REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

JUEZ INHIBIDA: Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por NULIDAD DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS incoado por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL, S.R.L., y la ciudadana GLADYS BALI.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2015-000043


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 15 de mayo de 2015, por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoado por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL, S.R.L., en el expediente signado con el No. AP71-R-2012-000088 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 21 de mayo del 2015, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones en fecha 22 de mayo de ese mismo año. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.





II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 15 de mayo del año que discurre, la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…siendo que quien suscribe la presente Acta, en fecha 09 de diciembre de 2013, dictó sentencia definitiva en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoaran los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, éste último actuó en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., contra la empresa COOLBAL, C.A. y los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, decisión que fue objeto de Revisión Constitucional y que fuera declarada “no ha lugar”, con lo cual quedó definitivamente firme el criterio sentado por esta Alzada. Como consecuencia de ello, y por tratarse el presente juicio de una Nulidad de Asamblea, que si bien no recae sobre las mismas Actas Extraordinarias, procedo a INHIBIRME de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…” (Resaltado de la cita).

De acuerdo con el escenario fáctico señalado, considera este sentenciador que la juez ad quem inhibida no se encuentra necesariamente en el supuesto de hecho precisado en el artículo 82,15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente… siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Dado, pues, que no se trata en este caso de una decisión proferida endoprocesalmente por la juzgadora inhibida, es decir, en este mismo juicio, bajo los mismos alegatos de hecho y de derecho que acá se exponen, sino y más bien, extraprocesalmente o fuera de este proceso. A lo sumo, las decisiones de la juez ad quem se habrían proferido en procesos donde se discutían alegatos de hecho y de derecho parecidos a los que acá se discuten, pero no se trata de unas decisiones que hayan versado sobre estos mismos hechos.

Empero, no escapa a este sentenciador el hecho de que, la ratio del motivo de inhibición, invocado por la ad quem, es precaver la decisión de un juez que no podrá decidir libre e imparcialmente por cuanto ya lo hizo en el pasado, a favor de una de las partes, resultando excesivamente difícil que cambie su opinión, es decir, que sea libre de darle la razón a una u otra parte debido, como diría Henríquez La Roche, “al amor propio” o, a “la dificultad de retractarse” (vid. La Roche (1995), Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, Venezuela. p. 287).

Y, asimismo, no escapa el hecho que la Sala Constitucional (Cf. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto, caso: Milagros del Carmen Jiménez) ha señalado que jueces y juezas pueden ser recusados, y a fortiori inhibirse, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (Cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Por los motivos expresados, y en el afán de preservar la garantía constitucional del juez natural (Art. 49,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este sentenciador estima aconsejable la separación de la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN del conocimiento y decisión del juicio de nulidad de convocatorias y actas de asamblea incoado por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TIANO-QUEL, S.R.L., y la ciudadana GLADYS BALI. En consecuencia, debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 15 de mayo del 2015, por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS incoado por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI contra la sociedad mercantil PROMOTORA TIANO-QUEL, S.R.L., y la ciudadana GLADYS BALI, en el expediente signado con el No. AP71-R-2012-000088.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido y, en virtud de que el conocimiento de la causa principal le fue asignado a este Juzgado Superior Segundo, es por lo que se hace innecesario realizar la notificación al juez sustituto.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO A. MEJÍA G.

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, se libró oficio número ______-15 al Juzgado Séptimo Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO A. MEJÍA G.









Expediente No. AC71-X-2015-000043
AMJ/RMG/mil