REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 7.019.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 102.519 y 11.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2000, anotada bajo el Número 100, Tomo 437 A-Qto. y al ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d ela cédula de identidad Número 6.438.123, en su condición de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI B. y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.164 y 6.369, en ese mismo orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0582 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-M-2005-000030 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005).
Previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005) admitió la demanda.
El Alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2005).
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005) mediante auto declaró improcedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora; así mismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto al mérito favorable el Tribunal evidenció que no constituía un medio de prueba que requiriera pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Diciembre de ese año.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005) oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006).
El Juzgado de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado suscribió con el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY, un compromiso de pago, según el cual el ciudadano citado en su condición de Gerente General de la entidad mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. para cancelar íntegra y puntualmente la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 36.631.000,00), lo cual representaba el monto adeudado al demandante y por la cual dicha cancelación sería efectuada en seis (06) cuotas a razón de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.105.166,00) cada una, las cuales fueron respaldadas por seis (06) letras de cambio, de las cuales sólo fue cancelada la primera letra. Por el incumplimiento de pago de las otras cuotas el demandante es tenedor legítimo de cinco (05) letras de cambio, las cuales fueron suscritas y aceptadas por el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY, en representación de CASABLANCA INVERSIÓN DE CPAITALES FRIOS, S. A., identificadas de la siguiente manera:
• Letra de cambio Nº 2/6, marcada “B”, librada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.105.166,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005).
• Letra de cambio Nº 3/6, marcada “C”, librada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.105.166,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005).
• Letra de cambio Nº 4/6, marcada “D”, librada en Caracas el veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.105.166,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005).
• Letra de cambio Nº 5/6, marcada “E”, librada en Caracas el veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.105.166,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005).
• Letra de cambio Nº 6/6 marcada “F”, librada en Caracas el veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.105.166,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005).
Consta de dichas letras de cambio que el ciudadano antes citado aceptó las mismas mediante su firma y todas están domiciliadas en la Ciudad de Caracas, evidenciándose así que en las mismas están el ciudadano Jorge Alberto Sanders Yzcaray actuando en nombre propio se constituyó en avalista de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios.
Por cuanto resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales a los fines de lograr el cobro de los referidos documentos cambiarios es por lo que la parte intimante procedió a demandar a la intimada para que conviniera en pagar o que fuera condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:
• La cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.525.834,00), lo cual representa el monto adeudado objeto de la demanda.
• Los intereses moratorios causados a partir de la fecha del vencimiento de las letras de cambio y los que siguieran causando hasta la definitiva cancelación de la deuda cambiaria.
• El pago de los costos y costas del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó que se desestimara la demanda por cuanto la Empresa Mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. no era parte en el proceso, ya que en los efectos cambiarios se observaba que el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY aceptó y avaló las letras de cambio en forma personal, como se desprende de los efectos cambiarios en su parte izquierda, en el cual se indicó lo siguiente: “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO”; en el caso que se ventila se deriva de las letras de cambio que en ninguna parte de las mismas aparece impreso el nombre de la empresa demandada o sello húmedo alguno, en consecuencia ésta no tiene obligación ante la parte actora, por lo cual la demandante debía proceder en forma personal en contra del avalista ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho que pretende fundarse, ya que son inciertos todas y cada uno de los presupuestos constitutivos de su reclamación.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS ALFANO VANAGELITE haya suministrado carne en canal a la firma comercial CASABLANCA INVERSIONES DE CAPITALES FRIOS, S. A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), tal como consta de documento de compromiso de pago autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 28, ya que lo cierto era que la Empresa Mercantil DICABARCA (Distribuidora de Carnes Barinas, C. A.) le despachó al demandado carne por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.387.664,00) incluido el IVA, tal como se desprende de la factura de control Nº 0969 de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cinco (2005), en la cual se evidencia que no existía condición de pago.
Alegó igualmente que sus representados en virtud del compromiso de pago adeuda a la intimante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 36.631.000,00), representados por el capital adeudado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) y UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.631.000,00), por concepto de intereses de mora. Para respaldar dichas cantidades se emitieron seis (06) letras de cambio durante seis semanas continuas a razón de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.105.166,00) cada una. Dicho documento de pago fue firmado por el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY en su condición de Gerente General de la Empresa Mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. por haber sido coaccionado y timado por la parte actora de demandarlo, siendo que tal coacción que le obligaron a firmar dicho compromiso respondiendo con sus bienes propios, según factura en la cual la deuda original fue aumentada en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.243.336,00), incluyendo intereses moratorios.
Alegó la parte demandada que había efectuado pagos, a través de depósitos bancarios, por la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 20.050.317,00), detallados así:
• Fondo Común Nº de cuenta 4487008114 por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), con fecha seis (06) de Junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº de baucher 39752257, a nombre de DICABARCA (empresa que vendió la carne en canal).
• Banesco Nº de cuenta 01340467444673016745 por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005), Nº de baucher 100185485 a nombre de VICENTE ALFANO (padre de la parte actora).
• Fondo Común Nº de cuenta 4487008114 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.450.317,00), de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº de baucher 42664542 a nombre de DICABARCA (empresa que vendió la carne en canal).
• Banesco Nº de cuenta 01340467444673016745 por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº de baucher 100185498, a nombre de VICENTE ALFANO (padre de la parte actora).
• Banesco Nº de cuenta 01340467444673016745 por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº de baucher 107194158 a nombre de VICENTE ALFANO (padre de la parte actora).
• Fondo Común Nº de cuenta 4487008114 por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº de baucher 44274213 a nombre de DICABARCA (empresa que vendió la carne en canal).
• Fondo Común Nº de cuenta 4487008114 por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº de baucher 44274212 a nombre de DICABARCA (empresa que vendió la carne en canal).
• Fondo Común Nº de cuenta 4487008114 por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil cinco (2005) bajo el Nº de baucher 42664834 a nombre de DICABARCA (empresa que vendió la carne en canal).
Con dichos depósitos se pretendió demostrar que el nombre del depositante que aparece es CASABLANCA y ALBERTO SANDERS y/o J. SANDERS, de los cuales se desprendía que todos los depósitos fueron efectuados posterior al compromiso de pago, es decir, después del veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005). De lo cual alegó que sólo el demandado adeudaba la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.337.347,00).
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el demandado debía pagar al demandante las letras de cambio citadas anteriormente; así mismo negó, rechazó y contradijo que su poderdante sólo se había limitado a cancelar el monto del primer giro, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.105.166,00), ya que tal alegato era falso e incierto, por cuanto con las pruebas aportadas junto con la contestación de la demanda demostraban los pagos efectuados a la parte actora. También negó que el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY y la empresa mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. debía pagar al ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.525.834,00). Negó también que debieran pagar los intereses moratorios causados a partir de la fecha de vencimiento de las letras de cambio y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, así como que debían pagar las costas y costos del presente juicio.
La representación judicial de la parte demandada desconoció e impugnó el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 22, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto la obligación adquirida por la parte demandada era una cantidad mucho menor a la contraída por lo estipulado en dicho documento, utilizando la coacción y apremio con el fin de conseguir la firma, tal como se observaba en los alegatos en cuanto a la obligación de dar en garantía los bienes personales del ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY. A su vez desconoció e impugnó las letras de cambio consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda del Número 2/6 al 6/6. También desconoció e impugnó el instrumento poder ya que el mismo era insuficiente, por cuanto el ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE confiere poder a dos (02) ciudadanos de nombres ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, sin mencionar si son profesionales del derecho y sin Inpreabogado, en consecuencia dicho poder sería insuficiente por cuanto no fue dado para actuar como abogados.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, esta sentenciadora considera necesario precisar lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se desestimara la demanda por cuanto la empresa mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. no era parte en el proceso, ya que en los efectos cambiarios se observaba que el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY había aceptado y avalado las letras de cambio en forma personal, tal como se desprendía de los efectos cambiarios en su parte izquierda, en la cual se indicó lo siguiente: “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIETO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, y que en dicho caso se deriva de las letras de cambio que en ninguna parte de las mismas aparece impreso el nombre de la empresa demandada o sello húmedo alguno.
Analizado como han sido los autos, se evidencia que el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YSCARAY actuó como Gerente General de CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A., tal como se observa de documento de compromiso de pago consignado por la representación judicial de la parte actora en el cual quedó establecido lo siguiente: “… procediendo en este acto en mi condición de GERENTE GENERAL de la entidad mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS S. A. …”, por el cual el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005) admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. en la persona de su Gerente General ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YSCARAY y en su condición de avalista.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal desecha lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha once (11) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 61, Tomo 119 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría. Documento el cual fue impugnado por la parte demandada. Se evidencia que el instrumento poder es original y autenticado debidamente ante la Notaría, por lo cual si la representación judicial de la parte demandada buscaba desvirtuar dicho documento el procedimiento correcto para realizarlo era por vía incidental y no por impugnación, es decir, la vía para proceder en este caso era la tacha incidental, por lo cual se desestima dicha impugnación y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de la parte accionante; y así se decide.
• Copias simples de las letras de cambio identificadas con los Números 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6. Copias las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2005) mediante diligencia consignada suscrita y consignada por el ciudadana Jorge Alberto Sanders Yzcaray, junto con sus abogados, mediante la cual de manera expresa manifestó haber tenido a la vista los originales de las letras de cambio y solicitó el resguardo de las mismas en la caja fuerte del Tribunal; documentos a los que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple de la boleta de notificación y de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; documento el cual se desestima del proceso, ya que no aporta nada al mismo y se desecha por impertinente; y así se decide.
• Original del documento de COMPROMISO DE PAGO, suscrito por el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY en su condición de GERENTE GENERAL de la entidad mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. a favor del ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005); instrumento fundamental del proceso el cual demuestra lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda; este instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo si lo que se pedía era desconocer dicho documento, el procedimiento para realizarlo era el de la tacha, por lo cual no podía ser impugnado en este caso, en virtud de esto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
No consta en autos que la parte actora haya aportado prueba alguna en la oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA:
De las consignadas junto con la contestación de la demanda:
• Copia simple de la factura de control Nº 0969, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cinco (2005). Documento el cual no aporta nada al proceso, ya que si bien la factura es por la carne y por la cantidad señalada en la contestación de la demanda, la misma no tiene ningún sello o firma que demuestre lo alegado por la parte demandada, por lo cual se desestima y se desecha del proceso; y así se decide.
• Copias de los depósitos bancarios de Fondo Común y Banesco, a nombre del padre de la parte actora y de la empresa que vendió la carne en el canal. Si bien son depósitos que demuestran que efectivamente fueron hechos a nombre del ciudadano y la empresa antes mencionados, no demuestran el pago a favor de la parte actora, ya que el presente juicio se trata de intimación por cobro de bolívares y la parte accionante solicitó el pago de unas letras de cambio, aunado a ello no demostró que con dichos baucher hayan cancelado la deuda pendiente a la parte actora, pues los mismo no están causados, por lo cual se desechan por impertinentes ya que nada aportan al hecho controvertido en virtud de que dichos depósitos fueron realizados a personas distintas a las litigantes en el presente juicio; y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujeron el mérito favorable de las pruebas consignadas junto con la contestación de la demanda. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan sólo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE contra el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY en su condición de Gerente General de la entidad mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. y de avalista, a tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo dispone el artículo 1.354 lo que sigue: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este caso la parte actora alegó en el libelo de la demanda que se deben el pago de unas letras de cambio signadas con los Números 2/6 al 6/6, alegando que las mismas fueron aceptadas por el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil CASA BLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. y como avalista, en las cuales se evidenciaba su firma, de la obligación contenida en dichos instrumentos cambiarios.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho que se pretendía fundar la pretensión esgrimida.
Siendo esto así, este Juzgado indica que con relación a los requisitos de la letra de cambio el artículo 410 del Código de Comercio establece textualmente lo siguiente: “La letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º- La firma del que gira la letra (librador)”
Ahora bien, la Sentencia Nº RC.00561 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-234 de fecha 22/10/2009, expone: “…La letra de cambio como título de crédito exigible a su vencimiento: (...)la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular.” (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).(...).
Así las cosas, establecen los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos se evidencia claramente la existencia del compromiso de pago, demostrándose que la parte demandada no pudo comprobar y no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, por lo que quedó demostrado que efectivamente existe una deuda por las letras de cambio suscritas entre las partes, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la demanda por Intimación de Cobro de Bolívares ejercida por el ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE contra la sociedad mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES, S. A. y el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY, en su condición de avalista; y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS GIORGIO ALFANO VANAGELITE contra la sociedad mercantil CASABLANCA INVERSIÓN DE CAPITALES FRIOS, S. A. y el ciudadano JORGE ALBERTO SANDERS YZCARAY, quien actúa en su condición de Gerente General y de avalista.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.525.834,00), equivalentes en la actualidad a la suma de TREINTA MIL QUININETOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.525,83), que representa el monto adeudado.
TERCERO: Los intereses de mora que se sigan generando, hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, calculados dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo por medio de la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0582 (Tribunal Itinerante)
CDV/men/nga
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