REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º

INTIMANTE: LEOPOLDO CADAVID RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.577, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.996, actuando en su propio nombre.

INTIMADOS: MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ y LUZ MARÍA GARCÍA DE MIRANDA, venezolano el primero de los nombrados y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.091.118 y E-472.162, respectivamente.
DEFENSOR
JUDICIAL: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 97.184.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

SENTENCIA: DEFINTIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000743

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2013 por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la presente causa al estado de que el tribunal cite nuevamente a los demandados MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, mediante cartel, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 206, 207, 208 y 215 eiusdem; asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el folio 66 hasta el folio 203, ambos inclusive. Dichas actuaciones se encuentran en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001025 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 8 de julio de 2013, en virtud de la decisión de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de hecho intentado por la actora, por lo que el a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de julio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 17 de ese mismo mes y año; y por auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal fijó como término el décimo (10mo) día de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2013, la parte intimante consignó escrito de alegatos constante de treinta y tres (33) folios útiles.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por el accionante abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, actuando en su propio nombre y representación, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 28 de octubre de 1989, el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ casado con la ciudadana LUZ MARÍA GARCÍA DE MIRANDA, le otorgó, ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, un poder para que lo representara administrativa y judicialmente, sin limitaciones. 2) Que consta de documento otorgado ante la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, que el día 23 de abril de 1981, bajo el Nº 43, Tomo 3, Protocolo Primero, que el señor MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 9, Tipo B, ubicado en el piso 2, del Edificio Residencias Rooselvelt, ubicado en la esquina formada por la Calle Calcaño y la Avenida Simón Planas Suárez, Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, de esta ciudad de Caracas. Cuyo documento consignó marcado con la letra “B”. 3) Que consta de documento otorgado ante la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, que el día 13 de mayo de 1985, bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero, que el señor MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5, Tipo B, ubicado en el primer piso, del Edificio Coromoto, ubicado en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, de esta ciudad de Caracas, situado en la Esquina que forma el cruce de la Avenida Teresa de la Parra y la Calle Ramón Ignacio Méndez, en esta ciudad de Caracas. Cuyo documento consignó marcado con la letra “C”. 4) Que consta de documento otorgado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, que el día 25 de enero de 1989, que el señor MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 8, situado en el primer piso, del Edificio 2, Conjunto 2, que forma parte del Conjunto Residencial Turmero, ubicado en la calle Camilo Torres, Distrito Mariño del estado Aragua. Cuyo documento consignó marcado con la letra “D”. 5) Que como ha indicado desde el 18 de octubre de 1989, es apoderado del señor MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, siendo el caso que éste señor desde el año de 1992, se fue de Venezuela para Tenerife, Islas Canarias, España, y desde esa fecha ha sido su persona quien en ejercicio del poder que le confirieron, ha estado pendiente de los referidos inmuebles, manteniéndolas en el mejor estado estructural, pagando sus gastos de luz, aseo urbano, gastos de condominio, manteniéndoles en buen estado los referidos inmuebles. 6) Que motivado a las invasiones, que en los últimos años se han producido, surgió la preocupación de que le invadieran a sus poderdantes sus propiedades, por lo que se dio a la tarea de buscar personas con suficiente responsabilidad que fueran capaces no sólo de cuidar los inmuebles, e impedir su invasión, sino que se encargaran de pagar los gastos de condominio, electricidad, aseo urbano y agua potable, es por esas razones que celebró un contrato con la ciudadana NAYIXA PATIÑO LUGO, el cual inició el 30 de noviembre de 2007. Tiempo después me hizo entrega del inmueble, por lo cual le hice contrato a la ciudadana MILENA TERESA GARCÍA RAMOS, contrato anexó marcado con la letra “F”; cuyo contrato quedaría vigente hasta el 01 de agosto del 2010, siempre y cuando siga cumpliendo con sus deberes. Con respecto, a los otros dos inmuebles tuvo la necesidad de darlo en comodato al ciudadano HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES, por lo que en el que respecta al inmueble de Turmero; en cuanto al inmueble ubicado en Santa Mónica, por instrucciones de su mandante se mudó al mismo, en el año 2004. 7) Que anexa al presente, escrito justificativos de testigos, con el cual se evidencia los pagos que se han realizado por los ciudadanos a la respectiva junta de condominio.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, describiendo las actuaciones realizadas y los honorarios causados, hasta el 31 de septiembre del 2009, así: Para el año 1993, monto mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) lo que arrojó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ANUALES (Bs.600.000,00) anuales, para la época. i) Para el año 1994, monto mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) para la época, lo que arrojó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) anuales. ii) Para el año 1995, monto mensual de CIENTO CINCUENTAL MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), lo que arrojó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) anuales para la época. iii) Para el año 1996, monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) lo que arrojó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) anuales para la época. iv) Para el año 1997, monto mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) lo que arrojó la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00) anuales, para la época. v) Para el año 1998, un monto mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) lo que arrojó la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00) anuales para la época. vi) Para el año 1999, un monto mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) lo que arrojó la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ANUALES (Bs.10.800,00) para la época. vii) Para el año 2000, un monto mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) lo que arrojó la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES anuales (Bs.16.800.000,00) para la época. ix) Para el año 2001, un monto mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) lo que arrojó la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES anuales (Bs.21.600.000,00) para la época. x) Para el año 2002, un monto mensual de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.300.000,00) lo que arrojó la cantidad anual de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.27.600.000,00) para la época. xi) Para el año 2003, un monto mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00) lo que arrojó la cantidad anual de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.34.800.000,00) para la época. xii) Para el año 2004, un monto mensual de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00) lo que arrojó la cantidad anual de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.43.200.000,00), para la época. xiii) Para el año 2005, un monto mensual de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), lo que arrojó la cantidad anual de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.800.000,00), para la época. xiv) Para el año 2006, un monto mensual de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,00) lo que arrojó la cantidad anual de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.64.800.000,00), para la época. xv) Para el año 2007, un monto mensual de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00), lo que arrojó la cantidad anual de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.76.800.000,00), para la época. xvi) Para el año 2008 monto mensual de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,00), lo que arrojó la cantidad anual de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00). xvii) Para el año 2009, un monto mensual de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), lo que arrojó la hasta el 31 de septiembre del 2009, la cantidad SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.72.000.000,00). Que dichos montos en suma total arrojan la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 529.800,00). Finalmente, pidió que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte intimante consignó constante de treinta (30) folios útiles, los siguientes instrumentos:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada de poder otorgado por el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, al abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, ya identificados, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 25 de octubre de 1989, anotado bajo el Nº 44, Tomo 90 de los libros respectivos.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ARMANDO PINTO COHEN, en su carácter de vendedor, y el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, en su carácter de comprador, sobre un inmueble distinguido con el Nº 9, Tipo “B”, ubicado en el piso 2 del edificio Residencias Roosevelt, situado en la esquina formada por la calle Eduardo Calcaño con la Avenida Simón Planas Suárez, Parroquia el Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado en fecha 23 de abril de 1981, bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de compra venta, suscrito por el abogado FERNANDO FEBRES ORTEGA, en su carácter de apoderado vendedor, y el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, en su carácter de comprador, sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 5, que forma parte del Edificio “La Coromoto”, piso 1, ubicada en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), registrado en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el Nº 08, Tomo 07, Protocolo Primero, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO CRISOSTOMO GARCÍA, en su carácter de vendedor y el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, en su carácter de comprador, sobre un inmueble destinado para vivienda distinguido con el Nº 8, ubicado en el piso 1, del edificio Nº 2 del conjunto Nº 2, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIA TURMERO”, ubicado en la Calle Camilo Torres, en jurisdicción de la ciudad de Turmero Distrito Mariño del estado Aragua, registrado en fecha 25 de enero de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo 1ero, ante el Registro Público del los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

• Marcado con la letra “E”, original del contrato de comodato, suscrito por los ciudadanos LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, denominado para los efectos contractuales comodante, y la ciudadana MILENA TERESA GARCIA RAMOS, en su carácter de comodataria, teniendo por objeto un inmueble distinguido con el Nº 5, que forma parte del Edificio “Coromoto”, situado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Caracas.

• Marcado con la letra “F”, original del contrato de comodato, suscrito por los ciudadanos LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, denominado para los efectos contractuales comodante, y la ciudadana MILENA TERESA GARCIA RAMOS, en su carácter de comodataria, teniendo por objeto un inmueble distinguido con el Nº 5, que forma parte del Edificio “Coromoto”, situado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Caracas.

• Marcado con la letra “G”, original del contrato de comodato, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2007, por los ciudadanos LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, denominado para los efectos contractuales comodante, y el ciudadano HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES, en su carácter de comodatario, teniendo por objeto un inmueble distinguido con el Nº 8, del edificio 2, Conjunto Nº 2, que forma parte del “conjunto Residencial Turmero”, situado en la Calle Camilo Torres, Turmero estado Aragua.

• Marcado con la letra “H”, original del contrato de comodato, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2008, por los ciudadanos LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, denominado para los efectos contractuales comodante, y el ciudadano HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES, en su carácter de comodatario, teniendo por objeto un inmueble distinguido con el Nº 8, del edificio 2, Conjunto Nº 2, que forma parte del “conjunto Residencial Turmero”, situado en la Calle Camilo Torres, Turmero estado Aragua.

• Marcado con la letra “I”, original del justificativo de testigo solicitado por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, y acordado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2009, para la declaración de los ciudadanos STALIN JOSE CANELON CASTAÑEDA y MILENA TERESA GARCÍA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.488.508 y 11.413.784, respectivamente.

• Marcado con la letra “J”, original del justificativo de testigo solicitado por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, y acordado por la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2009, para la declaración del ciudadano HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES, titular de la cédula de identidad Nº 12.927.787.

• Marcado con la letra “J”, original del justificativo de testigo solicitado por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, y acordado por la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2009, para la declaración de la ciudadana CLEOTILDE JUDITH HIDALGO DE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.377.

En fecha 1 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se requiriera el movimiento migratorio de los demandados y con fundamento en esa información, se procediera a librar los carteles a que hace referencia el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informaran el ultimo domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió oficio Nº 7182 proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, donde se informa que la ciudadana LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº E- 472.162, no está inscrita en el registro electoral. Asimismo, señala que el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.091.118, presenta la siguiente dirección: “…DTTO FEDERAL, MP. LIBERTADOR, PQ. SAN PEDRO, AV SIMON PLANAS, RES ROOSEVELT, 9…”.

Luego, en fecha 21 de enero de 2010, se recibió oficio Nº 00002895 fechado 9 de noviembre de 2009, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa que la parte demandada “…No Registran Movimientos Migratorios…”. Dicha información, fue ratificado nuevamente por el (SAIME), mediante oficio Nº 815.2010, de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 65).

En vista de lo indicado anteriormente por el (C.N.E) y por el (SAIME), la parte actora en fecha 26 de marzo de 2010, solicitó practicar la citación personal de los demandados en la dirección suministrada, a saber: Avenida Simón Planas, Edificio Roosevelt, apartamento 9, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Agotado los tramites de citación personal de la demandada, la parte actora solicitó en fecha 13 de mayo de 2010, se librara cartel de citación a fin de publicarlos en el diario que el a quo designe, lo cuál fue acordado en fecha 18 de mayo de 2010 y retirados por el actor en fecha 25 de mayo de ese mismo año. Así, dichos carteles de citación, ya publicados, fueron consignados por la parte actora en fecha 1 de julio de 2010, por lo que el 26 de ese mismo mes y año, solicitó se designara defensor judicial, pedimento que fue acordado en fecha 1 de octubre de 2010.

En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano RICARDO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.742.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, designado por el a quo como defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, por lo que luego de ser citado, en fecha 9 de febrero de 2011, procedió a contestar la demanda en la forma siguiente:

Que luego de las gestiones por él realizadas, para la localización de sus defendidos MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, a los fines de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar mejor defensa en pro de sus intereses y en virtud del cargo para el cual fue designado, manifestó la imposibilidad de contactar a los referidos ciudadanos, para muestra de lo anterior consignó factura de consignación Nro.-3420 emitida por IPOSTEL, el día 25 de enero del 2011 y copia sellada del telegrama Nro.- 3420, enviado con acuse de recibo, los cuales consignó.

Dado el anterior alegato, procedió a contestar la demanda, así:
La negó, rechazó y contradijo, así como se opuso tanto en los hechos como en el derecho de todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como la sustentación jurídica en la que pretende el actor sustentar la acción.
En segundo, lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley de abogados y por mandato obligatorio del mismo, procedió en nombre de sus defendidos sea declarado el beneficio del derecho de retasa, para lo cual solicitó se designen y constituyan jueces retasadores.

Igualmente, en nombre de sus defendidos se reservó, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus defendidos y que puedan presentar en los lapsos subsiguientes del proceso. Finalmente, pidió que el escrito de contestación fuese agregado a los autos y declarada sin lugar la presente demanda.

Mediante escrito interpuesto en fecha 11 de febrero de 2011, la parte actora ciudadano LEOPOLDO CADAVID RUBIO, actuando en su propio nombre y representación, procedió a promover pruebas, de la siguiente forma:

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas CORINA MORALES, NELLY MATUTE y ALBA TERESA VEGA MORA, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.169.792, 4.139.162 y 3.142.164, respectivamente, para que declaren sobre las gestiones realizadas por el actor, al ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, ya identificado, que han dado origen a los referidos honorarios profesionales demandados.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERIC RAFAEL MEDIAN FLAMES y CLEOTILDE JUDITH HIDALGO DE MOLLETONES, domiciliados en Turmero, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.927.787 y 3.891.377, respectivamente; por lo que solicitó que para la evacuación de los mismos, se comisione al Juez del Municipio Mariño del Estado Aragua, para que declaren sobre las gestiones realizadas por el actor, al ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, ya identificado, que han dado origen a los referidos honorarios profesionales demandados.

Luego en fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora ciudadano LEOPOLDO CADAVID RUBIO, promovió otra testimonial, la de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.535, para que declare sobre las gestiones realizadas por el actor, al ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, ya identificado, que han dado origen a los referidos honorarios profesionales demandados.

Mediante auto fechado 16 de febrero de 2011, el juzgado de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en fechas 11 y 14 de febrero de 2011, las cuales fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente, en fechas 21 de febrero de 2011 y 24 de febrero de 2011 rindieron declaración los testigos promovidos.

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, a través del cuál da sus conclusiones en el presente asunto, en virtud de las pruebas ya evacuadas.

El día fecha 3 de abril de 2012, el tribunal de cognición dictó sentencia en la cual declaró la reposición de la presente causa la cual fue recurrida por la actora.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta Alzada el conocimiento de la presente controversia, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2013, por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, procediendo en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la presente causa al estado de que se cite nuevamente a los demandados MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, mediante cartel, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 206, 207, 208 y 215 eiusdem; asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el folio 66 hasta el folio 203, ambos inclusive. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“...En efecto, por lo anteriormente expuesto, se observó que al tramitarse el presente juicio sin cumplirse con la citación personal de los demandados a saber MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, pues como quedó demostrado la misma no se perfeccionó al haberse realizado en la dirección de habitación del hoy aquí demandante –LEOPOLDO CADAVID-, no cumpliéndose con la formalidad exigida para la validez del juicio preceptuada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la cual de forma imperativa el legislador estableció la citación del no presente, que es en aquello casos en el cual se compruebe que el demandado no está en la República, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose necesaria para la validez del juicio, la citación personal de todos los demandados. Así se establece.-

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
…omissis…
Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, ya que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la desición del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes, en este caso –Parte demandada- deben estar a derecho y en consecuencia en el conocimiento que contra ellas han interpuesto un juicio, tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. Y siendo el caso, que al no configurarse la citación de los demandados, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, por lo que es necesario declarar, nula y sin efecto todas las actuaciones habidas desde la actuación realizada por el abogado LEOPOLDO CADAVID en fecha 26 de marzo de 2010, que riela a los folios 66 del presente expediente en el cual solicitó se llevara a cabo la citación personal de los demandados en el inmueble ubicado en la Avenida Simón Planas, Edificio Rooselvelt, apartamento 9; así como las demás actuaciones posteriores, se ordena reponer la causa al estado de librar cartel de citación del no presente a la parte demandada ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena anular de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones habidas desde el folio 66 hasta el folio 203 ambos folios inclusive. Y así se decide.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el a quo, en fecha 3 de abril de 2012, que declaró la reposición y nulidad de las actuaciones del proceso, persigue o no un fin útil, ya que en caso contrario, este sentenciador deberá pasar a analizar la pretensión de la parte actora, ciudadano LEOPOLDO CADAVID RUBIO, referida a la declaración del derecho a cobrar honorarios abogadiles, devenidos de tareas extrajudiciales.

Dicho lo anterior, debe este juzgador establecer el orden decisorio en el presente caso, por lo que, en primer lugar, se emitirá pronunciamiento respecto si cabe en el presente asunto la reposición y por ende la nulidad procesal, decretada por el juzgado a quo; y en segundo lugar, de declararse su improcedencia, analizar el fondo del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la reposición, cabe destacar que la misma ocurre cuando el juez anula actos procesales ya realizados, reponiéndose el proceso al estado en que deba renovarse el acto procesal viciado. En esta línea argumentativa, se debe indicar que cualquier reposición procesal, que sea declarada por un juez debe ser útil, en conformidad con el principio finalista establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, ésta sería improcedente, lo que ocasionaría a una o ambas partes la violación a su derecho a una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, la reposición solo es justificada siempre que en el proceso exista una infracción de la actividad procesal, en la que se haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto procesal en cuestión no haya cumplido con su fin, pues, de lo contrario, la reposición no tendría razón de ser.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 889/2008 de fecha 30 de mayo (caso Inversiones Hernández Borges C.A.), precisó que:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

…Omissis…

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”

Así, con vista de la jurisprudencia precedente, se evidencia que de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que la nulidad y la reposición no podrán ser decretada si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000485 de fecha 4 de julio de 2012 (caso Rubén Padilla Alloca), donde declaró:

“…Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzado su finalidad…”

En el caso que se analiza, la parte actora al momento de plantear la demanda alega que posiblemente los demandados se encuentran fuera del país, concretamente en Tenerife, España, por lo que solicitó la citación de la siguiente forma: “…Como quiera que hasta donde tenemos conocimiento, tanto el señor MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, como su esposa LUZ MARÍA GARCÍA DE MIRANDA no han regresado a Venezuela desde el año 1.992, fecha en la cual se marcharon definitivamente a Tenerife, Islas Canarias, España, y como quiera que la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges, y habida cuenta que en esas circunstancias no es posible realizar la citación de estos ciudadanos en forma personal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, solicito que se oficie a la DEX (Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia), a fin de que dicho Organismo Informe a este Tribunal respecto del movimiento migratorio de los mencionados ciudadanos, y una vez que se haya verificado que los demandados salieron del país, pero no han regresado, como consecuencia de la información así obtenida, se libren los carteles a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en auto de admisión de la demandada, de fecha 6 de octubre de 2009, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran el último domicilio de los demandados y sus movimientos migratorios, por lo que, mediante oficio recibido en fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), se informa al a quo que la ciudadana LUZ MARÍA GARCÍA DE MIRANDA, no se encuentra inscrita en el Registro Electoral pero, sin embargo, su cónyuge, ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, presenta en dicha base de datos la siguiente dirección: “…DTTO FEDERAL, MP. LIBERTADOR, PQ. SAN PEDRO, AV SIMON PLANAS, RES ROOSEVELT, 9…”. Asimismo, de varios oficios emanados por el Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se evidencia que los ciudadanos antes nombrados “…No Registran Movimientos Migratorios…”.

Es, por las anteriores resultas de los oficios enviados al SAIME y al CNE, que el actor, haciendo caso a la información antes suministrada sobre los demandados, decide agotar la vía personal al citar, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo libró las compulsas respectivas. Sin embargo, se verifica que la citación personal fue infructuosa, por lo que el actor solicitó la citación por carteles de conformidad con el 223 eiusdem, y luego de consignadas las mismas ya publicadas en el expediente, sin que los demandados comparecieran a darse por citados, se les designó defensor judicial, según consta de auto emanado por el a quo en fecha 1 de octubre de 2010.

Por consiguiente, luego de la aceptación y juramentación del cargo, el defensor judicial designado, procedió a contestar la demanda, luego de informar que agotó diversas actuaciones para ubicar a los codemandados, envió un telegrama a la dirección que consta en el expediente como domicilio de los demandados, a los fines de recaudar información para su defensa. Dicho esto, queda claro que el proceso continuó, tanto así, que la parte actora procedió a promover pruebas, las cuáles fueron admitidas y evacuadas por el a quo.

Es importante señalar que el proceso de citación de los demandados, de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con todas las pautas requeridas para que comparecieran a juicio, no habiendo por ende, la falta de citación invocada como causal para la reposición, ya que tal procedimiento –el de citación- se cumplió considerando lo señalado por las resultas de los oficios enviados tanto al CNE como al SAIME, los cuáles indican la última dirección y los movimientos migratorios de los demandados, por lo que al tener los demandados domicilio en el país, lo viable es agotar la citación personal, y no conforme a lo establecido en el artículo 224 del código adjetivo, por cuánto la ausencia en el país de los demandados en caso de haber sido así, era un hecho desconocido por el tribunal, al mismo tiempo de que la no comparecencia de los demandados a darse por citados, ya sea mediante el procedimiento establecido en el 223 o el del 224 eiusdem, acarrea una misma circunstancia, a saber, la designación de un defensor judicial, situación que ocurrió en el presente asunto.

No puede, por otro lado, perjudicarse a la parte por someterse a la conducta procesal sugerida por el sentenciador, es decir, no puede el juez sancionar tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de los lineamientos o directrices dadas por el juez, ya que él es, el director del proceso. Sobre este particular, la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, estableció:

“…El juez –debe- hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella…”

En conclusión, puede interpretarse que los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso, no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión. Dicha afirmación, va acorde al presente caso, ya que según el criterio de este Juzgador, el juez a quo, como conductor del proceso, debió estar atento al desarrollo del proceso, y no permitir que transcurrieren distintas etapas procesales, sin advertir la supuesta irregularidad procesal en la citación. Es el caso, pues, que al ser anuladas las actuaciones procesales con ocasión a la reposición, se causó indefensión a la parte actora, menoscabando su derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por tanto, considerándose lo anterior, así como el principio finalista según el cual se establece que si el acto alcanzó su finalidad, en ninguna forma podrá declararse su nulidad -la del acto considerado irrito, es decir, la citación de la parte demandada realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil-, debe considerarse legítimo y en consecuencia, resulta forzoso a este sentenciador declarar procedente la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano LEOPOLDO CADAVID RUBIO, por lo que el fallo recurrido queda revocado, en virtud de resultar la reposición improcedente. Así se decide.

Despejado lo anterior, le corresponde a este Juzgado analizar la pretensión esgrimida por la parte actora, referida al cobro de honorarios profesionales de abogado, causados extrajudicialmente, desde el año 1993, producto de la administración y cuidado de tres (3) inmuebles propiedad de la parte demandada, dejando un mandato al actor, a los fines de que, administrara y cumpliera con las tareas necesarias al cuidado de los referidos inmuebles, manteniéndolos en el mejor estado, pagando gastos de luz, aseo urbano, gastos de condominio, y suscribiendo diversos contrato de comodato o préstamos de uso motivados al peligro de invasión latente de los inmuebles. Asimismo alegó, que en total deben los intimados la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 529.800,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Ante la pretensión esgrimida por la actora, el defensor judicial designado a los intimados, manifestó la imposibilidad de contactar a sus defendidos, a pesar las gestiones por él realizadas, empero, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho, con lo que mantuvo la carga de la prueba de la obligación de pagar honorarios abogadiles a la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, para lo cual solicitó, en su caso, que se designen y constituyan jueces retasadores.

Planteada así la litis, este Juzgado para decidir, observa:

A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En acatamiento a lo establecido en la citada norma, pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

Las promovidas por la actora:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada de poder otorgado por el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, al abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, ya identificados, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 25 de octubre de 1989, anotado bajo el Nº 44, Tomo 90 de los libros respectivos. A dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la relación abogado-cliente existente entre las partes, y que efectivamente el intimante es apoderado del intimado. Así se establece.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ARMANDO PINTO COHEN, en su carácter de vendedor, y el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, en su carácter de comprador, sobre un inmueble distinguido con el Nº 9, Tipo “B”, ubicado en el piso 2 del edificio Residencias Roosevelt, situado en la esquina formada por la calle Eduardo Calcaño con la Avenida Simón Planas Suárez, Parroquia el Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado en fecha 23 de abril de 1981, bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código Civil, evidenciándose que el bien inmueble antes mencionado pertenece al ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, parte intimada en el presente asunto. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de compra venta, suscrito por el abogado FERNANDO FEBRES ORTEGA, en su carácter de apoderado vendedor, y el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, en su carácter de comprador, sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 5, que forma parte del Edificio “La Coromoto”, piso 1, ubicada en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), registrado en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el Nº 08, Tomo 07, Protocolo Primero, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código Civil, evidenciándose que el bien inmueble antes mencionado pertenece al ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, parte intimada en el presente asunto. Así se establece.

• Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO CRISOSTOMO GARCÍA, en su carácter de vendedor y el ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, en su carácter de comprador, sobre un inmueble destinado para vivienda distinguido con el Nº 8, en el piso 1, del edificio Nº 2 del conjunto Nº 2, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL TURMERO”, ubicado en la Calle Camilo Torres, en jurisdicción de la ciudad de Turmero Distrito Mariño del estado Aragua, registrado en fecha 25 de enero de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo 1ero, ante el Registro Público del los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. A dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que el bien inmueble antes mencionado pertenece al ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, parte intimada en el presente asunto. Así se establece.

• Marcado con la letra “E”, original del contrato de comodato, suscrito por los ciudadanos LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, denominado para los efectos contractuales comodante, y la ciudadana MILENA TERESA GARCIA RAMOS, en su carácter de comodataria, teniendo por objeto un inmueble distinguido con el Nº 5, que forma parte del Edificio “Coromoto”, situado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Caracas. Dicho documento privado se valora al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el actor en nombre del intimado dio en comodato o préstamo de uso el bien inmueble mencionado. Así se establece.

• Marcado con la letra “F”, original del contrato de comodato, suscrito por los ciudadanos LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, denominado para los efectos contractuales comodante, y la ciudadana MILENA TERESA GARCIA RAMOS, en su carácter de comodataria, teniendo por objeto un inmueble distinguido con el Nº 5, que forma parte del Edificio “Coromoto”, situado en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Caracas. Dicho documento privado se le valora al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el actor en nombre del intimado dio en comodato o préstamo de uso el bien inmueble mencionado. Así se establece.

• Marcado con la letra “G”, original del contrato de comodato, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2007, por los ciudadanos LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, denominado para los efectos contractuales comodante, y el ciudadano HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES, en su carácter de comodatario, teniendo por objeto un inmueble distinguido con el Nº 8, del edificio 2, Conjunto Nº 2, que forma parte del “conjunto Residencial Turmero”, situado en la Calle Camilo Torres, Turmero estado Aragua. Dicho documento privado al no haber sido impugnado se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y al igual que los otros contratos constituyen un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el actor en nombre del intimado dio en comodato o préstamo de uso el bien inmueble mencionado. Así se establece.

• Marcado con la letra “H”, original del contrato de comodato, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2008, por los ciudadanos LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, denominado para los efectos contractuales comodante, y el ciudadano HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES, en su carácter de comodatario, teniendo por objeto un inmueble distinguido con el Nº 8, del edificio 2, Conjunto Nº 2, que forma parte del “conjunto Residencial Turmero”, situado en la Calle Camilo Torres, Turmero estado Aragua. Dicho documento privado al no haber sido impugnado se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y al igual que los otros contratos constituyen un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el actor en nombre del intimado dio en comodato o préstamo de uso el bien inmueble mencionado. Así se establece.

• Marcado con la letra “I”, original del justificativo solicitado por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, y acordado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2009, de la declaración de los ciudadanos STALIN JOSE CANELON CASTAÑEDA y MILENA TERESA GARCÍA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.488.508 y 11.413.784, respectivamente. Respecto a las declaraciones testificales sub examine contenidas en justificativos para perpetua memoria, se observa que fueron evacuadas extra procesalmente, debiéndoseles ratificar en este juicio, no obstante, este sentenciador las valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de las mismas personas suscriptoras de los contratos de comodato mencionados ut supra. Así se establece.

• Marcado con la letra “J”, original del justificativo solicitado por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, y acordado por la Notaría Pública de Turmero estado Aragua en fecha 30 de enero de 2009, de la declaración del ciudadano HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES, titular de la cédula de identidad Nº 12.927.787. Respecto a las declaraciones testificales sub examine contenidas en justificativo para perpetua memoria, aun cuando fueron evacuadas extra procesalmente, debiéndoseles ratificar en este juicio, este sentenciador las valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de las mismas personas suscriptoras de los contratos de comodato mencionados ut supra. Así se establece.

• Marcado con la letra “J”, original del justificativo solicitado por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, y acordado por la Notaría Pública de Turmero estado Aragua en fecha 30 de enero de 2009, de la declaración de la ciudadana CLEOTILDE JUDITH HIDALGO DE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.377. Respecto a las declaraciones testificales sub examine contenidas en justificativo para perpetua memoria, aun cuando fueron evacuadas extra procesalmente, debiéndoseles ratificar en este juicio, no obstante, este sentenciador las valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de las mismas personas suscriptoras de los contratos de comodato mencionados ut supra. Así se establece.

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas CORINA MORALES, NELLY MATUTE y ALBA TERESA VEGA MORA, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.169.792, 4.139.162 y 3.142.164, respectivamente, para que declararan sobre las gestiones realizadas por el actor, al ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, ya identificado, que han dado origen a los referidos honorarios profesionales demandados. En la oportunidad procesal fijada (21-2-2011), para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MORALES VALERA CARMEN CORINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.792, venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, testimonial que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), sobre las gestiones realizadas por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, respecto al cuidado del inmueble Nº 5, del edificio Coromoto, declaró lo siguiente: “…Hace mas de quince años que deje de ver al señor Miranda, vendieron la panadería, pero el señor Leopoldo Cadavid siempre estuvo a cargo de atender los asuntos del señor Miranda de pagar los servicio de los dos apartamentos…”, y al preguntarle si el abogado intimante continúa pendiente del pago de condominio, respondió: “...Sí durante todo este tiempo el ha estado pendiente de los apartamentos y del mantenimiento y pago de los servicios…”. Asimismo, en la oportunidad procesal fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MATUTE NELLYS ANGELINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.162, venezolana, de 63 años de edad, testimonial que riela al folio ciento cuarenta y seis (146), para que testifique sobre las gestiones realizadas por el abogado intimante LEOPOLDO CADAVID RUBIO, respecto al cuidado del inmueble Nº 5, del edificio Coromoto, y del apartamento Nº 9 del edificio Residencias Roosevelt, ambos situados en Santa Mónica, Caracas, declaró lo siguiente: “…Mire al señor Miranda, pero no lo he vuelto a ver, desde hace como 15 años, no lo vi mas nunca, luego a quien veía siempre era al ciudadano CADAVID encargándose de los apartamentos, tanto del Edificio Coromoto, como el del Edificio Roosevelt…”, (…), “…Siempre ha estado pendiente del mantenimiento de ambos apartamentos, pago de servicios, de su cuidado, porque está pendiente…”. Por último, en la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana VEGA MORA ALBA TERESA, venezolana, de 71 años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.164, testimonial que corre al folio ciento cuarenta y ocho (148), luego de declarar conocer a las partes intervinientes en el presente asunto desde hace más de veinte (20) años, testificó sobre las gestiones realizadas por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, respecto al cuidado del inmueble Nº 5, del edificio Coromoto y del apartamento Nº 9 del edificio Residencias Rooselvelt, ambos situados en Santa Mónica, Caracas, donde declaró: “…Porque en varias oportunidades vi al doctor Cadavid de vista y me comento que iba a pagar el condominio y a ver los apartamentos…” (…), “…Me consta porque en una oportunidad el estaba pagando el condominio y siempre se ocupo de sus asuntos…”. Estas declaraciones, al no mostrarse contradictorias entre sí y concatenadas con las demás pruebas promovidas en el proceso, evidencian que el ciudadano LEOPOLDO CADAVID, ha estado al cuidado y realizando gestiones para el buen funcionamiento del apartamento Nº 5, del Edificio Coromoto, así como del apartamento Nº 9 del edificio Residencias Roosevelt, ambos situados en la Urbanización Santa Mónica, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES y CLEOTILDE JUDITH HIDALGO DE MOLLETONES, domiciliados en Turmero, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.927.787 y 3.891.377, respectivamente; por lo que solicitó que para la evacuación de los mismos, se comisione al Juez del Municipio Mariño del Estado Aragua, para que declaren sobre las gestiones realizadas por el actor, al ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, ya identificado, que han dado origen a los referidos honorarios profesionales demandados. En la oportunidad procesal fijada (24-2-2011) para la evacuación de la testimonial del ciudadano HERIC RAFAEL MEDINA FLAMES, el cuál riela al folio ciento sesenta y cinco (165), declaró lo siguiente: “…Si efectivamente lo podemos ver porque yo estoy en Junta de Condominio, y los apartamentos están al día en dichos gastos, y el señor LEOPOLDO CADAVID, es el garante de estos pagos y además de los mantenimientos que se han hecho a los apartamentos, siempre los ha mantenido en buen estado..”, y al preguntarle si el intimante continua pendiente del pago de condominio, respondió: “…Si efectivamente me consta por ser inquilino del apartamento Nro. 8, y además como administrados de la Junta de Condominio, ya que estos apartamentos han ameritado obras de reparaciones internas y el señor LEOPOLDO CADAVID, siempre ha estado pendiente de estos gastos…”; estas declaraciones, concatenada a la prueba marcada con la letra “G”, así como el justificativo marcado con la letra “J”, y a no apreciar este sentenciador contradicción entre las mismas, evidencian que el ciudadano LEOPOLDO CADAVID, ha estado al cuidado del inmueble Nº 8, del piso 1, Edificio 2, Conjunto 2, que forma parte del Conjunto Residencial Turmero, Distrito Mariño del estado Aragua. Asimismo, en la oportunidad procesal fijada (24-2-2011) para la evacuación de la testimonial de la ciudadana CLEOTILDE JUDITH HIDALGO DE MOLLETONES, el cuál riela al folio ciento sesenta y seis (166), luego de que le preguntaran respecto el apartamento ubicado en Turmero, estado Aragua, sobre si es cierto que el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO ha estado pendiente de que los apartamentos no se deterioraran, ni fueran invadidos y pendiente del pago del condominio, contestó lo siguiente: “…Por su asistencia continua al conjunto siempre ha revisado los apartamentos y ha estado pendiente de cualquier cosa para mandarlos a arreglar, viene personalmente y esta pendiente de la cuenta, cuando no ha podido ha mandado por MRW, pero siempre ha estado pendiente y es correcto en los pagos del Condominio es puntual y en cuotas extras que se presentan por reparaciones o arreglos que se hacen en el edificio o en el conjunto…”; esta declaración, concatenada con la prueba marcada con la letra “K”, junto con la testimonial anterior, al no apreciar contradicción entre las mismas, evidencian que el ciudadano LEOPOLDO CADAVID, ha estado al pendiente del inmueble Nº 8, del piso 1, Edificio 2, Conjunto 2, que forma parte del Conjunto Residencial Turmero, Distrito Mariño el estado Aragua, por lo que a dicha testimonial se le otorga valor probatorio y se aprecian de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Evaluadas como han sido las pruebas aportadas al proceso y concatenadas cada una de ellas, con lo hechos alegados en la demanda, resulta menester señalar que, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, como lo es en el presente asunto, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. Asimismo, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Respecto a este punto, basta con que el demandado manifieste la intención de acogerse al derecho de retasa, lo que en el presente caso ocurrió, ya que el Defensor Judicial designado al intimado se acogió al mismo, cumpliendo con ello, con la carga impuesta de ejercer todas las defensas posibles y en fiel cumplimiento a su obligación como defensor judicial, sin que esta manifestación de acogerse al derecho de retasa implique aceptación de los montos reclamados por el actor. Ahora bien, dicho procedimiento de retasa será aplicado luego de ser declarado el derecho a percibir honorarios profesionales por parte del intimante. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, observa esta Alzada que en el caso sub iudice, se trata de una reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales que, según la parte intimante, devienen en la atención de distintas gestiones efectuadas a los fines de conservar bienes inmuebles, propiedad del ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZALEZ, realizadas desde el año 1993, con ocasión al mandato otorgado al abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, en fecha 28 de octubre de 1989 ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. De manera que, el procedimiento pautado en este caso consta de dos fase preclusivas, la primera es la fase declarativa en la que se discute el derecho a cobrar honorarios y, la segunda o fase ejecutiva, en la que pueden darse dos posibilidades: a) Que los honorarios estimados e intimados queden firmes por no haberse contradicho la demanda o habiéndose contradicho la demanda, se declare con lugar la demanda, sin haberse ejercido oportunamente el derecho de retasa, debiendo el demandado cancelar las sumas que fueron estimadas por la actora; b) Que declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios, y habiéndose ejercido el derecho de retasa, los jueces retasadores procedan a la estimación definitiva de las cantidades dinerarias que deberán pagar los intimados.

En efecto, se está en la fase declarativa del derecho a cobrar honorarios abogadiles por parte del intimante, quien alegó la realización de varias gestiones extrajudiciales dirigidas a la administración y preservación de bienes inmuebles propiedad de los intimados.

En este sentido, el actor tenía la carga procesal de probar haber cuidado los bienes inmuebles propiedad del intimado, así como todas las gestiones dirigidas a la preservación de los referidos bienes inmuebles, lo cual a criterio de este Juzgador, fue efectivamente probado, ya que, además del mandato otorgado al abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO por el intimado, ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, existen diversos indicios en autos que concatenados todos indican que efectivamente se suscribieron varios contratos de comodato o préstamos de uso sobre los mencionados bienes inmuebles que aunados a las testimoniales valoradas, llevan a concluir que el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, ciertamente ejercía la administración de tales bienes inmuebles con el ánimo de preservarlos y proveer a su mantenimiento.

Por tanto, debe entenderse acreditado en el presente caso el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado actor, LEOPOLDO CADAVID RUBIO, y que fueran estimados en la cantidad total actual de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 529.800,oo), no obstante, los mismos deberán ser sometidos a retasa, en virtud del rechazo y negativa de los mismos formulado en la contestación de la demanda y dado que, así fue solicitado por la defensa ad litem de la parte intimada, debiendo los jueces retasadores que serán designados por el tribunal a quo tomar en consideración la importancia y resultados de las gestiones cuyo pago se pretende. Igualmente se acuerda la indexación judicial peticionada por la parte actora en el escrito libelar, por ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, excluyendo intereses a los fines de no incurrir en una doble indemnización, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria de el fallo por un solo experto designado por el tribunal de la causa, sobre los honorarios que en definitiva queden fijados, desde la fecha de la admisión de la demanda 6 de octubre de 2009, exclusive, hasta la fecha en el que el presente fallo quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor, que para el Área Metropolitana de Caracas, haya fijado el Banco Central de Venezuela en dicho período, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, resulta procedente el derecho que tiene la parte actora, abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, a cobrar honorarios profesionales derivados de gestiones extrajudiciales, relativas a la administración, preservación y mantenimiento de bienes inmuebles propiedad de la parte intimada, ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ y LUZ MARÍA GARCÍA DE MIRANDA, en virtud del poder o mandato otorgado en fecha 28 de octubre de 1989, por el mencionado ciudadano MIGUEL MIRANDA GONZÁLEZ, debiendo indefectiblemente ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, y así se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2013, por el abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho que le asiste al abogado LEOPOLDO CADAVID RUBIO, a percibir y cobrar honorarios a la parte demandada intimada, ciudadanos MIGUEL MIRANDA GONZALEZ y LUZ MARÍA GARCÍA de MIRANDA por las actuaciones extrajudiciales discriminadas en el presente fallo y los cuales fueron estimados en una cantidad global de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 529.800,00), monto ese el cual deberá ser sometido a retasa, debiendo el a quo fijar la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los jueces retasadores de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

TERCERO: SE ACUERDA la indexación judicial sobre los honorarios que en definitiva queden fijados, desde la fecha de la admisión de la demanda 6 de octubre de 2009, exclusive, hasta la fecha en el que el presente fallo quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor, que para el Área Metropolitana de Caracas, haya indicado el Banco Central de Venezuela en dicho período, la cual deberá ser calculada por un solo experto designado por el a quo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 eiusdem.

CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal para ello, se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. RODOLFO G. MEJÍA
En esta misma data, siendo las doce con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. RODOLFO G. MEJÍA

Expediente Nº AP71-R-2013-000743
AMJ/MCP/ds.-