REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO DEL PLAZA, creada por Documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Oscar Bernal Segovia, Jorge Enrique Dickson, Luís Iván Zabala y Emilio Martínez, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.798, 64.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66ª-Pro; de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Leopoldo Sarría Pérez, María Margarita Vollbracht y Juan Andrés Sarría, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29.10.2013 (f.121), por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sentencia definitiva de fecha 17.10.2013 (f.104 al 117), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) (i) IMPROCEDENTES las defensas perentorias de inadmisibilidad de la acción e impugnación de poder que fueren opuesta por la representación demandada, por cuanto la acción no se encontró ab initio inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte actora fuese privada de su derecho de acción o de acceso a la justicia (sic), (ii) CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el apoderado de la parte demandada; al no aportarse durante el iter procedimental instrumento alguno que acredite la designación de un ADMINISTRADOR y que tampoco consta autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para que la JUNTA DE PROPIETARIOS obre como actora en este juicio (sic)”
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18.11.2013 (f.126), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.
En fecha 18.12.2013 (f.127 al 141) y (f.146 al 159), la representación judicial de la parte actora-apelante y demandada presentaron escrito de informes.
En fecha 15.01.2014 (f.160 al 167), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 20.01.2014 (f.172), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 18.01.2014 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18.03.2014 (f.173), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente instancia.
A los fines de dictar sentencia esta Superioridad lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la empresa INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 22.03.2012 (f.03 al 11).
Por auto de fecha 28.03.2012 (f. 37), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y emplazó a la parte demandada, dándole el trámite de procedimiento ordinario.
Habiéndose cumplido la citación de la parte demandada en su representante legal, en fecha 20.04.2012 (f.53 al 58), consignó escrito impugnando el poder de representación y la consecuente nulidad del auto de admisión.
Por auto de fecha 8.05.2012 (f.82 y 83), el Juzgado A-quo negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda y la apelación de éste.
En fecha 18.05.2012 (f.86 al 95), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y opone la defensa perentoria de falta de cualidad activa.
En fecha 07.06.2012 (f.193 y 194), la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la empresa INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. Y, por auto de fecha 28.06.2012 (f.249 y 250), el Juzgado A-quo negó lo solicitado.
Por auto de fecha 28.06.2012 (f.251), el Juzgado A-quo fijó el Tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio.
En fecha 04.07.2012 (f.257 al 265), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto instructorio de fecha 06.07.2012 (f.266), el Juzgado A-quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de julio del año en curso, ordenándose el desglose del escrito de pruebas para su resguardo en la oportunidad en la cual debe ser agregado a los autos.
En fecha 02.08.2012 (f.275 al 278), y 09.08.2012 (f.289 y 290vto), la parte actora presentó escrito de promoción y la demandada oposición a la pruebas de la actora. Y por auto de fecha 13.08.2012 (f.291 y 292), el Juzgado A-quo declaró inadmisible la prueba de informes y confesión presentadas por la parte actora y admitió las pruebas presentada por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17.10.2013 (f.104 al 117), el Juzgado A-quo en sentencia definitiva, declaró: “(…) (i) IMPROCEDENTES las defensas perentorias de inadmisibilidad de la acción e impugnación de poder que fueren opuesta por la representación demandada, por cuanto la acción no se encontró ab initio inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte actora fuese privada de su derecho de acción o de acceso a la justicia (sic), (ii) CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el apoderado de la parte demandada; al no aportarse durante el iter procedimental instrumento alguno que acredite la designación de un ADMINISTRADOR y que tampoco consta autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para que la JUNTA DE PROPIETARIOS obre como actora en este juicio (sic)”
En diligencia de fecha 29.10.2013 (f.121), la parte actora apeló la sentencia definitiva. Y por auto de fecha 08.11.2013 (f.122), el Juzgado A-quo admitió la apelación en ambos efectos ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo.-
1.- De la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada.-
Ha alegado la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora en proponer la demanda, y la empresa demandada en sostener el presente juicio, por cuanto existe un tercer sujeto que emite los recibos de condominio denominada Administradora Obelisco C.A.
En lo concerniente a los recibos de condominio alega que son emitidos por la Administradora Obelisco, C.A., quien carece de representación en juicio. Invoca la ausencia de valor de los recibos, por cuanto la Junta de Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, no emite factura como ente Administrador.
Y sostiene a su vez que, la Administradora Obelisco C.A., no es parte en el presente procedimiento judicial, ni resulta causahabiente de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza; en consecuencia éstos entes carecen de cualidad o interés en sostener la presente demanda.
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)


Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). Ni tampoco puede confundirse con la ilegitimidad a que refiere el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Junta de Condominio no hay duda que tiene facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de la Asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. (cfr. BRICEÑO ANGEL, Rafael: De la Propiedad Horizontal, Caracas 1.989, p.135)
En la línea de la organización administrativa tiene que determinar esta Juzgadora sí la norma consagrada en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en verdad adjudica como cualificado al administrador de los inmuebles en Propiedad Horizontal, como el judicial contradictor de una eventual demanda; o en su defecto a la Junta de Propietarios.
En efecto el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra lo siguiente:
“Artículo 20.- Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”

Y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 23.03.2004; Exp. AA20-C-2003-000135; Caso: GLENDA MORAIMA ACEVEDO SÁNCHEZ vs. SERVICIOS TELCEL, C.A., SUCURSAL BARQUISIMETO y TELCEL CELULAR, C.A.), respecto a la cualidad para ser demandante y demandado en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia Nº 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

Y en consonancia con el citado criterio judicial, el autor Rafael Ángel Briceño señala en su libro De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales (pgs.135, 156, 157 y 161), que:
“(…) En lo concerniente a la Junta, no hay duda que ella tiene facultades de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, (…)
De este modo cobra perfiles claros lo prescrito en el art. 20, Ley 1958: “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos o a algunos de ellos, será resuelto por la totalidad o por los de aquéllos a los cuales estén afectados dichas cosas, según el caso…”. En otras palabras, siguiendo la línea jurisprudencial, el Administrador es el órgano procesalmente legitimado para representar en juicio a los propietarios en bloque (entidad asociativa, como dice la C.S.J.) en todos los asuntos que a ellos competa. (…)”.

Entonces, al interpretar el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y la doctrina, al considerar que el Administrador asume la gestión ex lege en cuanto se refiere a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal, ergo, la cualidad para demandar está puesta en la Administración
En este asunto, al revisarse los autos esta Juzgadora considera que la comunidad de copropietarios del Centro Plaza, tienen como administrador designado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., y es ésta la legitimada para la interposición de la demanda, y no la Junta de Condominio del Centro Plaza, ya que ella no se encuentra cualificada para actuar en nombre de de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, máxime cuando dentro de la cargas comunes se desprenden honorarios profesionales de abogados dentro de la alícuota reclamada a la empresa INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, visto que el presente proceso se adelantó en franca y abierta violación de lo dispuesto por la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la proposición de la presente demanda por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, resulta procedente la falta de cualidad activa peticionada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Es inoficioso conocer los demás alegatos y defensas dada la declaratoria de la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29.10.2013 (f.121), por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sentencia definitiva de fecha 17.10.2013 (f.104 al 117), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) (i) IMPROCEDENTES las defensas perentorias de inadmisibilidad de la acción e impugnación de poder que fueren opuesta por la representación demandada, por cuanto la acción no se encontró ab initio inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte actora fuese privada de su derecho de acción o de acceso a la justicia (sic), (ii) CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el apoderado de la parte demandada; al no aportarse durante el iter procedimental instrumento alguno que acredite la designación de un ADMINISTRADOR y que tampoco consta autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para que la JUNTA DE PROPIETARIOS obre como actora en este juicio (sic)”
SEGUNDO: PROCEDENTE, la defensa perentoria de falta de cualidad activa, planteada por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aún que por distinta motivación.
CUARTO: se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. AP71-R-2013-001102
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Civil
IPB/map/Miguel


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA