REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2015-000089
JUEZA INHIBIDA: Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) que sigue la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA C.A
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 19.05.2015 (f. 21 y 22), este Tribunal por auto de fecha 25.05.2015 (f.23), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 12.05.2015, Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), por las razones siguientes:
“...mediante la cual declara Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora REVOCADO consecuencialmente la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015 por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro inadmisible la pretensión; es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con dispuesto en el artículo 84 ejusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, la Jueza inhibida CONSIDERA haber emitido opinión en la referida causa, al declarar inadmisible la pretensión planteada, en el fallo dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, como Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que contra la referida decisión, se ejerció recurso de apelación, que fue resuelto el 09 de Abril del 2015, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara con lugar la apelación contra el mencionado fallo, es por lo que se INHIBE de seguir conociendo la misma.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente a la Juez para actuar en el juicio, por cuanto y emitió su opinión mediante el fallo en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, lo que la hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración de la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación de la Jueza Inhibida Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del dos mil quince. (2015). Años 204º y 156º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO ACC.,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
El SECRETARIO ACC.,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2015-000089
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