demandar, al igual que tampoco pagó los referidos cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Consignaciones.-
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, ni aportó medio probatorio que destruyera el alegato realizado por la parte demandante, como quedó decidido ut supra, en virtud de ello considera éste Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, atinentes al hecho de haber dejado de pagar varios cánones de arrendamientos, razón por la cual resulta procedente la causal de desalojo por haber dejado de pagar la arrendataria el canon de arrendamiento correspondiente a catorce (14) mensualidades consecutivas. Y Así se Decide.-
Decidido lo anterior, pasa éste Tribunal a resolver el argumento referente al pago por vía de indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento al pago de los cargos generados sobre la línea telefónica, bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se observa que, la parte demandante pretende el pago por vía de indemnización de daños y perjuicio los cargos generados sobre la línea telefónica Número 212-2518108, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.444,48), trayendo a los autos inspección ocular sustanciada en la solicitud No. AP31-S-2007-001506, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 5 de octubre de 2007, dejó constancia que la línea telefónica 2122518108 asignada al inmueble apto 21-B, Residencia Villa María, avenida principal de Palo Verde III, piso dos, presentaba una deuda de Bs. 2.100.591,27, correspondiente al periodo junio, julio, agosto y septiembre de 2007.-
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, ni aportó medio probatorio que destruyera el alegato y probanza realizado por la parte actora. Así se Establece.-
Ahora bien, considera pertinente para éste Tribunal citar lo que estipularon las partes contratantes, en la cláusula décima del contrato de arrendamiento el cual consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 75, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde establecieron lo siguiente:
“…DÉCIMA: Será por exclusiva cuenta y paso de la ARRENDATARIA (…) omissis (…) el pago de los servicios suministrados al inmueble durante el tiempo de su ocupación, tales como: omissis (…) los servicios prestados por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)…”.-
En este mismo sentido, podemos citar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 de la Norma Sustantiva Civil Vigente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
De los citados preceptos legales, se desprende entre otras cosas que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, si no todas sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley.-
Concluye éste Tribunal, con fundamento en las normas citadas y la cláusula décima, que el argumento realizado por la actora, referente al pago, por vía de indemnización de daños y perjuicio, los cargos generados sobre la línea telefónica Número 212-2518108, perteneciente al apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, correspondiente al periodo junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la cual asciende a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.100.59), quedó demostrada en autos y por lo tanto es procedente en derecho. Así se Decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que quedó demostrado en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a catorce (14) mensualidades consecutivas, alegada por el demandante en el escrito libelar, causal ésta contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también quedó demostrado el incumplimiento de la arrendadora al pago de los cargos generados sobre la línea telefónica Número 212-2518108, perteneciente al apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, correspondiente al periodo junio, julio, agosto y septiembre de 2007; razón por la cual a éste Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar que la acción realizada por la parte actora, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa de la ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la legislación vigente, y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa a la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.003, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.830, contra la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO; se condena a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, a entregar el bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, libres de bienes y personas; se condena a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, al pago del canon de arrendamiento correspondiente a catorce (14) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Trece Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.300,00); se condena a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, por vía de indemnización de daños y perjuicios, al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de junio de 2008, hasta la entrega definitiva de inmueble arrendado, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condena a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, por vía de indemnización de daños y perjuicios, al pago de los cargos generados sobre la línea telefónica Número 212-2518108, perteneciente al apartamento dado en arrendamiento, correspondiente al periodo de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la cual asciende a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.100.59); se condena a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, por vía de indemnización de daños y perjuicios, al pago de los cargos generados sobre la línea telefónica Número 212-2518108, perteneciente al apartamento dado en arrendamiento, correspondiente al periodo de agosto de 2007, hasta la entrega definitiva de inmueble arrendado, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.003, parte demandada en el presente juicio.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.830, contra la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.003, parte demandada en el presente juicio.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.187.003, a entregar el bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, situado en el Piso 2, Torre B, del edificio Residencias Villa Maria Grazia, Tercera Etapa de Palo Verde, de la Urbanización Lomas del Ávila, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, libres de bienes y personas.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, al pago del canon de arrendamiento correspondiente a catorce (14) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Trece Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.300,00).-
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, por vía de indemnización de daños y perjuicios, al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de junio de 2008, hasta la entrega definitiva de inmueble arrendado, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, por vía de indemnización de daños y perjuicios, al pago de los cargos generados sobre la línea telefónica Número 212-2518108, perteneciente al apartamento dado en arrendamiento, correspondiente al periodo de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la cual asciende a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.100.59).-
SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, por vía de indemnización de daños y perjuicios, al pago de los cargos generados sobre la línea telefónica Número 212-2518108, perteneciente al apartamento dado en arrendamiento, correspondiente al periodo de agosto de 2007, hasta la entrega definitiva de inmueble arrendado, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
OCTAVO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
NOVENO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2007-000064
AVR/GP/RB
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