REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea inscrita en fecha 21 de 2002 a UNIBANCA Banco Universal C. A. (antes Banco Unión C. A.) Instituto Bancario domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuya transformación en Banco Universal consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.468 y 45.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLAR, C. A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Octubre de 1976, bajo el Nº 27, Tomo 130-A-Sgdo., modificado sus estatutos por última vez en fecha 13 de Junio de 1994, bajo el Nº 71, Tomo 93-A-Sgdo, en su carácter de obligada principal; y a los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA ESTEBAN RODRIGUEZ CASTAÑEDA, GLORIA MARINA ROJAS DE RODRIGUEZ y PATRICIO DEL CARMEN VIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.820.526, 3.818.959 y 5.648.164, en ese mismo orden, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ROJAS ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: AH14-M-2003-000089 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0381 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada en fecha tres (03) de Febrero de dos mil tres (2003). Previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil tres (2003) admitió la demanda.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual subsanó el error material en que incurrió en el auto de admisión y ordenó que se tuviese éste como complementario del primero.
El Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil tres (2003) dictó auto, por el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil tres (2003) y el auto complementario de fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003) y ordenó admitir la demanda por auto separado; procediendo el A Quo en esa misma fecha a admitir la misma y ordenó el emplazamiento de los co-intimados los fines de que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones que se hiciere.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, mediante diligencia fechada treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003), consignó las respectivas compulsas de citación en la cual dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003) ordenó y libró carteles de citación a la parte demandada; cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro (2004), según consta de nota suscrita por el Secretario del Juzgado de la causa.
En fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa, previa solicitud que hiciere la representación judicial de la parte actora, designó Defensor Judicial a la profesional del Derecho VIRGINIA ROJAS ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.315.
La defensora Ad-Litem se dio por notificada en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004); aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
La defensora judicial dio contestación a la demanda en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil cuatro (2004) consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Consta que en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0381.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor Ad-Litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas quedó establecido por Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor de la parte demandada, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa de la parte demandada, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que no consta en autos que se haya cumplido la citación de la defensora judicial tal y como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y que a la letra dice lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”, por lo cual a juicio de esta Sentenciadora constituye una omisión en el cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaría, a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0381 (Tribunal Itinerante).
CDV/MEN/nga