REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ORIÓN, C.A., inscrita en fecha 24 de marzo de 1983, ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 31-A-Pro., representada por su Administrador ciudadano CAROL CURRIEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.586.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ALINA RICO ARRAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 2.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO SORDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.960.151.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
TERCERO APELANTE: Sociedad Mercantil TALLER ALDO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, tomo 43-A Pro., de fecha 23 de abril de 1982
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO APELANTE: Ciudadanos FRANCISCO A. MÚJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.143 Y 47.175, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0677-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AHIB-R-2007-000036
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato proveniente de una relación arrendaticia verbal presentado en fecha 25 de marzo de 1998, por la abogada Sara Cristina Salomón Ivanovich, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ORIÓN, C.A., ante el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano ALFREDO SORDO GUTIÉRREZ. (Folio 1 al 5 de la pieza 1).
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al también extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda por auto de fecha 22 de abril de 1998, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13 de la pieza 1).
En fecha 28 de mayo de 1998, el alguacil accidental del extinto Juzgado Quinto de Parroquia, ciudadano Alfonzo Ávila, dio cuenta de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, y dejó constancia de haber practicado su citación, consignando al efecto el recibo correspondiente debidamente firmado. (Folio 17 de la pieza 1).
En fecha 11 de junio de 1998, los abogados FRANCISCO A. MÚJICA BOZA Y OLGA GLENNY SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17. 143 Y 47. 175, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Empresa Mercantil TALLER ALDO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, tomo 43-A Pro., de fecha 23 de abril de 1982, interpusieron demanda de tercería. (Folio 1 al 17 del cuaderno de tercería).
En fecha 12 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en este juicio. (Folio 22 y 23 de la pieza 1)
En fecha 14 de julio de 1998, este órgano jurisdiccional ordenó abrir el cuaderno de tercería correspondiente a los fines de Ley. (Folio 1 del cuaderno de tercería).
En fecha 04 de agosto de 1999, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente proveniente del extinto Juzgado Quinto de Parroquia, por cuanto al día 30 de agosto del mismo año se materializó la eliminación de estos Juzgados. En esa misma fecha le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 27 de la pieza 1).
En fecha 25 de septiembre de 2000, se recibieron del Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, las resultas del recurso de hecho declarado con lugar, que fuere interpuesto en su oportunidad por los abogados del tercero interviniente. (Folio 29 al 32 de la pieza 1).
En fecha 09 de abril de 2001, el Dr. José Antonio Peñaranda, en su condición de Juez de este Despacho para aquella fecha, se abocó al conocimiento de la causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154 de la pieza 1).
En fecha 22 de mayo de 2006, la Dra. Xiomara Reyes, en su carácter de Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su notificación a las partes de conformidad con los Artículos 14 y 233 eiusdem. (Folio 155 al 158 de la pieza 1).
En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano Alcides Rovaina, en su condición de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento, a la parte demandada en su domicilio procesal. (Folio 59 de la pieza 1).
En fecha 19 de julio del mismo año, el mencionado alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte actora en la persona de su apoderada judicial, sobre el referido abocamiento. En las señaladas fechas la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, en su carácter de secretaria de este Juzgado manifestó que las anteriores actuaciones se realizaron de conformidad con el Artículo 233 ibídem. (Folio 61 de la pieza 1).
En fecha 22 de noviembre de 2006, comparece ALINA RICO ARRAIZ abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 2.007, consignando poder donde consta su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ORIÓN C. A. (Folio 20 y 21 de la pieza 1).
En fecha 30 de enero de 2007, se dicta sentencia declarando perimida la instancia ante la demanda de tercería intentada en esta causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 al 38 del cuaderno de tercería). En esta misma fecha, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la causa principal, declarando con lugar la demanda. (Folio 72 al 81 de la pieza 1).
En fecha 4 de mayo de 2007, el Abogado Francisco A. Mujica Boza, , apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Aldo, S.R.L., comparece a los fines de interponer Recurso Ordinario de Apelación, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. (Folio 87 de la pieza 1).
En fecha 9 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisibilidad de la apelación, declarando sin lugar la misma, por cuanto, perdió la condición de tercero y así su interés en el objeto del juicio. (Folio 90 de la pieza 1)
En fecha 21 de mayo de 2007, comparece el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Aldo, S.R.L., a los fines de Sustanciar recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2007, que declara sin lugar la apelación contra la decisión dictada el 30 de enero de 2007, que declaró con lugar la demanda; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 92 y 93 de la pieza 1).
En fecha 28 de mayo de 2007, se dicta auto negando la solicitud de ejecución forzosa, requerida por Alina Rico Arraiz apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2007. (Folio 96 al 98 de la pieza 1).
En fecha 06 de junio de 2007, comparece Alina Rico Arraiz apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de solicitud de Ejecución de la sentencia dictada el 30 de enero de 2007. (Folio 103 al 106 de la pieza 1).
En fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal de la causa establece el lapso de ocho (8) días para que la parte perdidosa efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109 de la pieza 1).
En fecha 25 de junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Aldo, S.R.L., a los fines de consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2007, que declara con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 09 de mayo de 2007. (Folio 116 al 122 de la pieza 1).
En fecha 27 de junio de 2007, se remite el expediente al Juzgado distribuidor, a los fines de que se tramite la apelación. (Folio 125 de la pieza 1).
En fecha 31 de julio de 2007, es recibido el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se fija el 10º día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes. (Folio 126 de la pieza 1).
En fecha 06 de agosto de 2007, comparece el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Aldo, S.R.L., a consignar informe. (Folio 127 al 143 de la pieza 1).
En fecha 07 de agosto de 2007, comparece el apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Orión C.A., a consignar informe. (Folio 144 y 145 de la pieza 1).
En fecha 20 de enero de 2007, el Juez Temporal se ABOCA a la causa y ordena practicar notificaciones a las partes, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha. (Folio 148 de la pieza 1).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 164 de la pieza 1). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22080-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 16 de abril, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0677-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 166 de la pieza 1).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 167 de la pieza 1).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
Parte Actora:
1. Tal y como se desprende del escrito libelar, la apoderada de la parte actora alegó que su representada mantuvo relación locataria verbal con el ciudadano ALFREDO SORDO GUTIÉRREZ sobre el inmueble constituido por un área de terreno de aproximadamente doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 Mts2), que se encuentra ubicado en el ángulo sur-este de la Esquina Sordo a Guayabal de la Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quien con el carácter de arrendatario, cumplió todas y cada una de las obligaciones por él contraídas.
2. Que posteriormente, el arrendatario en cuestión procedió a resolver unilateralmente la precitada relación locataria y con la aceptación de la arrendadora, comprometiéndose a hacer entrega formal del inmueble, totalmente libre de personas y cosas para el día 05 de marzo de 1998, según se evidencia de convenimiento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 16 de los libros de autenticaciones respectivos.
3. Que pese a las múltiples diligencias tendientes a lograr la entrega material del inmueble, las mismas resultaron infructuosas y, en consecuencia, ha sido imposible que el arrendatario cumpla con esa obligación.
4. Que se Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en virtud de los gastos en que se ha incurrido, por concepto de gestiones practicadas a los fines de la entrega del inmueble objeto de la presente pretensión.
5. En base a lo expuesto, solicitó que fuera declarada Con Lugar la demanda y consecuencialmente fuese condenada la demandada: A desalojar el inmueble arrendado, dejándolo libre de personas y cosas y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Parte Demandada:
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadano ALFREDO SORDO GUTIÉRREZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-ALEGATOS ANTE LA ALZADA-
Informes del Tercero:
1. Que en fecha 11 de junio de 1998, interpuso demanda de tercería, contra las partes que integraron el procedimiento en el cual se expuso:
a-Que desde el mes de agosto de 1975, el ciudadano José Yáñez Laborda, socio y Gerente de Taller Aldo S.R.L., recibió en alquiler de manos del ciudadano Alfredo Sordo Gutiérrez, una parcela de terreno que sería destinada a taller mecánico.
b-Que el ciudadano Alfredo Sordo Gutiérrez siempre le manifestó al ciudadano José Yáñez Laborda, acerca de la existencia del contrato de arrendamiento que tenía pactado con la empresa Administradora Orión C.A., por lo que, entre ellos lo existente era una relación contractual de sub-arrendamiento del terreno que sería destinado a taller mecánico.
c-Que el convenimiento suscrito entre la Administradora y Alfredo Sordo Gutiérrez es atípico pues, desde hacía bastante tiempo, había perdido el interés en seguir ocupando el inmueble que se le había arrendado verbalmente, ya que, en definitiva, quien ocupaba y hacía frente a las obligaciones contractuales era la Sociedad Mercantil TALLER ALDO S.R.L.; y por tanto, el interés de entregar el inmueble es soterrado, malicioso y malintencionado, quien sabe con qué interés de dañar a la empresa que ha ocupado el inmueble arrendado por más de veinte (20) años.
d-Que la armazón jurídica que ha pretendido presentar de manera maliciosa la parte actora ante los organismos jurisdiccionales, en evidente complicidad con el demandado con el ánimo de desalojar arbitrariamente a la empresa Taller Aldo S.R.L., por interponer la demanda, y citar al demandado en tiempo record y obtener de éste su silencio o contumacia.
2. Que existe un comportamiento avieso con el ánimo soterrado, no solo de desalojar a Taller Aldo S.R.L., del inmueble que posee, sino también de violarle el derecho a la defensa y de vulnerar el debido proceso, consecuencia del fraude procesal que pretende la parte actora en el procedimiento a que se ha hecho alusión, en colusión con la parte demandada de inducir en error a los órganos de justicia, en detrimento de derechos de terceras personas, ajenas al proceso que se siguió en aparente normalidad ante dicho tribunal.
3. Que el fraude procesal denunciado se convalida y parece homologarse, con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, tanto con la perención de la tercería, como con la declaratoria de contumacia del demandado, sin que en modo alguno se hubieran apreciado esos hechos, argumentos y alegatos contenidos en la tercería.
4. Que existe una tutela judicial efectiva aparente, toda vez, que en la decisión apelada se debió considerar los argumentos y pruebas que conformaron la tercería.
5. Que de los alegatos y argumentos de la tercería, y, de los elementos probatorios en que se sustentó la misma, se pudo verificar y constatar que el demandado Alfredo Sordo Gutiérrez, desde hacía mucho tiempo había dejado de tener interés en el inmueble arrendado; no era él quien pagaba los cánones de arrendamiento, ni poseía el inmueble, y, por ende, poco le importaba suscribir el convenimiento por el cual ponía fin al contrato de arrendamiento y comprometiéndose además, a hacer entrega del inmueble arrendado, es evidente entonces, que no tenía ningún interés en acudir al procedimiento que se había iniciado contra él.
6. Que en las relaciones derivadas de contratos de arrendamiento, las máximas de experiencia judicial nos reseña que los arrendatarios en la mayoría de los casos, pelean y ponen resistencia y son reacios a hacer entrega pacifica y voluntaria del inmueble arrendado. Naturalmente, que si el arrendatario no ofrece ninguna resistencia para que al menos se realicen los actos procesales ajustados a la conducta procesal que normalmente debe desarrollarse en un proceso judicial, no cabe dudas que estamos en presencia de conductas procesales atípicas y que se encuentran revestidas de dudas y de actos simulatorios.
7. Que la sentencia apelada tiene apariencia de legalidad, en la que se dejó de analizar los hechos que conformaron la acción de tercería, y por tanto, se ve afectada por el vicio de incongruencia, afectando la garantía de tutela judicial efectiva. Este último, por estar comprendido en la tutela judicial efectiva el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, tal como lo ha venido estableciendo el máximo tribunal en Sala Constitucional.
8. Que el fraude procesal que se denuncia tiene como finalidad la nulidad del proceso generador del fraude procesal.
9. Que las partes fingen un conflicto de intereses que no es tal, por lo que se concluye, que el proceso en esos términos planteados no tiene causa, es contrario a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debe ser inadmisible, y en consecuencia, todas las actuaciones realizadas son nulas de nulidad absoluta, por no existir causa, un interés que sustente la acción intentada y el derecho que se pretendió defender.
10. Que en el juicio seguido, en virtud, de la ficticia y fingida autocomposición contractual que hicieran las referidas partes, se puso fin de manera irreal y aparente a una relación arrendaticia, de forma fraudulenta y en perjuicio de los derechos, acciones e intereses de la Sociedad Mercantil Taller Aldo S.R.L., pretendiéndose ahora, con una cosa juzgada ficticia que se origina de la sentencia apelada, patentizar, homologar y normalizar ese convenimiento fraudulento.
11. En base a lo expuesto, solicitó que fuera declarada Con Lugar la apelación, que fuera declarada la existencia de fraude procesal, consecuencialmente fuese declarada la nulidad absoluta y por tanto la inexistencia del procedimiento.
Informes de la Parte Actora:
1. Que la sentencia apelada cumple con los extremos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo las partes intervinientes en esta relación procesal tienen derecho a ejercer los recursos que le corresponda por la Ley. No obstante, se le ha permitido a un tercero conforme lo dispone el artículo 370 eiusdem, puesto que su interés no está comprendido en el marco de dicho artículo.
2. Que en el caso que nos ocupa, la tercería propuesta por el tercero apelante, fue declarada perimida mediante sentencia firme; lo que significa, que el tercero no tuvo interés cuando propuso la demanda de tercería por cuanto, no le dio impulso a su acción lo que generó la perención de la instancia de la tercería propuesta, y mucho menos ahora, cuando ha transcurrido más de nueve (9) años y lo que pretende es mantener la posesión ilegitima de un inmueble que nunca le fue arrendado del cual no posee instrumento fehaciente, como lo señala el artículo 376 ibídem, además de seguir aprovechándose con aparente derecho, de una relación jurídicamente inexistente y sin vinculación alguna con las partes del juicio de cumplimiento de contrato decidido con lugar.
3. En base a lo expuesto, solicitó que le fueran negados los derechos que pretende el recurrente, que fuera declarada sin lugar la demanda de tercería.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
Revisadas las actas que conforman el expediente, este tribunal de alzada procede de oficio a examinar la admisibilidad de la apelación, pues se trata una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que, si la apelación fue interpuesta por quien no tiene legitimidad, podría llegar a obstaculizar la efectividad del dispositivo.
En este sentido, cabe decir que la apelación es el recurso concedido a favor de todo justiciable que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por el principio dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público.
En virtud de lo anterior, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1. Que el fallo cause agravio a la parte que apela, 2. Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), y; 3. Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, observa quien aquí decide, que en fecha 11 de junio de 1998, TALLER ALDO S.R.L., interpuso demanda de tercería, contra ADMINISTRADORA ORIÓN, C.A., y ALFREDO SORDO GUTIÉRREZ, sobre lo cual, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2007, declarando la perención de la instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ibídem, y con los efectos preceptuados en el artículo 271 eiusdem. Consta en el expediente que dicho fallo adquirió firmeza, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 891 del la misma Ley Adjetiva, sin que la parte ejerciera el recurso de Ley correspondiente.
Al respecto, es preciso analizar la institución procesal de tercería, y con ella, nos referimos a la incorporación al proceso de personas distintas a las partes originarias, con el propósito de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión. La intervención de terceros en un proceso se admite por razones de seguridad jurídica y economía procesal, y por la conveniencia que significa extender los efectos de la cosa juzgada a todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica o situación jurídica, con dicha institución, se persiguen fines procesales de carácter constitucional como son: la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así, para que opere la intervención de tercero deben concurrir determinados presupuestos. Ellos son: 1. Que exista un proceso pendiente sustanciándose ante el órgano jurisdiccional; 2. Que el interviniente sea efectivamente un tercero en la relación procesal, es decir que no sea parte originaria en el proceso; 3. Que el tercero demuestre tener un interés jurídico en la cuestión debatida en el proceso; y 4. Que la pretensión del tercero sea conexa con el objeto, la causa, o ambos elementos, o exista afinidad, con el objeto de que pueda ser sustanciada y resuelta conjuntamente con las pretensiones de las partes originales.
De tal suerte, que declarada con lugar la demanda de tercería, el tercero asume la cualidad de parte, con sus derechos, facultades, deberes, cargas y obligaciones, porque el propósito de la institución consiste, precisamente, en brindar aquella posibilidad de obtener la protección judicial de un derecho o interés propio. Procesalmente acontece que como consecuencia de la tercería en el proceso original, se produce una acumulación de pretensiones.
En tal sentido, los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
“Artículo 371.-La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.”
Según se ha citado, los derechos que se pretenden en tercería solo pueden proponerse en primera instancia, como en efecto se hizo, no obstante, la declaración de perención de la instancia excluye que quien apela adquiera la cualidad de parte, por lo tanto, TALLER ALDO S.R.L., no es parte en la presente causa, por no haber prosperado la demanda de tercería.
En consecuencia, se trata de un tercero ajeno a la causa que nos ocupa y siendo que, la cualidad para poder interponer el recurso, la da únicamente, la de ser parte en el juicio en la cual se intente la apelación, esta juzgadora observa que, falta un requerimiento esencial para que el presente recurso de apelación se admita, pues no se cumple con el requisito referido a la parte legitimada. Y así se declara.
Debido a lo anterior y al constatarse que el apelante no ostenta la cualidad de parte, esta Juzgadora, considera que no es necesario pronunciarse sobre el mérito de la causa, en tanto, que quien apela no tiene legitimidad para ejercer dicho recurso, y en tal sentido, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por Sociedad Mercantil TALLER ALDO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, tomo 43-A Pro., de fecha 23 de abril de 1982; en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2.007, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, propusiera ADMINISTRADORA ORION C.A., contra ALFREDO SORDO GUTIÉRREZ. En virtud de ello, SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 12:30pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0677-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2007-000036
ASM/SR/#07
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