REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.824.594, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.958.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano GABRIEL ACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.477.748, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 24.570.
Parte demandada: Ciudadano RÓMULO RAFAEL HENRIQUEZ NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.874.970.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA PRIETO, TULIO MIGUEL COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.642.529, V- 1.329.289, V- 840.777 y V-12.397.223, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.776, 09, 896 y 74.693, también respectivamente.
Motivo: DAÑO MORAL Y MATERIAL.
Expediente Nº 14.410.-
-II -
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido los días ocho (08) y nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), por los abogados JUAN COLMENARES y MANUEL ESPINOZA MALET, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Daño Moral interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE; condenó a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 290.000,00), así como la suma de dinero que resultara de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad, al pago de la indemnización pecuniaria por daño moral, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); ordenó al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, publicar un aviso en el Diario El Nacional, donde dijera que se retractaba y se disculpara de haber pronunciado las expresiones difamantes e injuriosas que el mismo había proferido contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en la rueda de prensa que aquel dio en la sede de FOGADE el día dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), y la cual había sido reiterada en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social; y condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos ante esta Alzada, en razón de la distribución de causas, este Juzgado Superior; el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El veintidós (22) de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación de la sentencia de primera instancia, formulada por el abogado GABRIEL ACHÉ.
El veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), ambas partes presentaron escritos de informes, que serán analizados más adelante.
El día nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado del demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada.
Este Juzgado Superior, para decidir dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), había interpuesto acusación penal contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, imputándole el delito de difamación agravada y continuada en su perjuicio. Que ese juicio, había concluido por sentencia firme dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado 27 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia contra la cual el reo ejerció recurso de apelación y del cual conoció la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; declarándola inadmisible el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
Que la sentencia que en este caso había quedado firme, contenía un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que en efecto el reo RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, fue el autor voluntario y responsable de la comisión del delito de difamación agravada y continuada en su perjuicio, sólo que no se le había impuesto la sanción penal correspondiente porque en los avatares del proceso, había prescrito la acción.
Que con base al inequívoco pronunciamiento judicial, era que intentaba la acción civil contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil extrancontractual originada por el ilícito penal cometido en su perjuicio.
Que era el caso que en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo una preocupación por noticias que indicaban manejos dolosos con los procesos judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en lo sucesivo (FOGADE), y por tal motivo resolvieron abrir una investigación que tenía como actividad principal hacer practicar una auditoria legal en todos los juicios que llevaba dicho instituto en los Tribunales.
Que a tal efecto, el siete (7) de agosto de dos mil (2000), había sido contratado por el citado Órgano Legislativo a fin de coordinar un equipo de abogados que debían realizar una auditoria de los juicios donde FOGADE era parte en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas; y que, para esa época, en que ocurrieron los hechos, ejercía la Presidencia de FOGADE el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE; que finalmente él había realizado un informe final, que consignó a la Sub-Comisión de la Asamblea Nacional, el cual fue sometido a la consideración de la Comisión de la Contraloría de la Asamblea Nacional y se aprobó por unanimidad; que como podía verse, lo que había hecho con los demás abogados, era un trabajo técnico para el cual habían sido contratados y cumplieron entregando los informes correspondientes.
Que el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, en vez de proceder a tratar de corregir las anomalías que se habían detectado, lo que hizo fue encubrirlas; y, en su propio nombre y en representación de FOGADE, había generado una tormenta de agravios en su contra a través de numerosos medios de comunicación, dirigidas a destruir su imagen, su honor y su reputación personal y profesional, así como para descalificar la referida auditoria jurídica que realizó con el resto de los abogados.
Que el demandado, en su condición de Presidente de FOGADE, había convocado a todos los medios de comunicación social escritos, radiofónicos y televisivos a la sede de dicho organismo, en la ciudad de Caracas, el dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), cerca de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,), y allí dio unas declaraciones que fueron ampliamente reproducidas por dichos medios de comunicación social; que dichas declaraciones contenían expresiones que habían sido juzgadas y sentenciadas como constitutivas del delito de difamación agravada y continuada en su perjuicio; y como igualmente quedó dicho, su comprobado autor había sido el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
Que lo ejecutoriado por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, constituyó un atentado a su imagen, honor, reputación y prestigio social, atentado este que ya penalmente había sido juzgado y sentenciado de manera definitiva; y del cual se había declarado inequívocamente culpable al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
Que en las acciones civiles que persigan hacer efectiva la responsabilidad a causa del daño moral cometido, era necesaria la argumentación sobre los aspectos personales de la víctima, ya que, era uno de los elementos que constituía el patrimonio moral afectado, y el cual debía ser valorado por el juez, a fin de fijar la indemnización.
Que el demandado, con toda la mala intención se atrevió a cuestionar el hecho de que la Asamblea Nacional lo contratara para llevar a cabo las actuaciones antes explicadas; y lo hizo endilgándole toda clase de calificativos y epítetos degradantes.
Que no tenía derecho de exponerle de tan inclemente manera al odio y al desprecio público, ni de llevar a su hogar esa terrible angustia de ver difundido por todos los periódicos, emisoras de radio y de televisión, como se le atacaba con saña acusándolo injustamente como un abogado sin ética.
Que esos atentados ofensivos a su honor y reputación alcanzaron también a sus hijos, por la maldad del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE; que toda su familia había sufrido y había sido víctima de sus infamias, de tal manera que el dolor moral les embargó a todos; y, además afectó su vida social y su actividad laboral por cuanto era abogado, y el ejercicio de dicha profesión era muy exigente.
Que en la causa penal referida, había quedado expresamente establecido que se había cometido un delito; y que el mismo había sido ejecutado por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, en su perjuicio.
Que los hechos en el ámbito civil, se traducían en: (i) que se cometió un ilícito penal que originó un daño; (ii) que el agente del mismo era RÓMULO HERNÍQUEZ NAVARRETE; y (iii) que era la víctima de ese hecho dañoso.
Que contra esos elementos, ya no había prueba en contrario y de su carga probatoria ya estaba liberado con la sola presentación de la sentencia penal comentada.
Que aquel incumplimiento cometido por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, atentó directamente en contra de su honor y reputación; y ello se circunscribía a la esfera del daño moral, el cual consistía en la afección psíquica, moral, espiritual y emocional que experimentaba.
Que además del daño moral en contra de su patrimonio moral, ese mismo incumplimiento cometido por el demandado, le había ocasionado un daño material, lo cual era otro tipo de daño, pero éste se circunscribía al ámbito material-patrimonial.
Que la actuación de la parte demandada, durante las declaraciones dadas a los medios no era acorde con la investidura de un funcionario público; y más aún, si en esas declaraciones lo que hizo fue ensañarse en su contra con el único fin de ofenderlo y exponerlo al odio y al escarnio público; que todo lo que dijo de él, lo hizo conscientemente y de manera premeditada; pues, anticipadamente, organizó y convocó la comentada rueda de prensa; y al día siguiente había asistido a un programa televisivo en el cual repitió nuevamente sus ofensas contra él.
Que era incontrovertible el incumplimiento culposo realizado por el demandado, quien con su proceder atentó en contra de su honor y reputación, dicho de otro modo, obró conscientemente en su perjuicio y ello le acarreó los daños morales y materiales.
Que con respecto al Daño Moral que invocaba, este era, el atentado a su honor y reputación que se configuró con la actuación del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, que ya había sido juzgado y sentenciado en su contra en sede penal, nadie podía cuantificar el valor del honor y la reputación de un ser humano; y que, por tal razón, se había conferido a los jueces la potestad de establecer soberanamente el monto de la indemnización en caso de lesión o atentado al honor y la reputación; pero que, sin embargo a la víctima se le concedía el derecho de estimar en dinero su petición, sin que esto fuera de ningún modo vinculante para el Tribunal, razón por la cual estimaba dicha indemnización, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Que la consecuencia inmediata del incumplimiento culposo cometido en su perjuicio por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, también le ocasionó daños materiales, por cuanto se vio en la necesidad de llevar el caso a estrados para defender su reputación y honor de tan graves ofensas; y por ello, había contratado un escritorio jurídico especializado en materia penal, el representado por el reconocido penalista Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, a quien le había encomendado tramitara el juicio penal que tantas veces se había mencionado, pagándole los honorarios respectivos, disminuyendo así su patrimonio; ello lo cual, lógicamente representaba un daño material que también debía ser reparado por el causante del agravio.
Que el monto de dichos honorarios profesionales cancelados al Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, fue CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) mensuales, los cuales comenzó a pagar desde el mes de junio de dos mil dos (2002), hasta el mes de mayo de dos mil siete (2007); y durante el tiempo que duró la defensa penal transcurrieron cincuenta y ocho (58) meses a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), tuvo que pagar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 290.000,00), lo cual debía reponérselo el demandado a su patrimonio.
Adujo el demandante, que se encontraba facultado para exigir la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito antes explicado; y, en consecuencia, acudió a demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano RÓMULO HERNÍQUEZ NAVARRETE, para que conviniera, o en su defecto el Tribunal lo condenara a que:
“… PRIMERO: Me indemnice por el daño moral ocasionado en mi perjuicio. Para estos efectos, estimo que dicha indemnización debe ser por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000.000,00), lo cual equivale para la fecha en que se interpone la demanda, la cantidad de 153.846,15 unidades tributarias, que en la actualidad están fijadas a razón de bolívares sesenta y cinco (Bs. F 65,00) por cada una, así como, la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad, tal y como fue solicitado.
A todo evento, si el juez que le corresponda sentenciar en la definitiva considera la posibilidad de apartarse de ésta estimación, pido que evalúe mi patrimonio moral, y la magnitud del daño causado a los fines de establecer libremente el monto que merezca para ésta reparación.
SEGUNDO: Como consecuencia inmediata al daño moral, me repare el daño material causado, por lo que en atención a este particular me debe reponer mi patrimonio resarciéndome para ello con la suma de doscientos noventa mil bolívares fuertes (Bs. F 290.000,00), lo cual equivale para la fecha que se interpone la demanda a 4.461,53 unidades tributarias, que en la actualidad están fijadas a razón de bolívares sesenta y cinco (Bs. F 65,00) por cada una, así como , la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad, tal y como fue solicitado.
TERCERO: Publique (2) veces a sus expensas la sentencia definitiva y firme. Para ello, dichas publicaciones deberán hacerse en la prensa venezolana El nacional y el Universal. Dichas publicaciones pido sean ordenadas hacer con tres (3) días de intervalos entre uno y otro…”

Estimó su demanda en la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.290.000,00).
Por otro lado, se observa que los abogados MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET y FRANCISCO ESPINOZA PRIETO, representantes judiciales de la parte demandada, ciudadano RÓMULO RAFAEL HENRÍQUEZ NAVARRETE, comparecieron ante el a-quo; y presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual señalaron, lo siguiente:
Negaron que existiera alguna decisión, resolución o sentencia que condenara a su mandante al pago de prestación alguna y menos que adeudara al demandante.
Igualmente negaron que el instrumento-sentencia, que habían anexado como fundamental de la acción deducida, impusiera resolución obligante alguna de condena ni sirviera de soporte a la acción deducida.
Que la sentencia que se había invocado para sustentar el petitorio, no consagraba declaración alguna de condena, sino de sobreseimiento de la acción penal deducida mediante la querella interpuesta contra su mandante.
Igualmente negaron que su representado hubiere causado daño alguno, material o moral, por los hechos que el actor aducía ni por ninguno otro, que no sólo ocurrieron en forma alguna, sino que el demandante no los fundamenta, justifica, ni causa, aparte de que el daño moral reclamado era de imposible ocurrencia.
Que las reclamaciones por daños contenidas en el libelo se les estimaban en su globalidad, pero no se especificaba y la causa que se invocaba para justificarla carecía de sustanciación.
Que el libelista apoyaba su pretensión de pago y aportaba como documento fundamental de la pretensión deducida, la declaratoria contenida en la sentencia firme del Juzgado 27º Penal en Funciones de Juicio del veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), confirmada por la Alzada competente, en fecha diez (10) de mayo del mismo año, más en ninguna de estas dos decisiones ni en ninguna otras se condenaba a que su mandante pagara ni un solo bolívar por el concepto que se reclamaba mediante la acción penal deducida.
Que la instancia decidió el sobreseimiento de la causa, sobre la base de la prescripción consumada en el caso y así lo dijo el Tribunal de instancia; y la Alzada confirmó sin modificación alguna, la prescripción fundamentada en el abandono del derecho a pedir por falta de impulso de la acción deducida.
Que la referida sentencia, no había dicho, en concreto y específicamente, las expresiones agraviantes constitutivas de delito alguno y ello es de la esencia misma de la tipicidad del delito penal; que no bastaba afirmar que hubo imputación pública al entonces acusador de “…hechos concretos y determinados ofensivos a su honor y reputación…”, pues tanto el honor como la reputación eran conceptos mutantes; por ello, dar por probado hechos que la sentenciadora no identificaba con total especificación; y cuyas pruebas no examinaba con exhaustividad, no podía de constituir demostración de la corporeidad del delito de Difamación Agraviada en Grado de Continuidad.
Alegaron también los representantes judiciales de la parte demandada, que la sentencia invocada y acompañada por la actora, no contenía condena alguna que condujera al establecimiento de una obligación de reparación como la que se demandaba.
Que la decisión en cuestión, había aplicado la tesis alegada por la defensa de la prescripción de la acción penal deducida; y, por vía de consecuencia, había sobreseído sobreseyó la causa que el ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMÍREZ LÓPEZ, había intentado contra su representado.
Que en el supuesto no admitido de que las precedentes alegaciones, no fueren consideradas suficientes para fundamentar la declaratoria de improcedencia de la temeraria pretensión deducida, procedieron a enervar una a una las peticiones contenidas en el libelo; y, al respecto, observaron:
Primero: Que la condena por daño patrimonial o moral requiere que quien se demanda haya sido el causante, y ya se negó que tal condenatoria había ocurrido, que en lo específico no hubiere daño moral que reducir, pues no existía patrimonio moral protegible que pudiera ser objeto del daño que se demandaba, particularmente negaron la cuantificación y procedencia del mismo ni de ninguna cifra o cantidad similar o menor.
Segundo: Que por vía de consecuencia con el rechazo al pedimento anterior, el actor demandó la reparación de un supuesto daño material que se habría materializado en el pago que habría hecho el profesional que lo asistió en atención de su querella penal; negaron también, que se hubiere producido un supuesto daño material y que fuera procedente de reclamación alguna por dicho daño material; y, que si no existiera daño que reparar, tampoco existía corrección monetaria que aplicar a suma alguna de dinero.
Tercero: Negaron igualmente que existiera obligación alguna de publicar en la prensa nacional la sentencia que había de producirse. Si esa sentencia hubiera de producirse debería ser declarada la improcedencia de la acción deducida.
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
PUNTO PREVIO
Este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar el punto previo, que se indica a continuación:
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como ya fue señalado, el abogado GABRIEL ACHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015); y, en escritos presentados los días cinco (05) y veintitrés (23) de marzo del año en curso, se adhirió a la apelación interpuesta por los abogados JUAN COLMENARES y MANUEL ESPINOZA MELET, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), sólo en lo referente al contenido del aparte segundo del dispositivo del fallo, relativo a la indemnización pecuniaria por Daño Moral, la cual no ordenó la indexación del monto acordado de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.300.000,00); y, a la disposición contenida en aparte tercero, donde se ordenó al demandado publicar un desagravio al demandante.
Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”

“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RÓMULO HERNRÍQUEZ NAVARRETE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014); y como se dijo, señaló el objeto de dicha adhesión.
De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en lo términos en que fue presentada.- Así se declara.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el punto previo, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y, a tales efectos, observa:
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo del lo debatido, en lo términos siguientes:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en contra del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, este jurisdicente observa que de acuerdo con la doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, por lo tanto no se debe desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, de manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su autoría es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas, tal y como lo hizo el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2007 cuando dictó Sentencia Definitiva en el Juicio que siguió el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; y la Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que confirma la decisión anterior, cumpliéndose así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde los referidos Juzgados establecieron que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, se realizo la comprobación de tales hechos punibles y la autoría de los mismos, considerándose en el caso concreto acreditada la corporeidad del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal (antes artículo 444), en relación con el 99 ejusdem, y la responsabilidad del acusado RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, en su comisión, cometido en perjuicio de CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, todo ello a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que la parte demandante alegó que el 30 de julio de 2002, interpuso acusación penal contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, imputándole el delito de Difamación Agravada y Continuada en su perjuicio, que ese juicio concluyó por sentencia firme que el 26 de febrero de 2007 dictó el Juzgado 27º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia contra la cual el procesado ejerció recurso de Apelación y del cual conoció la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 10 de mayo de 2007 rechazó tal recurso declarándolo Inadmisible. Que la sentencia que en el presente caso quedó firme, contiene un pronunciamiento expreso sobre el hecho de que en efecto el reo RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, fue el autor voluntario y responsable de la comisión del delito de difamación agravada y continuada en su perjuicio, sólo que no se le impuso la sanción penal correspondiente porque prescribió la acción penal. Que en base al inequívoco pronunciamiento judicial antes referido es que viene a proponer la Acción Civil contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil extracontractual originada por el ilícito penal cometido en su perjuicio.
Que el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, generó una tormenta de agravios en su contra a través de numerosos medios de comunicación, dirigidas a destruir su imagen, su honor y su reputación personal y profesional, convocando a todos los medios de comunicación social escritos, radiofónicos y televisivos en la sede de FOGADE el 18 de junio de 2002, dando allí unas declaraciones que fueron ampliamente reproducidas por dichos medios de comunicación social; y que dichas declaraciones contienen expresiones que ya fueron juzgadas y sentenciadas como constitutivas del Delito de Difamación Agravada y Continuada en su perjuicio y como igualmente quedó dicho su comprobado autor fue el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
Por ende lo ejecutoriado por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, constituye un atentado a su imagen, honor, reputación y prestigio social, atentado este que ya penalmente ha sido juzgado y sentenciado de manera definitiva, y del cual se le declaró inequívocamente responsable al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
…omissis…
El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico, es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En este orden de ideas, es importante destacar también que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente que exista una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es extracontractual como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.
En base a ello, señala el ya mencionado artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: …omissis…
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
…omissis…
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño, que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle y la relación de causalidad entre tales elementos.
En el presente caso se evidenció de las pruebas aportadas, que el demandado incurrió en un hecho ilícito específicamente en el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, ello se observa de las Copias Certificadas pertenecientes al Expediente signado con el Nº 3155-07, expedidas por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que siguió el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; donde se encuentran la Sentencia Definitiva dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
…omissis…
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten al Tribunal evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.
Y por hecho ilícito se entiende “…es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser licito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla” (Ennecerus) Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia un daño; y c) Que el acto sea imputable a su autor…” (Comentarios del Código Civil, Emilio Calvo Baca).
Los efectos del hecho ilícito, el fundamental es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener la indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185: …omissis...Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la víctima en acreedor de aquel. El efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importantes de la responsabilidad civil extracontractual. El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquellas.
Declarado como ha sido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia Definitiva dictada el 26 de febrero de 2007 y ratificada por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007, el abuso de derecho o el hecho ilícito realizado por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, cuando actuando erróneamente, por la conducta que asumió al proferir expresiones contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en la rueda de prensa que dio aquel en la sede de FOGADE el día 18 de junio del 2002 a las 10:30 A.M, expresiones que fueron reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social, y determinado que tal hecho (abuso del derecho) constituye un hecho ilícito, que se enmarca específicamente en el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, ello se observa de las Copias Certificadas pertenecientes al Expediente signado con el Nº 3155-07, expedidas por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que siguió el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; donde se encuentran las Sentencias Definitivas que antes se mencionaron, en consecuencia ese hecho es el generador de la obligación a indemnizar por la persona responsable del abuso del derecho a la persona afectada, naciendo para ésta el derecho ha ser indemnizada, por lo cual, este Administrador de Justicia, pasa a analizar, el alcance del daño causado por el abuso del derecho en el que incurrió el demandado, ya que de las consideraciones expuestas permiten a éste Operador de Justicia evidenciar el cumplimiento de los elementos necesarios para señalar un acto o hecho como abuso del derecho u hecho ilícito, para proceder en consecuencia, a la condenatoria del daño moral, inexorablemente estableciéndose de este modo el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos, aunado al hecho de que el demandado no alegó, ni probó algo que le favoreciera en cuanto al abuso del derecho, limitándose a negar, rechazar y contradecir que no se había cometido el delito de difamación, los hechos alegados y probados por la parte accionante adquirieron plena veracidad y absoluto valor a los fines de demostrar la pretensión del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 1.196 del Código Sustantivo contempla …omissis…
Respecto al Daño Material invocado por la parte actora cometido en su perjuicio por el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, por cuanto se vio en la necesidad de llevar el caso a estrados para defender su reputación y honor de tan graves ofensas, y por ello tuvo que contratar un escritorio jurídico especializado en materia penal, representado por el reconocido penalista Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, a quien le encomendó tramitara el juicio penal pagándole los honorarios respectivo, disminuyendo así su patrimonio y ello lógicamente representa un daño material que también debe ser reparado por el causante del agravio, que el monto de dichos honorarios cancelados al Dr. José Luís Tamayo Rodríguez fueron de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales comenzó a pagar desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de mayo de 2007, y durante el tiempo que duró la comentada defensa penal transcurrieron cincuenta y ocho (58) meses, por lo que tuvo que pagar la suma de Doscientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 290.000,00), de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial: “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Este juzgador del anterior análisis del material probatorio especialmente del Original de Recibo de Pago emanado del Abogado Penalista Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, por un monto de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00). Y de la testimonial del Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, ratificando el documento antes mencionado, evacuada el 09 de julio de 2012, donde se evidencia en el particular cuarto (4) que éste reconoció el documento privado que cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente e identificado como constancia de pago de honorarios profesionales, donde se evidencia que el testigo recibió del ciudadano Carlos Tahelman Ramírez López, parte accionante en el presente juicio, la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), por conceptos de honorarios profesionales, causados a partir del mes de junio de 2002, hasta mayo de 2007, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales durante cincuenta y ocho (58) meses, por la atención y asesoría jurídica penal del caso incoado contra el ciudadano Rómulo Enrique Navarrete, parte demandada en el presente juicio y acepto que emano de él en fecha 20 de septiembre de 2011, reconociéndolo tanto en su contenido como en su firma, otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia dicha probanza lleva ha este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia del Daño Material reclamado, y ocasionado por la parte demandada, por lo que en consecuencia de esto la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño causado se cumple, por lo que la Pretensión de Indemnización de Daño Material es procedente, y así se declarara en el Dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal Supremo de Justicia, analizando el artículo 1196, estableció…omissis…
Ahora bien, corresponde a éste Despacho determinar la indemnización que le corresponda al demandante ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, por el daño moral sufrido. En cuanto a este punto, como quedó plasmado ut supra el Juez no esta limitado a fijar lo que se haya explanado en el libelo de la demanda, sino que puede determinarlo por su criterio subjetivo. En este sentido tenemos que evidentemente el demandante de autos ha tenido que sufrir las consecuencias de las expresiones que el acusado RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE profirió contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en la rueda de prensa que aquel dio en la sede de FOGADE el día 18 de junio de 2002 a las 10:30 AM, reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social, por lo tanto se puede apreciar que el daño infligido al demandante consiste en que éste fue expuesto al escarnio público, al señalamiento y repudio de la sociedad, en virtud de las declaraciones publicadas por el hoy demandado en rueda de prensa en la sede de FOGADE el día 18 de junio de 2002 a las 10:30 AM., lo que determina la existencia del daño, en tales circunstancias debe entonces ordenarse la reparación de tal daño moral, encuadrándose la actuación del Tribunal con tales propósitos, al criterio que el autor citado también expone en los términos siguientes:
“Reparar es compensar, es dar a la víctima en sustitución del bien sacrificado otro bien capaz de satisfacerle necesidades correspondientes a las que el ente menoscabado era susceptible de proporcionar. Esta idea de satisfacción equivalente ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia y doctrina universales para explicar la función de la reparación. Según ella, cuando el juez ordena la indemnización de un daño moral mediante el pago de una suma de dinero, no haría más que calcular la cantidad necesaria para colocar a la víctima en condiciones de proporcionarse una satisfacción susceptible de reemplazar por vía aproximativa en su patrimonio moral la satisfacción sacrificada por el acto ilícito.” (Op. cit., págs. 65 y 66)., el Juez a los fines de determinar el monto de la reparación del daño moral debe tomar en consideración todo un conjunto de factores atinentes a las condiciones subjetivas de las personas intervinientes en el proceso o en los hechos desencadenantes de la responsabilidad por hecho ilícito, así como también aquellas características o circunstancias que guardan relación con la condición económica del sujeto obligado a reparar.
En este estado, como anteriormente se indico para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se han señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, previo examen de las siguientes circunstancias: 1) La entidad y la importancia del daño sufrido, en el presente caso las expresiones que el acusado RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE profirió contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en la rueda de prensa que aquel dio en la sede de FOGADE el día 18 de junio de 2002 a las 10:30 AM, reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social, constituyeron el Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, agrediendo el honor y reputación del demandante de autos, pero, no es menos cierto que las mismas no han acarreado una gravedad tal que haga pensar que el demandante haya sufrido un dolor moral insoportable que se hubiera transformado en un daño moral gravísimo e irreparable; 2) La condición socio-económica del demandante y su grado de educación y cultura, el demandante de autos el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, se sabe que el demandante es de Profesión Abogado, pero no se tiene otra información acerca de su ámbito Profesional y Académico. 4) Grado de participación de la víctima, no se evidencia que el accionante tuvo alguna conducta que provocara la realización del hecho ilícito; 5) Grado de culpabilidad de la parte accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada la conducta ilícita que desplegó la parte demandada contra el accionante, según las sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia Definitiva dictada el 26 de febrero de 2007 y ratificada por la Corte de Apelaciones Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia Definitiva dictada el 10 de mayo de 2007, y, 6) Capacidad económica del accionado, no consta en autos cuál es la Capacidad Económica del demandado, razón por la cual éste Operador de Justicia considera suficiente como indemnización pecuniaria la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00).
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, por lo cual resulta forzoso para este sentenciador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, al pago de la indemnización pecuniaria por Daño Material la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 290.000,00), así como la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad, y al pago de la indemnización pecuniaria por Daño Moral la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00).
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.970, publicar un aviso en el Diario El Nacional, donde diga que se Retracta y se Disculpa de haber pronunciado las expresiones difamantes e injuriosas que el mismo profirió contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.594, en la rueda de prensa que aquel dio en la sede de FOGADE el día 18 de junio de 2002 a las 10:30 AM, y la cual fue reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social, con un tamaño que permita la fácil lectura y el cual deberá realizar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez quede firme la presente decisión y consignar un ejemplar de la publicación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación.
De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada en el presente juicio se le condena en costas a la misma…”

Esta Superioridad, observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), en el juicio que siguió el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, por la comisión del delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad; y, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).
Este Tribunal, visto que dichos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la contraparte, en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, interpuso acusación penal contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE; que en dicho juicio fue declarado con lugar el sobreseimiento de la acción penal, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; conociendo en apelación la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en su condición de defensora privada del ciudadano RÓMULO RAFAEL HENRÍQUEZ NAVARRETE. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Constancia de pago de honorarios profesionales, emanado del abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados a partir del mes de junio de dos mil dos (2002), hasta el mes de mayo de dos mil siete (2007), a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, por la atención y asesoría jurídica penal del caso incoado en contra del ciudadano RÓMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, que cursó ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Difamación Agravada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMÍREZ LÓPEZ.
Este Tribunal observa que el referido medio probatorio es un documento privado emanado de un tercero; por lo que, para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en la oportunidad correspondiente promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, a fin de que rindiera la declaración y realizara la ratificación del referido documento, prueba que fue admitida y evacuada por el Juzgado de la primera instancia.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valorar una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
El ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha el día nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.135.050, y de profesión Abogado.
Dicho ciudadano, rindió declaración de la siguiente manera:
Que si había asistido al ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre el mes de junio de dos mil diez (2002), hasta el mes de mayo de dos mil siete (2007) inclusive, en el juicio que por difamación incoara ante ese Tribunal el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, especialmente en todas las gestiones propias, de un abogado penalista, incluyendo redacciones de escritos de toda índole, en defensa de los derechos e intereses del mencionado ciudadano; que si sabía y le constaba que en el juicio de difamación agravada en grado de continuidad, fue sentenciado y la sentencia se encontraba firme, que no se produjo una sentencia condenatoria propiamente dicha, por cuanto se había extinguido la acción penal por el tiempo, pero que si se había establecido la responsabilidad del acusado RÓMULO NAVARRETE, por el hecho ilícito de las especies difamatorias e injuriosas proferidas en contra de CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ; que durante el tiempo que duró el juicio de difamación agravada en grado de continuidad desde junio del año dos mil dos (2002), hasta el mes de mayo de dos mil siete (2007), le fue cancelado la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mensuales, equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), por efecto de la reconversión monetaria, realizada en el Banco Central en enero de dos mil ocho (2008), por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ; y que, por tratarse de un colega le dispensó un trato especial y preferente en la manera de pagar los honorarios y el monto de los mismos, toda vez que el escrito jurídico que representaba, normalmente fija honorarios y establece normas de pago o reglas de pago, un poco mas estrictas que las que se le concedieron al doctor RAMÍREZ LÓPEZ. Que si reconocía tanto su contenido como su firma, el documento privado que cursaba al folio ciento cincuenta y dos (152), del expediente AP11-V-2010-000164, identificado como constancia de pago de honorarios profesionales, donde se evidenciaba que había recibido del ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMÍREZ LÓPEZ, parte accionante en el presente juicio, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), por concepto de honorarios profesionales, causados a partir del mes de junio de dos mil dos (2002), hasta mayo de dos mil siete (2007), a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales durante cincuenta y ocho (58) meses, por la atención y asesoría jurídica penal del caso incoado contra el ciudadano RÓMULO ENRIQUE NAVARRETE; que él acostumbraba a expedir este tipo de recibos, una vez que constata el monto que se le ha sido pagado; y que, en ocasiones expedía recibos globales como el presente o simplemente recibos individuales, por los pagos mensuales recibidos, ello siempre a petición del cliente.
Repreguntado el testigo, contestó lo siguiente:
Que en su condición de abogado penalista, había ejercido la defensa del Dr. HUMBERTO PAESANO GALINDO, en la acusación propuesta por el mencionado ciudadano, en un juicio por Difamación que intentó en su contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en ese juicio, que fueron contrapartes y se trató de un juicio muy peleado jurídicamente y al final logró que su defendido PAISANO GALINDO, en ese momento resultara absuelto de la acusación que le había formulado Ramírez López. Que concluido ese juicio, el doctor CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, elogiando mucho la férrea defensa que hizo del doctor Paisano y el manejo en estrados y fuera de ellos de las normativas procesales penales correspondientes, le solicitó que si podía asesorarlo en todos los asuntos jurídicos penales que se le presentaran, y dado que no había intereses en conflictos, como el caso del doctor Paisano había concluido, aceptó asesorar penalmente al doctor Ramírez López, en ciertos casos penales, entre ellos el del señor Rómulo Henríquez Navarrete.
Que en el juicio al cual se refería el doctor RAMÍREZ LÓPEZ, perseguía alguna satisfacción económica como resultante de la acción penal ejercida, desde que estaba atendiendo al mencionado abogado en sus asuntos penales en ese tipo de casos, su principal objeto había sido siempre lograr satisfacciones de tipo moral, esto era excusas públicas, que desconocía concretamente si el perseguía satisfacción económica en el caso del doctor Paisano y a todo evento ello no resultó procedente, pues Paisano resultó absuelto gracias ala defensa que prosperó en ese juicio y que obtuvo a su favor.
Que si conocía la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del doctor Pedro Rondon Haaz, con ocasión del juicio de terrenos ubicados en la urbanización Los Samanes y Guaykai, promovidas por el doctor Ramírez López, como en su propio nombre o como representante de empresas de su representación, pero no recuerda que se hubiera hablado allí de conducta indecorosa del accionante o algo por el estilo. Que en esa sentencia como en muchísimas otras de la Sala Constitucional, se ordena en determinados casos que el caso, sea conocido por la Fiscalía o por los Órganos Disciplinarios, pero eso en modo alguno constituía a su modo de ver, ningún hecho insólito o poco común; que lo que si era, es que el doctor Ramírez López no fue ni había sido juzgado por esa sugerencia, de la Sala Constitucional ni por el Tribunal Disciplinario, que desconocía que hubiera sido así.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, del examen del acta de declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, el testigo reconoció tanto en su contenido como en su firma, el documento privado cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, e identificado como constancia de pago de honorarios profesionales, y donde se evidencia que el testigo recibió del ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMÍREZ LÓPEZ, parte actora en el presente juicio, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), por concepto de honorarios profesionales, causados a partir del mes de junio de dos mil dos (2002), hasta mayo de dos mil siete (2007), a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, durante cincuenta y ocho (58) meses, por la atención y asesoría jurídica penal del caso intentado contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, razón por la cual este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo que se refiere a la ratificación del documento privado por el demandante, emanado de dicho tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ante ello, se observa:
Disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, negligencia o Imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en cado de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, a saber; el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil, anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
Por otro lado, tanto la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento a afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, décima edición, caracas, año 1999, página 143, define el daño moral como: la afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimenta una persona, cuando es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dice algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona.
Por otro lado, en relación al honor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el mismo debe entenderse, como “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás, tal como lo dejó sentado en sentencia Nº 205 del nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Ponente Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al establecer lo siguiente:
“…Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás…”
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
En el presente caso, el demandado ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, pretende una indemnización por daño moral y daño material, que a su decir le generó u ocasionó el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, por haberle atribuido públicamente a través de medios de comunicaciones numerosos agravios dirigidos a destruir su imagen, su honor, su reputación personal y profesional, causándole de manera injusta lesiones a su honor, moral y reputación, tanto en su entorno familiar, social y laboral.
Procede este sentenciador a comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la postetad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son, a.-) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante; b.-) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño y c.-) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño sufrido.
En este caso concreto, se observa que el fundamento de la pretensión por indemnización por daño moral y material que nos ocupa, lo basa el ciudadano el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en las sentencias que cursan específicamente a los folios veintiséis (26) cuarenta y ocho (48), y que fueron debidamente valoradas en el cuerpo de este fallo, la primera de ellas, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 7, en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), y que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007); que decretó con lugar el sobreseimiento de la acción penal a favor del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, por prescripción judicial de la acción de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad a lo previsto en el artículo 108 y 110 y en el 452 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en la decisión de primera instancia, acompañada junto con la sentencia que la confirma, como únicas pruebas, que sustentan la pretensión del demandante, se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“En tal sentido, observa este Tribunal acogiendo la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 455 de fecha 10/12/03 Invocada por el representante del acusador privado, que efectivamente son constitutiva del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, las expresiones que el acusado RÓMULO RAFAEL HENRIQUEZ NAVARRTE profirió contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en la rueda de prensa que aquél dio en la sede de FOGADE el día 18 de junio del 2002 a las 10:30 AM, reiteradas en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social.
Al haberse imputado públicamente a dicho ciudadano hechos concretos y determinados ofensivos a su honor y reputación; delito este que queda materializado en autos con los ejemplares originales de las distintas publicaciones de prensas consignada por el acusador privado, donde aparecen reflejadas tales expresiones difamatorias, y que las misma fueron proferidas por el acusado RÓMULO RAFAEL HENRIQUEZ NAVARRTE.
Por tanto considera este Tribunal suficientemente acreditada la corporeidad del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal (antes artículo 444), en relación con el 99 ejusdem, y la responsabilidad del acusado RÓMULO RAFAEL HENRIQUEZ NAVARRTE, en su comisión, cometido en perjuicio de CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ. ASÍ SE DECLARA.
Esto es, DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, cometido por el acusado RÓMULO RAFAEL HENRIQUEZ NAVARRTE, en perjuicio del acusador CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ.
Así las cosas, tenemos que la prescripción judicial de la acción penal, fue alegada por el acusado RÓMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y su defensa, por tal motivo el pronunciamiento emitido por el tribunal en la oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Oral y Pública, no se trató de una resolución oficiosas, sino que por el contrario obedeció a la solicitud expresa del acusado y su defensora.
Resulta fundamental para quien aquí decide abundar sobre el hecho de que en el presente caso no ha habido dilación procesal por parte del reo, circunstancia esta que traería como consecuencia la no aplicación del artículo 110 del Código Penal.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisas tal y como lo hechos asegurado anteriormente, que este ha sido un proceso pleno de incidencias y todas ellas procuradas por las partes en el ejercicio de la defensa de sus derechos.
Ambos han intentado recusaciones, tal y como se observa del análisis de las actuaciones procesales, De la misma manera ambas partes han intentado acciones de amparo constitucionales.
En este sentido, sólo vamos a expresar que por cuanto en el presente caso ni siquiera se inició el juicio oral y público en el cual habría un debate con todas las incidencias en donde se presentarían las pruebas y el juez de acuerdo a las mismas fallaría y por cuanto así mismo, lo aquí tratado sólo se refiere a la ponderación por parte del tribunal de la existencia de la causa de extinción de la acción penal por prescripción judicial, circunstancia ésta suficientemente analizada en capítulos anteriores, lo pertinente es dictar sentencia de sobreseimiento, todo ello en concordancia con el mandato constitucional del DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 en concordancia con el 1º del Código Orgánico Procesal penal y el 8 del Tratado Internacional conocido como Pacto de San José de Costa Rica elevado a categoría de garantía judicial y con preeminencia obligatoria de acuerdo a los postulados que rigen nuestro ordenamiento jurídico, en donde el respecto a los derechos humanos son características fundamental. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que constatada la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción y habiendo transcurrido desde el día 5 de julio de 2002 hasta la fecha de realización de la Audiencia Oral y Pública CUATRO AÑOS SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS, es decir más del tiempo prescrito por el legislador, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE por prescripción judicial de la acción penal y ASÍ SE DECIDE.
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que la declaratoria del sobreseimiento donde se le atribuyó al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, fue dictada antes de comenzar el juicio oral y público en el proceso penal.
Ha sido doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que para que pueda en este sentido, originarse la responsabilidad civil, derivada del hecho punible, debe existir una declaración del Tribunal penal, sobre la condenatoria del acusado, que tenga la fuerza de la cosa juzgada; en otras palabras, que dicha sentencia condenatoria se encuentre definitivamente firme.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1665 del diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), expediente Nº 2002-0156:
“…Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar”.
En atención al criterio antes señalado, es de destacar, a juicio de este sentenciador, que es requisito indispensable para que nazca la responsabilidad civil surgida de la comisión de un delito, que exista una sentencia de condena, contra el acusado; y que la misma se encuentre definitivamente firme, lo que implica que la condena sea producto de un proceso penal con las garantías previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental, que haya habido un debido proceso, vale decir, que el acusado pueda llevar a los autos los alegatos, las defensas y las pruebas que se traduzcan en el pleno ejercicio de su defensa, lo que no ocurrió en la sentencia traída a los autos como prueba fundamentar del daño presuntamente causado.
De la propia decisión que decreta el sobreseimiento, de manera clara se evidencia que no se había dado inició al “juicio oral y público en el cual habría un debate con todas las incidencias en donde se presentarían las pruebas y el Juez de acuerdo a las mismas fallaría”; de modo pues que, a criterio de este sentenciador no puede pensarse que el pronunciamiento efectuado por el Juez penal en esa oportunidad sobre la comisión del delito y la consecuencial responsabilidad, sin contar con el debido proceso, pueda considerarse una sentencia condenatoria con las características que ha exigido Nuestro Máximo Tribunal, para que pueda dar lugar, a la responsabilidad civil.
En ese sentido, los documentos acompañados como fundamentales de la demanda y únicas pruebas aportadas por el demandante, no constituyen la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda proceder la declaratoria con lugar de la pretensión que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; sin lugar la adhesión a la apelación realizada por la parte demandante; sin lugar la demanda que nos ocupa, y debe ser revocado el fallo recurrido.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad d e la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JUAN COLMENARES Y MANUEL ESPINOZA, en fechas ocho (8) y nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación realizada por la parte actora en fechas cinco (5) y veintitrés (23) de marzo del año en curso, contra la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL intentada por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.


LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.