JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto el cómputo que antecede e igualmente las diligencias de fechas 29 de abril y 12 de mayo de 2015, suscritas por los abogados ROMAN ALBERTO GONZALEZ y ROSA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.723 y 30.341, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el primero y la segunda apoderada judicial de la demandada, a los fines de proveer este Tribunal observa:
PRIMERO: Alega la apoderada judicial de la parte demandada a través del escrito que antecede, que la representación judicial sostenida por el ciudadano Román González, en su carácter de apoderado actor, ceso conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en razón que su antagonista mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 9.12.2009, acordó la disolución de la sociedad mercantil mediante el proceso de liquidación, quedando así extinguido el poder otorgado por SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., al precitado ciudadano, siendo a su vez improcedente el Recurso de Casación anunciado el 29 de abril de 2015. En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., celebrada el 9.12.2009, en la cual efectivamente acuerdan la disolución de dicha sociedad mercantil y designan al liquidador respectivo. Sin embargo, no consta en autos acta final de liquidación o informe de culminación emitido por el liquidador designado, en el cual, se haya dejado constancia de la extinción de la personalidad jurídica de la empresa accionante. Así se establece.
SEGUNDO: En cuanto al recurso de casación anunciado en fecha 29 de abril de 2015, por el ciudadano ROMAN ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., se evidencia que por secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades, en fecha 24/4/2015, exclusive, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 12 de mayo de 2015. Asimismo, se constata que el día 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora anuncio recurso de casación, motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 27 de abril de 2015 y agotado el día 12 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
TERCERO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 por el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual queda confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A. contra la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., ambas ya identificadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.…”.
CUARTO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
QUINTO: En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, es preciso hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en el Expediente signado con el Nº 04-950, de fecha 31.3.2005, el cual explana:
“…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Subrayo y Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, se observa que el libelo fue presentado en fecha 18 de agosto de 1999, y conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, la demanda arroja la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.758.823,10), que equivalen en la actualidad a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 5.758,82), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial ut supra trascrito, era la que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), que equivalen en la actualidad a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la demandante en fecha 29 de abril de 2015, contra la sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2015. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día doce (12) de mayo de 2015.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. RODOLFO MEJIAS
En esta misma data, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (3) folios útiles.
EL SECRETARIO,
Abg. RODOLFO MEJIAS
Expediente Nº AC71-R-2011-000151
AMJ/RM/BarPH.-
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