Exp. Nº AP71-R-2015-000137
Interlocutoria/Civil/Nulidad de Asamblea/Recurso.
Incidente Cautelar/Sin Lugar la Apelación/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ABELLO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.823.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI y ARTURO BRAVO BARBELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 536.124, V.- 6.847.650, V.- 6.916.376, V.- 9.814.517 y V.- 20.359.289, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 43802 y 229.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NENIS MODAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de mayo de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 57-A, y el ciudadano JOAQUÍN CONSTANTINO ABELLO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.399.120, V.-7.683.943, V.- 17.154.643 y V.- 10.810.552, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Incidente Cautelar).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2015, por el abogado Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Ángel Abello Sobrino, en contra de la decisión dictada el 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora, en el juicio de nulidad de asamblea, incoado en contra de la sociedad mercantil Nenis Modas, C.A., y el ciudadano Joaquín Constantino Abello Sobrino.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 20 de febrero de 2015 (f. 44), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de marzo de 2015, la abogada Gina María de Sousa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en diecisiete (17) folios útiles y anexos.
El 27 de abril de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente incidente cautelar, en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Abello Sobrino, en contra de la sociedad mercantil Nenis Modas, C.A., y el ciudadano Joaquín Constantino Abello Sobrino, previa solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea del 02.12.13, manteniendo al actor en el cargo de Director de la empresa; efectuada en el libelo de demanda por la parte actora; para lo que el 30 de enero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de medidas, negando por providencia fechada 04.02.2015, la medida peticionada.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación, el 09 de febrero de 2015, por el abogado Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las siguientes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 09 de febrero de 2015, por el abogado Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida innominada de suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea del 02.12.13, peticionada en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Abello Sobrino, en contra de la sociedad mercantil Nenis Modas, C.A., y el ciudadano Joaquín Constantino Abello Sobrino.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 04 de febrero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdcional ordene suspender los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea del 02 de diciembre de 2013, antes señalada, y se mantenga el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABELLO SOBRINO, en el cargo de Director de la empresa, alegando entre otras, que su solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que tal proceder desmejora su patrimonio entre otros argumentos.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2004-0538.
(…)
En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…” El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así tenemos, que indicado como fue precedentemente, se desprende de las actas y de los recaudos acompañados, que tanto el actor como el codemandado JOAQUIN ABELLO, son accionistas de la sociedad mercantil NENIS MODAS, C.A.
En cuanto a el periculum in damni. Que se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, observa esta sentenciadora, examinados los elementos presentes en el caso concreto, las razones invocadas por la parte actora resultan insuficientes, para convencer a este Tribunal, que exista algún riesgo de lesiones graves o de difícil reparación.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, aunado al hecho que dicha solicitud concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado la pretensión principal de la acción, toda vez que con la misma, el demandante solicita se suspendan los efectos de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa NENIS MODAS, C.A., celebrada en fecha 2 de diciembre de 2013 e inscrita el 7 de enero de 2014, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 103, Tomo 1-A Sgdo., desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora, también se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba transcrita.
Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada. Así se declara.”.

Con la finalidad de apuntalar la decisión recurrida, la representación judicial de la parte demandada, consignó el 13 de marzo de 2015, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

Solicitaron se confirmase la decisión apelada, negando la medida innominada que pretendía suspender provisionalmente los efectos de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil NENIS MODAS, C.A., celebrada el día 02 de diciembre del 2013 e inscrita el día 07 de enero del 2014, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 103, Tomo 1-A Sdo., por cuanto, a su criterio no estaban llenos los extremos de Ley; que la parte actora no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar alguno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que no basta con alegar que existe un peligro inminente de ilusoriedad del fallo o el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es necesario promover un medio de prueba que haga surgir el menos la presunción grave de la existencia de dicho peligro; que el cuaderno de medidas fue remitido en original, en el cual la actora sólo consignó copia del libelo de demanda; que no existe a los autos medio de prueba alguno que efectivamente demuestren los extremos de Ley necesarios para el decreto cautelar; que ante la alzada el actor ni siquiera se molestó en presentar copias de las asambleas cuya nulidad demanda, por lo que mal podría el juzgador de alzada decretar una medida estando en un desconocimiento total de los términos en que fue solicitada; que el actor busca entorpecer el giro normal de la sociedad, pues, si se llegase a decretar dicha medida se impedirá el giro comercial normal de Nenis Modas, C.A., y las medidas cautelares no pueden vulnerar la suprema voluntad de los accionistas plasmada en la asamblea; que el actor busca paralizar la empresa, no garantizar las resultas del juicio; que no es cierto que la nueva junta directiva pueda tomar decisiones que menosprecien o devalúen el patrimonio del actor y mucho menos que el valor de sus acciones podía verse afectado; que tanto el Código de Comercio, como los estatutos sociales, le otorgan los medios necesarios para supervisar los negocios de la compañía; que las cargas y obligaciones impuestas al comisario, son garantía de transparencia en los negocios sociales; que el decreto de la medida peticionada constituiría otorgar al actor la petición de fondo, lo que contraviene el principio de no identidad de la cautela; informaron al tribunal que en esa misma fecha presentaron en el juicio principal escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, narró circunstancias atinentes al fondo del asunto.

Conforme los planteamientos de la parte demandada ante esta alzada, lo establecido por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida y visto que la parte actora-recurrente, no consignó escrito de informes afianzando su recurso, corresponde a esta alzada, verificar si en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Abello Sobrino, en contra de la sociedad mercantil Nenis Modas, C.A., y el ciudadano Joaquín Constantino Abello Sobrino, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

Asimismo, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que además de las medidas preventivas enumeradas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; lo que configura los presupuestos procesales para las medidas preventivas innominadas.
De lo anterior se observa, que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos legalmente, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución del fallo y la posibilidad del daño temido. De allí que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales. En lo que respecta a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas en base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. Por su parte el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Dicho extremo legal tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- y, Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, tenemos que para la procedencia de las medidas innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de exigir que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, también requiere la prueba del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni). Con respecto a dicha exigencia, tenemos que dicha norma no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares innominadas o atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, luego de referirse a la presunción del buen derecho y al peligro en la mora. Expresa el artículo, que el tribunal tiene la potestad judicial de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, “hacer cesar la continuidad de la lesión”; frase genérica muy vasta en su contenido semántico. Tal amplitud permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la medida a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia es, al menos, presumible. La idoneidad de la medida cautelar innominada propende a evitar excesos. La medida cautelar innominada es discrecional, pero esa discrecionalidad no es para conceder o negar la medida, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia.
Con todo, la potestad del órgano jurisdiccional queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
b) La previsión de la cautela en la medida típica o en los procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas típicas, no hay razón para decretar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley. Por ello, la norma comentada, deja a salvo las tres medidas típicas, cuando señala que “...además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas...”. Las medidas innominadas podrán decretarse cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo ésta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas determinadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica.
Tampoco procede la medida innominada para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, tales como, la devolución interina de lo despojado (art. 699), la delimitación de linderos entre vecinos (art. 723), asistencia o tutela del presunto capitidisminuido (art. 734), entrega provisional del bien expropiado (art. 51 de la Ley de Expropiación de Bienes por Utilidad Pública), etc. En estos casos, la fabricación de una medida cautelar ad hoc en lugar de la prevista por la Ley, significaría subvertir el orden procedimental especial.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de la cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión, determina la necesaria homogeneidad de la medida.
Advertido los extremos anteriores para el decreto cautelar, observa este jurisdicente que el a-quo negó la medida solicitada, con fundamento en el hecho que no se corroboró la existencia de los tres (3) elementos exigidos en relación a las medidas innominadas, aunado a que consideró que la cautela invocada estaba vinculada a la pretensión, desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el planteamiento de la incidencia, tal como quedó plasmado arriba, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido por la recurrida esta ajustado a derecho o por el contrario debe prosperar la petición cautelar como lo aspiró la parte actora recurrente. Para tal verificación se debe descender al análisis del acervo probatorio que consta en el presente expediente, empero, advierte este sentenciador que al incidente cautelar sólo se acompañó, copias certificadas del libelo de la demanda de nulidad de asamblea impetrada por el ciudadano Miguel Ángel Abello Sobrino, en contra de la sociedad mercantil Nenis Modas, C.A., y el ciudadano Joaquín Constantino Abello Sobrino, así como del auto de admisión emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de asunto AP11-V-2015-000056.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que en el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 07 de enero de 2014, bajo el número 103, Tomo 1-A Sdo., contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Nanis Modas, C.A., celebrada el 02 de diciembre de 2013, fue designada una nueva junta directiva cuando tal aspecto no formó parte de la convocatoria para su celebración, relevándolo del cargo de Director, violándose de manera flagrante la disposición contenida en el artículo 277 del Código de Comercio. Por tales motivos, solicita la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de fecha 02 de diciembre de 2013.
De las observaciones realizadas en la presente resolución, así como de los documentos examinados en la presente causa, se sostiene la falta de cumplimiento o consolidación de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Fumus Bonis Iuris, Fumus periculum in mora y del Periculum In Damni; lo que no fue desvirtuado en la presente instancia superior, toda vez, que la parte recurrente debió desplegar su actividad probatoria con la finalidad de cambiar la situación fáctica que llevó al a-quo a negar la cautelar solicitada; conducta que el recurrente abandonó en la sustanciación de la presente causa en la alzada. No obstante, la parte demandada con la finalidad de apuntalar lo decidido por la recurrida, se opuso por ante este tribunal a la pretensión cautelar que nos ocupa, señalando la improcedencia de ésta por inconstitucional y por violar derechos de los accionistas; lo que, a su decir, contraviene disposiciones expresas del Código de Comercio, así como la fundamentación para el decreto de las mencionadas medidas, por lo que solicitaron se declarase sin lugar la apelación, confirmando la sentencia recurrida con expresa condenatoria en constas.
En base a lo expuesto, se puede concluirse que no fueron comprobados en la presente causa, los requisitos o presupuestos procesales, para que proceda el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, en razón que no se comprobó que la demandada, pretenda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, tampoco infringir daño a la otra parte mientras estuviese el litigio, pues el recurrente no aportó medio probatorio alguno para generar convicción de los argumentos explanados en base a su solicitud de medida preventiva innominada. Por lo expuesto se concluye que el actor apelante, no demostró prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo a su favor pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, tampoco que pueda, infringir un daño durante el litigio. Así se establece.
Consecuente con lo anterior, debe declararse SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 09 de febrero de 2015, por el abogado Luís Germán González Pizani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida innominada de suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea del 02.12.13, peticionada en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Abello Sobrino, en contra de la sociedad mercantil Nenis Modas, C.A., y el ciudadano Joaquín Constantino Abello Sobrino. Así se establece.-
Queda CONFIRMADA la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 09 de febrero de 2015, por el abogado LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PISANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.814.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43802, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida innominada de suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea del 02.12.13, peticionada en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABELLO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.823.527, en contra de la sociedad mercantil NENIS MODAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de mayo de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 57-A, y, el ciudadano JOAQUÍN CONSTANTINO ABELLO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.582.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido SE NIEGA, la medida cautelar innominada, peticionada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABELLO SOBRINO, asistido por los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González Pizani, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.000 y 43.802, en su carácter de parte actora en el juicio de nulidad de asamblea, que sigue en contra de la sociedad mercantil NENIS MODAS, C.A., y el ciudadano JOAQUÍN CONSTANTINO ABELLO SOBRINO.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000137.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Nulidad de Asamblea/Incidente Cautelar
Sin Lugar La Apelación/Niega la Medida Cautelar Innominada
Confirma Decisión Apelada/”D”
EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.