REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.273.229
APODERADO
JUDICIALES: VALENTÍN MARTÍNEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.959.
AUTO
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el recurrente en fecha 29 de abril de 2015.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000488
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015 por el abogado VALENTÍN MARTÍNEZ ALFONZO, actuando en representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha 5 de mayo de 2015.
Verificada la insaculación de causas el día 12 de mayo de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso de hecho a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 12 de mayo de 2015. Por auto dictado el día 13 de ese mismo mes y año, este Tribunal le dio entrada al expediente y dio por introducido el presente recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, con el objeto que la parte interesada consignara copia certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (f. 9).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho interpuesto, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de hecho y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que sólo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada la providencia judicial, los cuales se computan por el calendario oficial de los Juzgados Superiores, llevados por la ya mencionada Unidad.
Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Énfasis de esta alzada).
Verifica este Juzgador, luego de haber efectuado una revisión a todas y cada una de las presentes actuaciones, que el recurso de hecho es ejercido por la parte actora, abogado en ejercicio VALENTÍN MARTÍNEZ ALFONZO, actuando en representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, contra el auto dictado por el juzgado in commento en fecha 5 de mayo del 2015, que negó el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial en fecha 29 de abril del mismo año contra la providencia dictada en fecha 21 de ese mismo mes y año, y que conforme a la jurisprudencia patria se computa por los días de despacho transcurridos en la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose del cómputo anexado que el auto recurrido es de fecha 5 de mayo del 2015, y el presente recurso fue ejercido el día 12 de mayo del mismo año, lo que denota su tempestividad, por cuanto el presente recurso fue interpuesto al quinto (5º) día de despacho del lapso procesal establecido en la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia en estas actas, que por auto dictado en fecha 13 de mayo del 2015, este Tribunal ciertamente le dio entrada al expediente y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consignara las copias certificadas pertinentes, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso procesal, esta superioridad dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 eiusdem.
Observa este sentenciador, que en el presente caso la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado alguno cumplió con la carga de consignar las copias certificadas dentro del lapso procesal fijado por este Juzgado Superior, lapso que fue computado desde la data del trece (13) de mayo de 2015, exclusive, los cuales serán descritos a continuación: jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19) y miércoles veinte (20), inclusive, del presente mes y año, por lo que en el caso que nos ocupa era necesaria la consignación de dichos recaudos para la resolución del presente recurso, siendo evidente que sin la presentación de las copias certificadas referidas, este juzgador no podría dictar decisión alguna sobre el mismo.
Es imperioso señalar, que para la resolución del recurso la carga procesal para el recurrente se agota consignado las siguientes actuaciones en copias certificadas: 1) La decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; 2) la diligencia mediante la cual ejerció la referida apelación; y 3) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente para formar la convicción del Juez, por lo que para esta Alzada resulta forzoso, al no poder suplir la conducta omisiva del recurrente, declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio VALENTÍN MARTÍNEZ ALFONZO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, contra el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 29 de abril del 2015 contra la providencia dictada en fecha 21 de abril del 2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO A. MEJÍAS G.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (3:25 pm.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO A. MEJÍAS G.
Expediente Nº AP71-R-2015-000488
AMJ/RMG
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