REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2015-000391
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.945.538 y V- 13.650.046, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana EMMA HERNANDEZ RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.020.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.304.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO LUGO MADRIZ y MIRYAM RIVAS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.094 y 51.526, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ARMANDO LUGO MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2015, contra la sentencia dictada el día 08 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015 (f. 32, p. 2), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
El día 07 de mayo de 2015 (f. 37-42, p. 2), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, El día 08 de mayo de 2015, se procedió a dictar el dispositivo del fallo (f. 51-60, p. 2), declarando lo siguiente: 1) Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; 2) Con Lugar la presente acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ; 3) Quedó CONFIRMADO el fallo apelado, 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte a la parte demandada; y 5) Esta Superioridad se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda intentado en fecha 30 de junio de 2014 (f. 2-6, p. 1) por los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, reformada en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 201-207, p. 1), fundamentando su acción en los artículo 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicha demanda fue asignada por Distribución al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, reclamando los demandantes el Desalojo, la cual fue admitida por el A quo en fecha 12 de agosto de 2014 (f. 209, p. 1), ordenándose la citación de la parte demandada para la Audiencia de Mediación y demás actos del proceso.
Habiéndose practicado las diligencias necesarias para lograr la citación personal del demandado, las cuales resultaron infructuosas, se libró Cartel de citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 236-237, p.1), el demandado se dio por citado, y en la misma fecha confirió poder apud acta a los abogados LUIS LUGO MADRIZ y MIRYAM RIVAS PEREZ.
En fecha 12 de enero de 2014 (f. 238, p. 1), tuvo lugar Audiencia de Mediación celebrada ante el A Quo, compareciendo solamente la parte demandante, por lo que, el Tribunal de la causa declaró la continuación del procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015 (f. f. 239, p. 1), el Tribunal de la causa estableció los hechos no controvertidos en dicho juicio, y abrió el lapso probatorio, oposición y admisión de las respectivas pruebas.
Mediante escritos presentados el día 11 de febrero de 2015, tanto la parte actora (f. 240, p. 1), como la parte demandada (f. 243-248, p. 1), promovieron sus respectivas pruebas.-
El 18 de febrero de 2015 (f. 359, p. 1) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, mientras que, ésta última, lo hizo en fecha 20 de febrero de 2015 de (f. 363-368).-
El Tribunal de la causa, por auto dictado el día 25 de febrero de 2015 (f. 430-431, p. 1), resolvió las oposiciones planteadas por las partes, y admitió las pruebas por ellas promovidas, con excepción de las copias fotostáticas producidas por la parte demandada, impugnadas por la parte actora.
El día 12 de marzo de 2015 (f. 06, p. 2), tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria, en la cual de dejó constancia, que las partes conversaron y realizaron propuestas de solución, sin haber llegado a una conciliación.
En fecha 08 de abril de 2015 (f. 13-14, p. 2), tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral, compareciendo ambas partes, dictándose sentencia definitiva (f. 19-26, p. 2), declarando Con Lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y ordenó a la parte demandada, a entregar a la parte actora, el inmueble de autos, y asimismo, condenó al pago de las costas del juicio. Dicha sentencia fue apelada en fecha 13 de abril de 2015 (f. 27, p. 2), por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue oída por el A quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de abril de 2015 (f. 28, p. 2), y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.
Estando en la oportunidad legal para dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, en fecha 08 de abril de 2015, la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ.

2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
• Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar y su respectiva reforma, que sus representados adquirieron un inmueble destinado a vivienda principal, a través del contrato de compra venta suscrito por las ciudadanas ADICEA CASTILLO DE SILVA, actuando en nombre y representación de PATRICIA AMELIA PUMAROL VILLEGAS y MARTHA FERNANDA PUMAROL ACOSTA, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número treinta y ocho (38) y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Tecriscar”, hoy llamada “Mónica”, ubicada en la Manzana “J”, calle El Cerezo de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda; Que desde que las demandantes adquirieron en propiedad el inmueble, el anexo de la Planta Alta, constituido por tres (3) dormitorios con baños anexos, dos (2) closets, sala, estar, cocina bar, otro cuarto de trabajo y lavadero, se encontraba ocupado por el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, en calidad de arrendatario, quien había suscrito contrato de arrendamiento con la de cujus OLIMPIA MARQUEZ DE PUMAROL; Que la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, de setenta y un (71) años de edad, madre de la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de este juicio, por cuanto no cuenta con una vivienda, ni tiene suficientes recursos económicos, además que por su avanzada edad, no puede adquirir una vivienda mediante crédito alguno, no goza de buena salud y requiere de la constante vigilancia y supervisión directa de su hija, debido a que padece un antecedente de cáncer de mamas, cefaleas intensas, frecuentes y matutinas, aunado a que comparte, pernocta y mantiene sus pertenencias en una habitación de la casa, junto con las de su nieto, lo que le provoca ciertas incomodidades y falta de privacidad propia para ambos, ya que es necesario que a su edad mantenga una vivienda independiente donde pueda llevar una vida tranquila, pacífica y dentro de un espacio físico adecuado; Que fue realizado el procedimiento previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su respectivo Reglamento, donde no se llegó a ningún acuerdo con el demandado, por lo que dicho Organismo, dictó Resolución Nº 00300 de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual HABILITO LA VIA JUDICIAL, para que las partes diriman su conflicto ante los Tribunales de la República, y por ello procedieron a ejercer la presente acción de Desalojo del inmueble de su propiedad, antes identificado y la consecuente entrega material del mismo, conforme lo establece el artículo 49 ejusdem, y se condene en costas a la parte demandada, fundamentando su acción 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial de la parte accionante alegó, que en la exposición de la parte recurrente admitió que se han cumplido en su totalidad los requisitos legales para que tenga lugar el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, ya que se ha demostrando la existencia del carácter de propietarios de sus poderdantes, sobre el inmueble objeto del presente juicio, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el parentesco existente y la necesidad de ocupar el inmueble por la madre de su poderdante, lo cual fue demostrado oportunamente, promovido y evacuado en los lapsos legales correspondientes, a través de los testigos y de la misma manifestación; que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso correspondiente, por lo tanto, admitió los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por otra parte, en cuanto a la inspección ocular solicitada, señaló que el momento para su promoción transcurrió sin que lo hicieran, intentándolo luego dentro del lapso de oposición a las pruebas.

2.2) De la parte demandada.
• Observa esta Juzgadora, que no consta en autos, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda. En la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial del demandado alegó que el motivo de la demanda es el Desalojo de un anexo que ocupa su representado, para que sea ocupado por la ciudadana madre de uno de los demandantes ciudadana GISELA VILLEGAS, quienes sostienen que la señora carece de vivienda en el país, y que tiene problemas de salud y requiere una supervisión constante y directa de la su hija; presentaron documentación que los acredita como propietarios del inmueble, su cualidad de arrendadores, la partida de nacimiento, donde se establece el nexo filiatorio y unos testigos, promoviendo además un informe médico que señala que la señora estuvo enferma, pero que ya se encuentra en buen estado de salud, el cual no fue ratificado por el tercero en el juicio; promovieron y solicitaron al Tribunal que oficiara al SAIME para conocer el movimiento migratorio de la señora GISELA, con lo cual se haría constar que no vive en el país, sino que vive en MIAMI, y viene cada cuatro meses, y el Tribunal no esperó las resultas de éste oficio, lo cual era fundamental para desvirtuar el alegato de necesidad, además señaló que presentaron unas fotos donde se evidencia la estructura de la casa, la cual consta de una vivienda principal situada en el centro del terreno de la casa, dos (2) anexos del lado izquierdo y un anexo del lado derecho, alejado de la vivienda principal, el cual ocupa su representado, no siendo analizadas, ni valoradas por el Tribunal dichas fotos; Que tampoco se practicó una inspección judicial por ellos solicitada; Que el ciudadano Juez en su sentencia, incurre en el silencio de la prueba de manera parcial y total; Reiteraron que la sentencia no está motivada puesto que no fundamenta su decisión, considerando además que se interpreta de manera errónea normas jurídicas vigentes, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el 41 numeral 2 Parágrafo Unico de la Ley de Control, Regularización de Arrendamiento de Vivienda; Que el Juez incurrió en falta de valoración de pruebas, debido a que no analizó las testimoniales debidamente; y que aparte de eso, consideró las testimoniales como indicios en el juicio y no las adminiculó con otro elemento probatorio; Que además interpretó erróneamente una máxima doctrinaria sobre la carga de la prueba de hechos negativos indefinidos; Alegó que el ciudadano Juez indicó, que al demandante le resulta difícil probarlo, y a quien le corresponde probar la existencia o no de ése tipo de hechos es al demandado, y aseguró que la carga recae en él, y si es imposible que el demandante lo pruebe resultaría mucho mas difícil que lo pruebe el demandado; Que el Juez interpretó indebidamente el parágrafo único, artículo 91 numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando invoca el 506 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, quien debe demostrar con contundencia que no existe la necesidad es el demandado, lo que según su decir, es contrario a lo que señala dicho parágrafo y artículo, y por ello el Juez A quo sentenció el desalojo por necesidad invocada por los demandantes sobre elementos no probados, incurriendo en silencio de prueba, errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas. Reconoció la apoderada judicial del demandado, la cualidad del arrendador, la vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la existencia de nexo filiatorio, pero sostuvo que no se fundamentó, ni se comprobó el alegato de la parte actora sobre la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la señora madre de uno de los demandantes.

3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora elementos probatorios que fueron impugnados por la parte demandada, con excepción de los numerales 3, 4 y 7, sin embargo, éstos fueron admitidos por El Tribunal A quo, los cuales se detallan a continuación,
• Copia simple de documento Poder (f. 8-9), que otorgan los accionantes ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.945.538 y V- 13.650.046, a la abogada EMMA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2014, bajo el Nº 016, Tomo 008, con éste documento demuestra la parte actora que se encuentra representada judicialmente por la mencionada apoderada, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de documento de propiedad del inmueble de autos (f. 11-21, p. 1), contentivo de la venta que hace la ciudadana ADICEA CASTILLO DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº v- 1.970.430, actuando en nombre y representación de las ciudadanos PATRICIA AMELIA PUMAROL VILLEGAS y MARTHA FERNANDA PUMAROL ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.309.607 y V- 14.351.668, respectivamente, a favor de los ciudadanos MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON y JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE, comprendida por un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número treinta y ocho (38) y la casa quinta sobre ella construida, denominada Tecriscar, ubicada en la Manzana “J”, calle El Cerezo de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2009.1130, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.1906 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, con este documento la parte actora pretende demostrar la propiedad que tienen sobre el referido inmueble.
Ahora bien, puede apreciar esta Juzgadora, que aún cuando en el presente caso, no se está discutiendo sobre la propiedad del inmueble antes identificado, por no ser éste uno de los puntos controvertidos en el presente debate judicial, no puede dejar de señalar esta Alzada, que para la procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos, siendo uno de ellos, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y por cuanto del documento anteriormente identificado, se desprende la cualidad de propietarios de los demandantes, y el mismo no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia simple del contrato de arrendamiento (f. 22-26, p. 1), celebrado sobre el inmueble de autos, en fecha 21 de mayo de 2003, entre la de cujus ciudadana OLIMPIA MARQUEZ DE PUMAROL, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 61.569, y el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.343. Con este documento pretende la parte actora demostrar que el demandado se encontraba ocupando dicho inmueble, desde el momento de la adquisición del mismo. Observa esta Juzgadora, que del referido documento, se desprende la relación arrendaticia en la que se encontraba el demandado antes de que los demandantes adquirieron el inmueble en cuestión; Asimismo, se puede apreciar, que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, reconoció la relación arrendaticia devenida de dicho contrato de arrendamiento, y por cuanto, este elemento probatorio ha sido reconocido por las partes actuantes en este proceso, este Tribunal Superior, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Original del Expediente identificado con el Nº AP31-S-2009-000483, contentivo de la Notificación Judicial practicada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana PATRICIA AMELIA PUMAROL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.309.607, a su vez representante de la SUCESION DE OLIMPIA MARQUEZ DE PUMAROL, y ciudadana MARTA FERNANDA PUMAROL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.351.668, le notifican al ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, la no renovación del contrato de arrendamiento, suscrito con la Señora OLIMPIA MARQUEZ DE PUMARO (fallecida), el cual vencía en fecha 31 de mayo de 2009, se le notificó además, la prórroga legal de tres (3) años que le correspondía, a partir del 31 de mayo de 2009, así como el aumento del nuevo cánon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), el cual debía ser pagado a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GIMON; Con este documento, pretende la parte accionante demostrar, que le fue debidamente notificado al demandado, la no renovación del contrato suscrito, que debía cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito en la Cuenta Corriente Nº 0134-0541-7954-1102-3437, de Banesco, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GIMON.
Al respecto observa ésta Superioridad, que la parte demandada señala que en dicha notificación no le fue informado el status del ciudadano co- demandante JOSE ANTONIO GIMON, pero en su escrito de pruebas, le reconoce el carácter de propietario al mencionado ciudadano, al manifestar que los demandantes ciudadanos MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON y JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE, al comprar el inmueble en referencia, se subrogaron como arrendadores, conservando las condiciones del último contrato suscrito en el año 2003, por lo tanto, al haber sido reconocido por ambas partes, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al documento bajo estudio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.257 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia certificada del acta Nº 158 (f. 62-63, P. 1), contentiva del Acta del matrimonio civil celebrado el día 12 de julio de 2006, entre el ciudadano JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y la ciudadana MONICA DEL VALLE CARREÑO VILLEGAS, (parte demandante en este proceso), expedida epor la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda; Certificación de Acta Nº 61246 (f. 64, p. 1), contentiva de la Inserción del Acta de Nacimiento de la niña MONICA DEL VALLE, (hoy mayor de edad); Con estos documentos, la parte demandante pretende demostrar, en su orden, su condición de cónyuges, así como el parentesco que une a la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, en su condición de hija de la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, este Tribunal Superior considera, que los mismos son fidedignos y en consecuencia cierto su contenido, por lo que esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Expediente identificado con el Nº MC-00730/12-11 (f. 66-201, p. 1), emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentivo del procedimiento previo a la demandada.
Observa esta Juzgadora de la prueba que aquí se analiza, que la Superintendencia Nacional de los Arrendamiento de Vivienda, dictó Resolución HABILITANDO LA VIA JUDICIAL, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; Con este documento queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas y la habilitación de la vía judicial para las partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto este medio probatorio no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, y trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le torga su valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.
• Igualmente promovió la parte actora, las testimoniales de las ciudadanas: HAYDEE LOURDES TOSTA y NILSA ANDREINA OROZCO, las cuales rindieron su declaración correspondiente, y de dichas declaraciones puede apreciar esta Superioridad:
i) Que conocen de vista, trato y comunicación a las partes actuantes en este juicio, ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE Y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, así como, a la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, madre de la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON; Que la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, no posee vivienda propia, y se encuentra actualmente domiciliada en la casa de su hija MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, ocupando un cuarto pequeño en aislamiento, en una cama matrimonial que comparte con un niño.
De tales circunstancias se desprende, que dichas testimoniales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que concluye quien aquí sentencia, que los testigos fueron contestes y coincidentes en los hechos declarados, en consecuencia, al no haberse contradicho entre sí, este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio a las declaraciones testimoniales anteriormente analizadas, y ASI SE ESTABLECE.-


3.2) De la parte demandada.-
La parte demandada, trajo a los autos una serie de elementos probatorios, los cuales fueron impugnados por la parte actora, sin embargo, éstos fueron admitidos por El Tribunal de la causa, con excepción de los contenidos en el particular Segundo, los cuales son los siguientes:
• En cuanto al alegato contenido en el particular PRIMERO de su escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de autos suministrado por los demandantes, ya que las ciudadanas PATRICIA AMELIA PUMAROL VILLEGAS y MARTHA FERNANDA PUMAROL ACOSTA, adquirieron la propiedad del inmueble de autos, y se subrogaron en los derechos y deberes que devienen del contrato de arrendamiento con el demandado, por ser las legítimas herederas de los ciudadanos ANGEL RAMON PUMAROL MARQUEZ y OLIMPIA MARQUEZ DE PUMAROL, y luego por sucesión de la de cujus ciudadana OLIMPIA MARQUEZ DE PUMAROL. Al respecto observa ésta Superioridad, que el presente alegato que pretende la parte demandada promover a su favor, no forma parte de los hechos controvertidos del presente proceso, relacionado con la necesidad que tiene la parte actora para ocupar el inmueble en cuestión, por lo que, se desecha el mismo, y ASI SE DECIDE.-
• Con respecto a los medios probatorios promovidos en los particulares SEGUNDO y TERCERO, relativo a los contratos de arrendamiento celebrados en los años 1.993, 1.996, 1.998, 1.999, 2000 y 2003, pretende la parte demandada demostrar con dichos contratos, que ha sido arrendatario del inmueble objeto de este juicio, durante veintidós (22) años, así como, que ha realizado una serie de gastos por reparaciones mayores, realizadas a dicho inmueble por el arrendatario, y la continuidad de la relación arrendaticia, por no haberse celebrado ningún otro contrato de arrendamiento después del año 2003, ocurriendo con ello la subrogación del mismo en las ciudadanas PATRICIA AMELIA PUMAROL VILLEGAS y MARTHA FERNANDA PUMAROL ACOSTA; Al respecto, observa esta Superioridad, que ni los contratos de arrendamiento aquí promovidos, ni los hechos derivados de ellos, alegados por el demandado forman parte de los hechos controvertidos en el presente proceso, aunado a que, las copias de dichos contratos de arrendamiento fueron impugnados por la parte actora, y no fueron admitidos por el Tribunal A quo, en consecuencia, se desechan los mismos, y ASI SE DECIDE.-
• Contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas PATRICIA AMELIA PUMAROL VILLEGAS y MARTHA FERNANDA PUMAROL ACOSTA y los demandantes ciudadano JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, y el documento contentivo de la Audiencia de Mediación cursante al folio 238, celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pretendiendo el demandado demostrar con este documento, la subrogación de los demandantes en la cualidad de nuevos arrendadores del ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ; Se observa que el documento de propiedad ya fue valorado con las pruebas promovidas por la parte accionante, y en cuanto al contenido de la Audiencia de Mediación, se aprecia que ésta forma parte de las actas contenidas en el expediente administrativo promovido por los accionantes, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.-
• Reprodujo el mérito favorable de autos suministrado por la parte actora, relativo al documento contentivo de la Audiencia de Mediación cursante al folio 238, celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el Nº MC-00730/12-11 (f. 66-201, p. 1), emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentivo del procedimiento previo a la demandada; Observa esta Juzgadora, que el presente medio probatorio ya fue valorado a través de las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, nada ha de pronunciarse esta Alzada al respecto. ASI SE DECLARA.-
• Consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, desde el 05 de diciembre de 2003 (f. 271-305, p. 1), observa esta Superioridad, que en el presente caso no se está discutiendo falta de pago o solvencia de cánones de arrendamiento, y por cuanto los mismos no aportan ningún elemento para desvirtuar la pretensión de la parte actora respecto a la necesidad que tiene la madre de la co-demandada MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, éste Tribunal Superior Primero DESECHA dichas consignaciones y ASI SE DECLARA.-
• Copia del documento contentivo de la Notificación de oferta de venta (f. 307, p. 1), que hiciera la ciudadana OLIMPIA MARQUEZ DE PUMAROL, al demandado LUIS CARRILLO LOPEZ, del inmueble de autos, de la cual no se aprecia firma alguna, por lo que éste Tribunal, al no ser la copia promovida susceptible de valoración alguna, se desecha la misma. ASI SE DECLARA.
• Certificación del documento contentivo de la aceptación de la venta del inmueble en referencia, realizada por el demandado LUIS CARRILLO LOPEZ, en fecha 04-10-2005, a la de cujus OLIMPIA MARQUEZ DE PUMAROL, pretende el demandado demostrar con este documento su cualidad de arrendatario y sus derechos como tal; Al respeto puede apreciar esta Juzgadora, que la cualidad de arrendatario del inmueble objeto de este litigio, no se encuentra en discusión, más aún cuando la parte actora demanda al ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, en su condición de arrendatario, por lo que al no formar parte el presente documento de los hechos controvertidos en el presente proceso, se desecha el mismo y ASI SE DECLARA.-
• Notificación Judicial contenida en el Expediente identificado con el Nº AP31-S-2009-000483, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la cual, las ciudadanas PATRICIA AMELIA PUMAROL VILLEGAS y MARTA FERNANDA PUMAROL ACOSTA, le notifican al demandado ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, la no renovación del contrato de arrendamiento, suscrito con la Señora OLIMPIA MARQUEZ DE PUMARO (fallecida), la prórroga legal de tres (3) años que le correspondía, así como el aumento del nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), el cual debía ser pagado a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GIMON; Se observa, que el presente documento, ya fue valorado por esta Alzada con las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que, nada tiene que pronunciarse al respecto este Tribunal y ASI SE DECIDE.-
• En cuanto a la tácita reconducción alegada por la parte demandada, devenida según su decir, de los sucesivos contratos de arrendamiento por él celebrados y promovidos, éste Tribunal observa, que la figura o institución jurídica aquí alegada, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que ésta Superioridad desecha tal alegato y ASI SE DECIDE.-
• Copias de fotografías (f. 347-358, p. 1), con las cuales, entre otros hechos, pretende el demandado demostrar la estructura de la casa identificada como Quinta “Mönica”, y la cercanía de la casa sótano y el apartamento inhabitado con la casa planta baja, con lo que a su decir, desdice el argumento de los demandantes, relativo a que la señora madre de uno de los co-demandantes, requiere de la constante vigilancia y supervisión de su hija; también pretende demostrar la dificultad de acceso de manera rápida al nivel planta alta, para que la planta alta de dicha vivienda permita una vigilancia y supervisión directa a la señora VILLEGAS DE CARREÑO.
Con respecto a este Tipo de medios probatorios, observa esta Juzgadora, si bien es cierto, éstas constituyen un medio de prueba libre, sin embargo, para que éstas puedan ser apreciadas como tales, deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos, el señalamiento de las fechas y lugares en que fueron tomadas, así como también la descripción exacta de personas o cosas que aparezcan en ellas, los correspondientes negativos, la identificación de la cámara fotográfica con la cual fueron tomadas, entre otros, y por cuanto, éste tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, aún cuando fue indicado por el demandado, éste no estaba relacionado con lo debatido en este proceso, por lo que, tomando en cuenta lo anterior, considera quien aquí Juzga, que de la revisión de los instrumentos bajo estudio no emergen elementos de convicción que permiten relacionar la necesidad que tiene la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, madre de la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, de ocupar el inmueble que ocupa el demandado, cuyo desalojo se demanda, y en consecuencia, este Tribunal las desecha por Impertinentes y ASI SE DECIDE.-

V.- DEL MERITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, el Desalojo del inmueble de su propiedad que ocupa el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, en su condición de arrendatario, en virtud de la necesidad que tiene la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, para que su señora madre GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, ocupe el inmueble arrendado.
La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero si presentó escrito de promoción de pruebas, para enervar la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado lo cual ha quedado demostrado y reconocido en autos por ambas partes.
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, madre de la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, tiene setenta y un (71) años de edad, vive con su hija y comparte una habitación de la casa, junto con las de su nieto, por que no cuenta con una vivienda, y por su avanzada edad, le es difícil adquirir un crédito para adquirirla, aunado a que no tiene recursos económicos, y tampoco goza de buena salud, requiriendo la atención y supervisión directa de su hija, por lo que, necesita que la madre de la accionante, ocupe el inmueble que tiene arrendado el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, y es por ello que demandan el Desalojo del inmueble de su propiedad, fundamentando la demanda en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual ha quedado reconocido en autos; ii) que la actora co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tiene su señora madre GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, para ocupar el inmueble de autos, ya que la madre de la accionante, es una persona mayor, que no tiene recursos económicos para adquirir una vivienda, y no goza de buena salud, por lo que le es necesario que a su edad mantenga una vivienda independiente donde pueda llevar una vida tranquila, pacífica y dentro de un espacio físico adecuado, y habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al demandante demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble.

* Procedencia De La Acción De Desalojo
El legislador inquilinario en las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado para la procedencia del Desalojo, ha establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 2, que establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de los propietarios de que la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, madre de la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, ocupe el inmueble de su propiedad, y fundamentan su acción en el 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”

Más adelante, la Corte Primera estableció:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

Por otra parte, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO, son los propietarios de la casa quinta sobre ella construida, denominada “Tecriscar”, hoy llamada “Mónica”, ubicada en la Manzana “J”, calle El Cerezo de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2009.1130, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.1906 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º La necesidad que tiene la co-accionante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, para que su señora madre ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, ocupe el inmueble ya identificado, por cuanto, según su decir, no cuenta con una vivienda, ni tiene suficientes recursos económicos, además que por su avanzada edad, no puede adquirir una vivienda mediante crédito alguno, no goza de buena salud y requiere de la constante vigilancia y supervisión directa de su hija, debido a que padece un antecedente de cáncer de mamas, cefaleas intensas, frecuentes y matutinas, aunado a que comparte, pernocta y mantiene sus pertenencias en una habitación de la casa, junto con las de su nieto, lo que le provoca ciertas incomodidades y falta de privacidad propia para ambos, ya que es necesario que a su edad mantenga una vivienda independiente donde pueda llevar una vida tranquila, pacífica y dentro de un espacio físico adecuado.
Sobre este particular, observa quien juzga, que aunque para la parte demandada, resulte falso el alegato de que la madre de la co- demandante necesita ocupar el inmueble de autos, para prestarle la atención que como personas de avanzada edad, éstos requieren, considera ésta Superioridad, que éste, es uno de los fines supremos de la sociedad, es decir, el cuidado del adulto mayor, aunado a que ha dicho la Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencias referidas al estado social, que éste, va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. De allí que el referido inmueble le servirá de vivienda a la madre de la co- accionante, y pueda estar sin incomodar a su hija y su grupo familiar, pues en éste caso, la madre de la co-demandante, es el sujeto débil protegido constitucionalmente, quien necesariamente requiere de la atención y cuidado de su hija por su avanzada edad, lo cual también quedó demostrado en autos, razones por las cuales, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a las personas de la tercera edad, las cuales necesitan recibir diversos cuidados especiales de acuerdo a sus necesidades, y siguiendo los postulados de nuestra Constitución que propugnan una protección especial a los ancianos, así como la garantía de la dignidad humana de los mismos, debe concluir este Órgano Jurisdiccional en aplicación de lo expuesto al presente caso, y para no contravenir con el derecho constitucional a la vejez consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste un derecho, y a la vez un deber de cooperación de todos los ciudadanos, órganos e Instituciones y sujetos públicos y privados, que puedan participar, esta sentenciadora debe garantizar los derechos y beneficios de los adultos mayores, necesitadas de la protección especial que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les consagra como tal, con éstas últimas consideraciones, aunado a las declaraciones testimoniales que prestaron los testigos promovidos por la parte actora, las cuales fueron concordantes entre sí, y por cuanto la parte demandada, no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar la pretensión de la parte actora, tal como era su obligación, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil, por lo que se determina claramente la necesidad que tienen los demandantes, para que la ciudadana GISELA VILLEGAS CARREÑO, madre de la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, ocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita, y por cuanto la parte actora logró probar la necesidad de ocupar el inmueble de autos, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia de ello, debe prosperar en derecho la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 91 numeral 2ª de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demandada por los ciudadanos RJOSE ANTONIO GIMON MONSALVE Y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, y en consecuencia, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 08 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, NO ES PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda que por Desalojo Intentara, los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tiene la madre de uno de los co-demandantes para ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Anexo de la Planta Alta de la casa quinta llamada “MONICA”, ubicada en la manzana “j”, calle El Cerezo, Urbanización Prados del este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 12:00 m, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.






IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000391
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil