REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el N° 2, Tomo 1648-A.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.898

DEMANDADA: MARLIN RAQUEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-16.027.846.
APODERADO
JUDICIAL: ROMEL ANGEL MOSCOTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.296.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000443


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado MANUEL ORTIZ en su carácter apoderado judicial de la parte demandante CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en vista que la promoción no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo, seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A. contra la ciudadana MARLIN RAQUEL GOMEZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001652.

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 31 de marzo de 2015, ordenando la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas el día 30 de abril de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en la misma data. Por auto fechado 6 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido este derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2015, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., desistió de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2015, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandante, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 321, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, el Tribunal constata que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A otorgó poder al abogado Carlos Gustavo Ferrer, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 22), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO FERRER, en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2015, por el por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. RODOLFO MEJIAS G.
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante dos (2) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. RODOLFO MEJIAS G.




Expediente Nº AP71-R-2015-000443
AMJ/MCP/VA.-