REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de mayo de 2015.
204º de la Independencia y 156º de la Federación


ASUNTO: AP11-V-2013-000832.
Sentencia Definitiva

PARTE QUERRELLANTE:
• Ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.960.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, ORLANDO CHACON JAIMES, NATACHA CAROLINA DANILOW RON y ROCIO ALEJANDRA HERRERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.804, 51.849, 129.680 y 123.549, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:
• Ciudadana NORMA SIERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular d la cédula de identidad N° V-6.445.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el profesional del Derecho JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.804, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.960. Dicha demanda y sus recaudos fueron presentados en fecha 29 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo de Ley le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal procedió a la admisión de la querella interdictal, ordenando el emplazamiento de la querellada ciudadana NORMA SIERRA. Asimismo, en dicho auto tras el examen in limine de los documentos consignados como recaudos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 699 de del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de decretar la restitución del área objeto del presunto despojo, fijó como caución la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), que corresponde al doble de la estimación de la demanda mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado al veinticinco por ciento (25%); dicha suma se ordenó consignar en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó cheque de gerencia Nro. 06019752, girado a favor de este Juzgado, por el Banco Mercantil, contra su propia cuenta n° 01050251912251019152, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00); asimismo, solicitó al Tribunal su constitución en el inmueble objeto de la querella, a fin de restituir a su mandante en la posesión del mismo. Dicho cheque se acordó desglosar y depositar en la cuenta corriente que mantiene este Tribunal en el Banco Bicentenario, conforme se evidencia de auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte presuntamente querellada.
Siendo el día 01 de noviembre de 2013, el ciudadano Williams Benítez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado y sellado por la ciudadana NORMA SIERRA, a quien dejó constancia de haber citado en fecha 30 de octubre de 2010, siendo las 07:50 am.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2013. En tal sentido, a fin de la evacuación de la prueba Testimonial promovida, este Juzgado fijó el Tercer (3º) día de despacho siguiente a dicho auto, a las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, a los fines de que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos: Carlos Soto, Isidra Rodríguez, Pablo Aponte; quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.740.105, 9.494.578 y 4.254.022 respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, respectivamente oportunidades fijadas para que tuvieran lugar sendos Actos de declaración de los Testigos Carlos Soto, Isidra Rodríguez, Pablo Aponte; no comparecieron ninguno de los prenombrados ciudadanos, por lo que dichos Actos quedaron desiertos.
El día 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos finales.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Siendo ratificado tal pedimento en diligencia de fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del folio setenta y cinco (75) hasta el folio noventa y cinco (95). En consecuencia, se ordenó reposición de la causa al estado en que este Juzgado emitiera pronunciamiento respecto al decreto de restitución del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal. De dicho fallo se ordenó notificar a las partes.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se decretó la restitución provisional, de la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, para cuya practica se comisionó amplia y suficientemente al Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resultase asignado, a cuyo efecto se libró despacho y se remitió mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez sometida a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13 de mayo de 2014, se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble objeto de la querella interdictal, contando con presencia del apoderado judicial de la parte querellante, Abogado JESÚS RODRÍGUEZ, y haciéndose presente con posterioridad la ciudadana NORMA IRAMA SIERRA ALVAREZ, parte querellada, sin asistencia de Abogado; instando la Juez comisionada a las partes a conversar, para que establecieran un acuerdo o arreglo que le resultase beneficioso, advirtiéndoles que por no encontrarse la parte querellada asistida de Abogado la realización de una transacción debía efectuarse ante el Juzgado de la causa. Seguidamente el apoderado judicial de la parte querellante señaló que visto que en el fondo del terreno en la parte sur se encontraba una construcción conformada por 11 fundaciones con sus respectivas torres de cabilla y brocales que denotaban el inicio de la construcción en un área aproximada de 80 m², dicha representación actora debidamente facultada por el querellante, cedió la posesión de dicha porción de terreno a la querellada, toda vez que la intención no era perjudicarla, a pesar de que dicha edificación se hubiere efectuado sin la autorización de su representado, con la finalidad de concluir el asunto de forma amistosa, comprometiéndose en nombre de su cliente a consignar ante el Tribunal de la causa un levantamiento planimétrico a fin de determinar con precisión la delimitación y el área de terreno tanto objeto de esta querella como de la porción cedida, y una vez efectuado el referido levantamiento planimétrico se comprometió a formalizar ante el Tribunal de la causa dicha cesión. Seguidamente la Juez en cumplimiento a la comisión encomendada dio por ejecutada la Restitución Provisional decretada por este órgano Jurisdiccional, en los términos y condiciones señalados por el apoderado judicial de la parte actora. Las resultas de la comisión, fueron agregadas a las actas procesales por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó plano del terreno objeto de la querella interdictal, aduciendo que el mismo se obtuvo del nuevo levantamiento planimétrico acordado con la querellada al momento de la restitución provisional, conforme a lo establecido en el Acta levantada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para la practica de la restitución; señalando que en el plano se evidencia que la porción de la parcela de terreno restituida a su mandante consta de un área de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (525,10 m²) y siendo que al momento de interponer la presente acción la misma cubría un área de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (628,80 m²). De igual forma solicitó que una vez transcurridos los 10 dias que concede el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que eventualmente la querellada presentase otros alegatos distintos a los términos acordados por las partes, el Tribunal proceda a declarar con lugar la querella interdictal conforme a lo establecido en el área mencionada.
En fechas 14 de enero y 11 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LISTIS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por la parte querellante a los fines de determinar los limites de la controversia:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alegó la representación judicial de la parte querellante en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que su representado es legítimo poseedor de un lote de terreno y las bienechurías construidas sobre aquel, ubicado entre los kilómetros 22 y 23 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es parte de los terrenos que integraban la Hacienda “El Tibrón”, con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (628,80 m²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce del El Junquito a La Colonia Tovar; SUR: Calle Cruz Carrillo; ESTE: Hacienda “El Tibrón”; y, OESTE: Depósito Ferretería La Montaña, según plano de ubicación adjunto, marcado con la letra “B”, e informe de levantamiento político territorial marcado con la letra “C”.
Que dicho lote de terreno lo ha poseído su representado desde el 08 de julio de 1994, y hasta la actualidad de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual según sus dichos, consta de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el expediente AP31-S-2013-001962, el cual consignó marcado con la letra “D”.
Que en el referido lote de terreno se encuentra el tanque de agua que surte del vital líquido a una fábrica de chocolates, propiedad de su mandante, que se encuentra contigua, al lado Este del lote de terreno anteriormente identificado.
Que su vecina, la ciudadana NORMA SIERRA, plenamente identificada en el exordio de este fallo, domiciliada en la parte trasera del ya identificado lote de terreno, específicamente en la Calle Cruz Carrillo, Sector “El Aro”, caso Nro. 10, Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, ha ido incursionado en este lote de terreno junto a su grupo familiar, realizando acciones que perturban gravemente la posesión de su poderdante desde el 22 de enero del corriente año, aproximadamente, rompiendo primero la cerca que lo dividía para acceder a este, instalando luego tendederos de ropa en los limites, seguidamente amarró animales en el interior de la parcela de terreno que detenta su representado, tales como caballos, perros bravos, entre otros, hasta que introdujo varios vehículos con la finalidad de hacerle trabajo de latonería y pintura, pero que cada vez que se ha dialogado con ella para que depusiera su actitud se ha ido tornando una conversación que pasó de tensa a agresiva. Hasta el punto de que alguno de sus familiares acompañantes han amenazado con causarle daños al tanque de agua, envenenando de ser necesario el vital líquido que surte a la propiedad de su representado, si continuaban los reclamos de su mandante para que cese la perturbación a su posesión, organizando turbas violentas que permiten el acceso de su poderdante hasta dicho lote de terreno, lo cual a su decir configura un írrito despojo.
Señala que a fin de demostrar la veracidad y gravedad de los hechos expuestos, consignó en original marcado con la letra “E”, Expediente 1131-13, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Carayaca, avalada además por las reproducciones fotográficas que allí cursan. Agrega que en varias ocasiones su representado ha solicitado el socorro de miembros de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra destacada en las adyacencias, y si bien es cierto que inicialmente le prestaron todo el apoyo posible, dicha atención ha ido disminuyendo, alegando que tal circunstancia es aprovechada por ese grupo de personas para arreciar en sus acciones, por lo cual se ocurre ante la autoridad judicial para que le sea restituida su mandante la posesión del lote de terreno que violentamente le esta despojando la ciudadana NORMA SIERRA, apoyada por su numeroso grupo familiar.
Como fundamento de derecho invoca a favor de su representado lo dispuesto en los artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en sentencia Nº 190, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, expediente Nº 08-1356, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Delgado Rosales.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Observa este Juzgador que ni la parte querellante, ni tampoco la parte querellada, presentaron escritos de alegatos a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, que ambas partes se encontraban a derecho.

III
PUNTO PREVIO
De un análisis realizado al íter procesal seguido en esta causa, este Juzgador considera pertinente previo su pronunciamiento al fondo del asunto, efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, en fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal decretó la Restitución Provisional de la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio constituido por un lote de terreno y las bienechurías construidas sobre aquel, ubicado entre los kilómetros 22 y 23 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es parte de los terrenos que integraban la Hacienda “El Tibrón”, con un área aproximada de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (628,80 m²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce del El Junquito a La Colonia Tovar; SUR: Calle Cruz Carrillo; ESTE: Hacienda “El Tibrón”; y, OESTE: Depósito Ferretería La Montaña; para cuya practica se comisionó amplia y suficientemente al Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizados los trámites pertinentes ante la respectiva oficina distribuidora, correspondió el conocimiento de la comisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13 de mayo de 2014, se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble objeto de la querella interdictal, contando con presencia del apoderado judicial de la parte querellante, Abogado JESÚS RODRÍGUEZ, y haciéndose presente con posterioridad la ciudadana NORMA IRAMA SIERRA ALVAREZ, parte querellada, sin asistencia de Abogado; en dicho acto la Juez comisionada instó a las partes a conversar, para que establecieran un acuerdo o arreglo que le resultase beneficioso, advirtiéndoles que por no encontrarse la parte querellada asistida de Abogado la realización de una transacción debía efectuarse ante el Juzgado de la causa. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte querellante señaló, que visto que en el fondo del terreno en la parte sur se encontraba una construcción conformada por 11 fundaciones con sus respectivas torres de cabilla y brocales que denotaban el inicio de la construcción en un área aproximada de 80 m², dicha representación actora debidamente facultada por el querellante, cedió la posesión de dicha porción de terreno a la querellada, toda vez que la intención no era perjudicarla, a pesar de que dicha edificación se hubiere efectuado sin la autorización de su representado, con la finalidad de concluir el asunto de forma amistosa, comprometiéndose en nombre de su cliente a consignar ante el Tribunal de la causa un levantamiento planimétrico a fin de determinar con precisión la delimitación y el área de terreno tanto objeto de esta querella como de la porción cedida, y una vez efectuado el referido levantamiento planimétrico se comprometió a formalizar ante el Tribunal de la causa dicha cesión. Seguidamente la Juez en cumplimiento a la comisión encomendada, dio por ejecutada la Restitución Provisional decretada por este órgano Jurisdiccional, en los términos y condiciones señalados por el apoderado judicial de la parte actora.
Observa que en fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó plano del terreno objeto de la querella interdictal, aduciendo que el mismo se obtuvo del nuevo levantamiento planimétrico acordado con la querellada al momento de la restitución provisional, conforme a lo establecido en el Acta levantada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para la practica de la restitución; señalando que en el plano se evidencia que la porción de la parcela de terreno restituida a su mandante consta de un área de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (525,10 m²) y siendo que al momento de interponer la presente acción la misma cubría un área de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (628,80 m²).
En tal sentido, ante las circunstancias en las cuales se desarrollo la practica de la Restitución Provisional decretada por este Tribunal, llama la atención de este Jurisdicente que en dicho acto la representación judicial de la parte querellante actuando bajo instrucciones de su mandante, con el objeto de llegar a un acuerdo con la ciudadana NORMA SIERRA, en su condición de parte querellada, cediera a esta última la posesión de una porción del terreno objeto de la querella interdictal, sin tener en consideración, que la Juez comisionada tras instarlos a establecer un arreglo que le resultase beneficioso, advirtió a las partes que por no estar la querellada asistida de Abogado, la realización de una transacción debía efectuarse ante el Juzgado de la causa; y como puede constatarse de de las actas procesales, hasta la fecha no consta actuación alguna realizada por las partes intervinientes en este proceso, en la que efectúen formalmente transacción judicial, mediante la cual haciendo reciprocas concesiones manifiesten su voluntad de terminar con el litigio pendiente.
En tal sentido, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para desistir, transigir o convenir según sea el caso, y además capacidad para disponer del derecho litigioso, siendo que estas facultades deben ser conferidas expresamente al momento del otorgamiento del poder, de lo cual se infiere que los mandatarios o apoderados judiciales para desistir, convenir, transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio deben tener tal capacidad procesal, por exceder dichos actos de la simple administración, lo cual indefectiblemente debe constar en forma expresa tal y como lo estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que aplicando, lo expuesto al caso de marras, siendo que en el poder conferido al Abogado JESUS RODRIGUEZ, representación de la parte querellante, no consta la facultad expresa para disponer del derecho en litigio, es forzoso concluir, que no le estaba permitido en el acto de la practica de la Restitución Provisional, realizar la cesión de la porción del terreno objeto de la litis a la parte querellada, quien además no se encontraba asistida en ese acto de Abogado, contraviniéndose la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que se hace nugatoria la cesión efectuada por el prenombrado profesional del derecho en representación del querellante. ASI SE ESTABLECE.

IV
PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes en juicio, como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Junto con el libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de Poder otorgado por el ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.960, a los Abogados JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, ORLANDO CHACON JAIMES, NATACHA CAROLINA DANILOW RON y ROCIO ALEJANDRA HERRERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.804, 51.849, 129.680 y 123.549, respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 73.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte querellada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo acredita la representación que ejercen los prenombrados Abogados respecto de la parte querellante, ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B”, plano de levantamiento topografico, y marcado con la letra “C” informe de levantamiento político territorial.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas; sin embargo observa este Jurisdicente que dada la naturaleza privada de los mismos, y en virtud de que emanan de un tercero, al no ser ratificados conforme a lo previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio en razón de lo cual este Tribunal los DESECHA del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
• Marcado con la letra “D”, original del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado AP31-S-2013-001962.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte querellada; no obstante, este Juzgador respecto a la prueba sub examine, considera conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de las testimoniales de justificativo de testigos, contenido en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, la cual apuntó:

“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.”

En tal sentido, conforme al extracto de la jurisprudencia antes transcrito, se colige que en todo caso para que un justificativo de testigos como el promovido por la parte querellante, pueda surtir efectos probatorios, debe ser ratificado en juicio por aquellos que hubieren rendido la declaración. Por lo que acogiendo este Tribunal el criterio antes señalado a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo al caso de marras siendo que las testimoniales rendidas en el Justificativo de testigos promovido no fueron ratificados en el presente juicio, por tanto escapan al principio del contradictorio o control de la prueba, en este sentido a la mencionada prueba no se le asigna eficacia jurídica probatoria, y en consecuencia este Juzgador DESECHA la instrumental sub examine del cúmulo probatorio. ASI SE DECIDE.
• Marcado con la letra “E”, Expediente 1131-13, contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte querellada. Ahora bien, este Juzgador con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba sub examine, considera prudente efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, debemos analizar el artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

La norma precedentemente citada prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial), antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, encontrándose el Juez en la obligación de estimar el mérito de dicha prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

Conforme al criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la no probanza de la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, lo cual si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Así las cosas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgador de la lectura pormenorizada de la solicitud para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial del ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO, presentada ante el Juez Noveno de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pudo constatar que la parte solicitante solo se limita a indicar: “Finalmente, juro la urgencia del presente asunto”, con lo cual considera este Juzgador que no se justifica la necesidad que tenia la parte querellante en evacuar dicha prueba en forma anticipada, razón por la cual siendo que la inspección judicial extra litem promovida no cumple con los extremos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil, este Tribunal niega valor probatorio a la documental sub examine, y la DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte querellante durante el lapso de promoción de pruebas:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante no promovió prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
De las actas procesales se evidencia que la parte querellada, ciudadana NORMA SIERRA, aun y cuando se encontraba a derecho en la presente causa, por cuanto fue validamente citada tal y como se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su practica (folio 82); y aunado a ello, estuvo presente en el acto en que fue practicada la Restitución Provisional, decretada por este Juzgado; sin embargo, durante el lapso de probatorio no promovió prueba alguna.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para analizar el mérito en el presente juicio, este Jurisdicente para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El interdicto de despojo, denominado también interdicto de reintegro o de restitución, es aquel que se ejerce cuando el poseedor es desposeído o privado de la posesión de un bien inmueble o de un bien mueble. Entendemos por “despojo” todo acto que priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, y, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
La acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al simple hecho de la posesión, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.
El que haya posesión, cualquiera que ésta sea, es protegida por la acción posesoria de restitución, y obra en pro de quien ha sido despojado de ésta, no se toma en cuenta, que la posesión sea legitima o no, porque el objeto de ésta acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.

De los supuestos del Interdicto Posesorio Restitutorio.
Los supuestos de procedencia del interdicto posesorio restitutorio los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes, a saber:
1.- Que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, está legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- Que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- Que proceda contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.
Estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante, dentro del procedimiento especial contencioso que contienen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir en su acción.
Por otro lado, de actas procesales se constata que las partes intervinientes en el presente juicio, durante el lapso probatorio no promovieron ni evacuaron prueba alguna, sino que simplemente constan las pruebas presentadas por la parte querellante al momento de interponer su demanda; sobre ese particular resulta relevante destacar que el proceso interdictal a pesar de su unidad, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal o Restitución Provisional (según sea el tipo de interdicto posesorio intentado), porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
En tal sentido, si bien es cierto que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
De allí que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. No obstante, en virtud de que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el caso concreto, lo que buscan es prima facie, crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo, pero que sin embargo, no bastan por si solas para que el Juez las valore al momento de tomar la decisión de fondo, sino que deben ser ratificadas durante el lapso probatorio por la parte promovente a los fines de preservar el control de la legalidad de la prueba, así como los principios de inmediación y contradicción.
Según la Doctrina y la Jurisprudencia, han sentado que las declaraciones del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación probatoria. O sea a los Jueces les está prohibido entrar a apreciar dichos justificativos si no fueron ratificados oportunamente en el lapso probatorio de la articulación, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para el Decreto Provisional, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de repreguntarlos; lo cual se aplica al caso de marras por cuanto si bien la parte querellante acompaño su demanda en un Justificativo de Testigos, no lo ratificó en el lapso probatorio. Así las cosas al ser la testimonial la prueba por excelencia para la acreditación de la posesión y el despojo, por tratarse de hechos complejos que se ejecutan en función de las actuaciones de las personas, consecuentemente, mal pueden ser acreditados con una inspección judicial o una prueba documental. La posesión como elemento fáctico, se acredita con el testimonio y se colorea con los otros elementos probatorios
Siguiendo este orden de ideas, es doctrina judicial reiterada, en materia interdictal, que tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, y que antes se enumerara. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez analizadas las pruebas, la parte querellante no ha podido demostrar ninguno de esos hechos aseverados, y que constituyen los elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, en razón de lo cual la acción interdictal incoada por el ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO contra la ciudadana NORMA SIERRA, no puede prosperar en derecho y así debe declararse de forma positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta imperioso para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 702: En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que a tenor de lo establecido en la norma in comento, siendo que la querella interdictal declarada sin lugar, es evidente que debe la parte querellante indemnizar a la querellada de todo daño y perjuicio que le hubiere ocasionado por el ejercicio de su acción, en aplicación de lo contenido en el artículo supra citado, por lo que este Juzgado ordena la fijación de los daños y perjuicios causados a la parte querellada, mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por el ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.960; contra la ciudadana NORMA SIERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular d la cédula de identidad N° V-6.445.134.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Restitución Provisional dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2014, recaída sobre un bien inmueble constituido por un lote de Terreno y las bienhechurías construidas sobre aquel, ubicado entre los kilómetros 22 y 23 de la carretera que conduce de Caracas a el Junquito, en la Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es parte de los terrenos que integraban la Hacienda “El Tibrón”, con un área aproximada de Seiscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (628,80 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce de El Junquito a La Colonia Tovar; SUR: Calle Cruz Carrillo; ESTE: Hacienda “El Tibrón”; y, OESTE: Deposito Ferretería La Montaña.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios causados que se le hubiere ocasionado a la parte querellada por el ejercicio de su acción, mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de que el mismo fue dictado fuera de su lapso natural, a tenor de lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de Independencia y 156° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000832
AVR/GP/as.-