Exp. Nº AP71-R-2014-000903
Definitiva/Recurso/Civil
Desalojo/Parcialmente Con Lugar la Apelación
Sin Lugar la Demanda/Sin Lugar la Reconvención/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.863, en su propio nombre y en representación e integrante de la SUCESIÓN DE ABREU MACEDO FRANCISCO, inscrita bajo el R.I.F. Sucesoral Nº J-30729542-2, conforme a la Solvencia de Sucesiones Nº 012276, Expediente Nº 201230 del 13 de octubre de 2000, compuesta por el referido ciudadano y los ciudadanos TRINIDAD MACEDO AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUIS DA ABREU DA SILVA y MARIA ODETTE DE ABREU MACEDO, portuguesa, la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.224.131, V-14.033.409 y V-12.638.745, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y JAIME GONZÁLEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.928.933, V-1.817.120 y V-5.536.776, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.905, 4.383 y 88.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: TEOFANES MÁXIMO VEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.242, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
MOTIVO: DESALOJO y RECONVENCIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2014, por el abogado TEOFANES MÁXIMO VEGAS CONTRERAS, parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la Sucesión de DE ABREU MACEDO FRANCISCO, compuesta por los ciudadanos FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, TRINIDAD MACEDO AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUIS DA ABREU DA SILVA y MARIA ODETTE DE ABREU MACEDO, en su contra; ordenó a la parte demandada-reconviniente, la entrega del bien inmueble identificado como Oficina signada con el Nº 84, ubicada en el piso 8 del Centro Urdaneta, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal a la parte actora-reconvenida; y, sin lugar la reconvención.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 13 de agosto de 2014 (fs. 203-204), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Por auto del 30 de septiembre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de octubre de 2014, el abogado TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, parte demandada-reconviniente, consignó escrito de alegatos.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de la oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 7 de enero de 2014, por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, compuesta por los ciudadanos FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, TRINIDAD MACEDO AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUIS DA ABREU DA SILVA y MARIA ODETTE DE ABREU MACEDO, en contra del ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGAS CONTRERAS, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 9 de enero de 2014 (f. 79), la admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de enero de 2014, el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 28 de enero de 2014, el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación del demandado.
El 17 de febrero de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando compulsa.
En esa misma fecha, el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada, mediante carteles.
El 18 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librando cartel de citación.
El 24 de febrero de 2014, el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiro cartel de citación para su publicación.
El 5 de marzo de 2014, el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.
El 12 de marzo de 2014, la abogada YESSICA URBINA, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de marzo de 2014, el abogado TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, parte demandada, se dio por citado.
El 31 de marzo de 2014, el abogado TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó oportunidad para su contestación; asimismo advirtió a las partes, que precluido el término para la contestación de la reconvención, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
El 2 de abril de 2014, los abogados MANUEL NAVARRO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de contestación a la reconvención.
El 28 de abril de 2014, el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de mayo de 2014, los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.
El 14 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, prorrogó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por diez (10) días de despacho; y, se reservó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas.
El 19 de mayo de 2014, los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, solicitaron se fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas testifícales promovidas por la parte demandada-reconviniente.
El 26 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, inspección judicial.
El 28 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial, el juzgado de la causa, dejó constancia de la comparecencia de las partes; y, por ocupaciones preferenciales del tribunal, se difirió la oportunidad para su evacuación.
El 4 de junio de 2014, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de testigos de los ciudadanos JOSÉ LEÓN ZAMBRANO LUGO y SENOBIO SÁNCHEZ.
El 12 de junio de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial, el tribunal dejó constancia de la presencia de las partes; y, por ocupaciones preferenciales del tribunal, se difirió la oportunidad para su evacuación.
El 25 de junio de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; de la incomparecencia de la parte demandada; y, declaró desierto el acto.
El 11 de julio de 2014, el tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la Sucesión de DE ABREU MACEDO FRANCISCO, compuesta por los ciudadanos FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, TRINIDAD MACEDO AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUIS DA ABREU DA SILVA y MARIA ODETTE DE ABREU MACEDO, en su contra; ordenó a la parte demandada-reconviniente, a la entrega del bien inmueble identificado como Oficina signada con el Nº 84, ubicada en el piso 8 del Centro Urdaneta, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal a la parte actora-reconvenida; y, sin lugar la reconvención.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 16 de julio de 2014, por el abogado TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, parte demandada-reconviniente; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por la sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, en contra del ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, fue instaurada en fecha 7 de enero de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 13 de agosto de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el asunto que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”

Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo), indicando la parte demandante, que dicha suma equivalía a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100); sin embargo, tal equivalencia se encuentra errada, ya que el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 107,oo); lo que determina que la equivalencia en unidades tributarias, era MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.000,oo), de lo que colige este jurisdicente, que en el caso de marras, se cumple con la cuantía habilitante de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. Así se establece.

III
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2014, por el abogado TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la Sucesión de DE ABREU MACEDO FRANCISCO, compuesta por los ciudadanos FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, TRINIDAD MACEDO AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUIS DA ABREU DA SILVA y MARIA ODETTE DE ABREU MACEDO, en su contra; ordenó a la parte demandada-reconviniente, a la entrega del bien inmueble identificado como Oficina signada con el Nº 84, ubicada en el piso 8 del Centro Urdaneta, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal a la parte actora-reconvenida; y, sin lugar la reconvención.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 11.07.2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Verificados los alegatos de la partes, observa este juzgador, que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido pasa este juzgador a resolverla previo el mérito de la causa, en los términos siguientes:
…Omissis…
En primer lugar, este Juzgador observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 del ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, en virtud de que el escrito libelar que encabeza la demanda de desalojo, no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, es decir, la determinación precisa del inmueble objeto de la pretensión. Que en el presente caso, no se evidencia por ninguna parte que el actor haya indicado en su escrito libelar los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual pretende el desalojo, no cumpliendo con los extremos de ley que exige la norma en comento, patentándose de esta manera el defecto de forma del libelo de la demanda.
Así pues, en fecha 02 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte actora abogados MANUEL NAVARRO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON (…) consignaron escrito de contestación a la reconvención y subsanaron la cuestión previa por supuesto defecto de forma prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, por lo cual el Tribunal considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y así se decide.-
…Omissis…
Se circunscribe la pretensión de la parte actora a pedir a este Juzgado, que ordene a la demandada, la entrega del inmueble objeto del juicio, ello por cuanto a decir de la accionante, su contraparte había cambiado el uso del destino de las oficinas arrendadas y las había convertido en su vivienda permanente violentando lo previsto en la cláusula quinta del contrato de autos, aunado al hecho que arguye que también estaba realizando actividades presuntamente ilícitas, según inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por su parte el demandado-reconviniente se excepcionó al establecer que le ha dado al inmueble objeto del presente juicio el uso para el cual le fue arrendado, puesto que allí funciona su recinto de trabajo y que le fue violentado su derecho de intimidad al haberse realizado la referida inspección judicial sin previa notificación.
Al respecto, observa este juzgador del elenco probatorio traído a los autos específicamente de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que quedó comprobado que el inmueble objeto de la litis se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento y que existían objetos propias de una oficina, pero que también se encontraba gran cantidad de bienes muebles tales como: cama matrimonial, televisor, DVD, gavetero, tres maleta de viaje, ropa, enseres de uso personal entre otros. En razón de ello, resulta necesario traer a colación lo establecido en la cláusula sexta del contrato de autos, la cual dispone:
…Omissis…
De la cláusula parcialmente trascrita, observa este juzgador que el inmueble de autos fue dado en arrendamiento única y exclusivamente para el uso de Oficina, por lo tanto, siendo que de la referida inspección se colige que dicho inmueble se estaba empleando para usos diferentes para el cual fue arrendado, esto es, como una suerte de habitación no permanente del demandado al verificarse que existían pertenencias personales, enseres y utensilios necesarios para desarrollar actividades que van más allá del uso común que debe dársele a un local destinado a oficina, es por lo que este Juzgado considera que la pretensión de desalojo interpuesta debe prosperar habida cuenta que el arrendatario modificó de hecho el uso para el cual estaba destinado el inmueble objeto del contrato locativo y así expresamente se decide.-
En consecuencia, considera el Tribunal que la demanda de DESALOJO, interpuesta por los abogados en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.863, en su carácter de apoderado judicial e integrante de la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, en contra del ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS, debe declararse con lugar. Así se decide.-
Consecuente con lo decido se ordena a la parte demandada a la entrega del bien Inmueble identificado como Oficina signado con el Nº 84, ubicada en el piso 8, situada en el Centro urdaneta, el cual esta ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de pelota a Punceres, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, referida a la indemnización de daños y perjuicios al considerar que le fueron sustraídos del inmueble arrendado la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 85.000,00) y la cantidad de doscientos cincuenta dolares (250 $), así como los cinco últimos recibos de pago relativos al pago de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble, verifica este juzgador que no consta en autos medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide que dicho dinero y recibos hayan sido sustraídos por la parte actora-reconvenida. En efecto, la parte demandada-reconviniente se limitó a alegar la presunta comisión de unos hechos punibles, que según su decir, le habrían causado daños patrimoniales, sin embargo, debe recordarse que si se demanda la indemnización de daños, le corresponde al accionante la carga de acreditar en el proceso los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber, la ocurrencia del daño, las causas eficientes y la relación de causalidad existente entre los elementos antes mencionados, y como quiera que de los autos se observa que el demandado reconviniente no demostró la materialización de los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar dicha reconvención. Así se establece….”.

Es de hacer notar que la parte demandada-reconviniente, no consignó ante esta alzada, escrito recursivo, con la finalidad de apuntalar su apelación; presentando únicamente, escrito de alegatos el 08.10.2014; es decir, una vez diferida la oportunidad para dictar sentencia, por lo que debe considerarse extemporáneo por tardío dicho escrito. Siendo ello así, dado que no existe limitación alguna del recurso ejercido, esta alzada asume la plena jurisdicción para la revisión de la decisión dictada el 11.07.2014. En tal sentido, se traen a colación los argumentos de hecho expuesto por la parte actora, en su escrito libelar, los cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:

“…Nuestro representado en fecha 19 de Junio del 2002, celebro contrato de arrendamiento de una Oficina con el ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS (…) por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 45, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria (…) propiedad de la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta entres las Esquinas de Pelotas a Punceres, Edificio Centro Urdaneta, Piso 8, Apto 84, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de mayo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 20, Protocolo Primero (…) Posteriormente el 06 de junio de 2.007, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, se celebró un segundo contrato (…) y finalmente en fecha 27 de abril de 2.012 se celebró un último contrato por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, al comienzo de la relación contractual reino la normalidad y fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas entre ambas partes., pero desde hace aproximadamente un (1) año, comenzaron a surgir desavenencias por el deterioro que presentaba el inmueble y las actividades que presuntamente realizaba el arrendatario en el inmueble dado en arrendamiento, y por cuanto en dicho contrato se estableció la posibilidad de que nuestro mandante pudiere inspeccionar el mencionado inmueble, y dada la circunstancia que nuestro mandante le ha solicitado en reiteradas oportunidades el desalojo del inmueble y ante la negativa y contumacia del Arrendatario, nuestro mandante procedió a realizar Inspección Judicial materializada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de Noviembre de 2.013, identificada con el Número de expediente AP31-S-2013-0010449 (…) y en donde efectivamente se pudo determinar el estado del inmueble y pruebas de las actividades presuntamente ilícitas que realiza el arrendatario, en efecto se determinó: “Cuando se realizó la Inspección Judicial se pudo observar en una tercera oficina un archivador de tres gavetas donde se pudieron visualizar copias de cedulas de identidad, recibos o constancia de reposos médicos en blanco, emanados del Hospital General de Guatire Guarenas, Jefatura de Servicios, Bioanalisis, sellos y firma de la licenciada DAMARIS CADENAS, Bionalista de la Universidad de los Andes MSDS 8858. Un dello identificado con el nombre del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital y documentos varios (copias de cedulas)”. Estos elementos deberían ser de interés criminalísticas ya que nuestro poderdante desconoce qué tipo de actividad se está realizando en el inmueble arrendado. Igualmente Ciudadano Juez, se pudo determinar que el arrendatario había cambiado el uso del destino de las oficinas arrendadas y las había convertido en su vivienda permanente, violentando lo previsto en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que señala: QUINTA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble que toma en arrendamiento única y exclusivamente para OFICINA y no podrá cambiar su destino, sin previa autorización dada por escrito por la ARRENDADORA…”.

Por su parte, al momento de dar contestación a la demanda, el demandado se excepcionó y ejerció reconvención, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el ordinal 4º del artículo 340 del ejusdem, le opongo a la accionante el defecto de forma de la demanda, en virtud de que el escrito libelar que encabeza esta temeraria demanda de desalojo en mí contra, no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la determinación precisa del inmueble objeto de la pretensión. Si bien es cierto que estamos ante un procedimiento de naturaleza arrendaticia, cuyos derechos controvertidos que se discuten son de carácter personal y no reales, tampoco es menos cierto, que el objeto de la pretensión es el desalojo de un bien inmueble, donde el actor en su libelo debió haber señalado con precisión los linderos del mismo. En el caso que nos ocupa, no se evidencia por ninguna parte que él actor haya indicado en su escrito libelar los LINDEROS del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual pretende desalojo, no cumplimiento con los extremos de ley que exige la norma en comento, patentándose de esta manera el defecto de forma del libelo de la demanda.
…Omissis…
Ciudadano Juez, soy Arrendatario desde el 19 de Junio del año 2002, del inmueble constituido por un apartamento destinado para uso de oficina que se encuentra ubicada en el piso 8, del Edificio Centro Urdaneta, identificado con el Nº 84, localizado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelotas a Punceres, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Caracas, según consta de Contrato de Arrendamiento que tengo suscrito con la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVE MARIA DA SILVA MACEDO, cuyo objeto del contrato es el referido inmueble destinado al uso para oficina, donde he venido ejerciendo mi profesión de abogado en ejercicio, desde le misma fecha en que me fue arrendado dicho inmueble; contrato de arrendamiento este que en el devenir del tiempo se ha venido prorrogando, al punto que a la presente fecha se encuentra prorrogado a tiempo indeterminado por voluntad de ambas partes, y he venido cumpliendo a cabalidad con todas mis obligaciones y estipulaciones contractuales tal y como fueron pactadas en dicho contrato y conforme a la Ley, es decir, he pagado siempre el canon de arrendamiento puntual, y le he dado el uso adecuado para el cual me fue arrendado, puesto que en dicha oficina tengo establecido mi recinto de trabajo. Cabe destacar, que dicho contrato de arrendamiento no ha sido resulto ni por voluntad de las partes, ni por sentencia judicial alguna. En fecha 27 de noviembre de 2013, Salí a aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.), atender asuntos relacionados con el ejercicio de mi profesión, y regrese aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) al mencionado inmueble donde tengo mi oficina, encontrándome con la sorpresa, de que cuando procedí abrir las rejas del pasillo y luego las del apartamento para acceder a mi oficina, las encontré violentadas y no pude acceder al interior del inmueble porque los cilindros de ambas cerraduras, es decir, la reja que resguarda el pasillo y las cerraduras de la puerta principal del apartamento habían sido violentadas y cambiadas; hecho este que me sorprendió y me llamo la atención; no quedándome otro remedio, que proceder a buscar un cerrajero para que me abrirá dichas cerraduras y me repusiera las llaves para yo poder tener acceso a mi recinto de trabajo. Una vez en el interior del inmueble procedí a revisar para ver si se me había perdido algo, y me percate que me habían sustraído de un gavetero la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (BS 85.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Dólares (250 $) en efectivo y habían revuelto y algunas cosas en las oficinas y en la cocina del apartamento y demás aéreas del interior del inmueble, situación esta que me causó temor y me puse alerta. Ese mismo día miércoles 27 de noviembre de 2013 procedí ante la División contra robos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del Distrito Capital a formular la correspondiente denuncia de los hechos ocurridos (…) Luego ese mismo día en horas mas tarde me llamó por teléfono el susodicho FRANCISCO ERNEU ABREU DA SILVA, quien me manifestó que él es el administrador del inmueble que tengo en arrendamiento, manifestándome a la vez que él había cambiado las cerraduras del apartamento, y que le entregara el inmueble, porque a su decir yo le estaría dando un uso distinto al inmueble para el cual me había sido arrendado, y que el apartamento estaba en mal estado de mantenimiento y conservación según su parecer, y a su decir, me expreso que yo además practicaba situaciones irregulares en el inmueble, y que si no le entregaba el apartamento me iba a meter en graves problemas; al respecto, yo le manifesté que con su modo de proceder estaba obrando de forma incorrecta, que no podía cambiar la cerraduras del inmueble sin mí autorización, porque existe un contrato de arrendamiento vigente, y yo no le he hecho entrega a la arrendadora de dicho inmueble; a la vez le indiqué a dicho ciudadano que estoy cumpliendo cabalmente con mis obligaciones contraídas en dicho contrato vigente, que me fue prorrogado el 27 de abril de 2012 por la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVE MARIA DA SILVA MACEDO, y que hasta la presente fecha ninguna autoridad ha ordenado que desaloje el inmueble; le indiqué que entrar al inmueble de la forma como lo hizo, sin que yo lo hubiese autorizado es un delito, le indique que no podía pretender hacerse justicia por su cuenta y antojo; le manifesté que de esa forma como procedió se había violado y allanado ilegalmente mi recinto de trabajo, en franca violación y desconocimiento del artículo 47 de nuestra Carta Magna, le manifesté que con su actitud de pretender invadir el recinto privado de mi trabajo, pasando por encima de un contrato de arrendamiento vigente y sin haberme notificado previamente de su visita para inspeccionar el inmueble estaba violando el derecho a mi privacidad; pues el artículo 47 de la Carta Magna dispone, que las visitas sanitarias, que se practiquen de conformidad con la Ley solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas; a la vez le reclame que a mí nadie me había notificado previamente de que la arrendadora o los copropietarios del inmueble o su representante me iban hacer una visita de inspección, y menos me notificaron que le cambiarían las cerraduras y cilindros al inmueble. Igualmente le reclame que me habían revuelto mis enseres personales y me había abierto las gavetas y me había sustraído BS 85.000,00 y 250$ en efectivo que tenía en una gaveta, y me había sustraído los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble. En fecha 12 de marzo de 2014, al regresar de la calle, me encontré con un cartel de citación pegado en la puerta del apartamento, emanado de este Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se me emplazaba que debería comparecer a darme por citado en el presente juicio en los términos indicados en dicho cartel. Es entonces, cuando me entero de este temerario juicio por desalojo intentado en mi contra por el susodicho FRANCISCO ERNEU ABREU DA SILVA; enterándome que dicho ciudadano tuvo la osadía no solo de cambiar las cerraduras y cilindros del apartamento en mi ausencia en la fecha supra indicada; sino, que también procedió a mis espaldas a practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM por intermedio del Tribunal Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin haberme notificado previamente de dicha inspección del inmueble. Hecho este que constituye una flagrante violación con respecto a lo estipulado en la CLAUSULA DECIMA del primer contrato de arrendamiento de fecha 19 de Junio del año 2002 y la DECIMA PRIMERA del último contrato de Arrendamiento (…) de fecha 27 de Abril del año 2012, que mantengo suscrito por dicho apartamento, y en flagrante violación al citado artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Donde se establece claramente, a la luz de dicha cláusula contractual, que EL ARRENDADOR, visitará el inmueble PREVIA NOTIFICACIÓN del Arrendatario, para constatar el cumplimiento de las obligaciones de uso, conservación y mantenimiento del inmueble como un buen padre de familia. Cláusula contractual que a todas luces quebranto el arrendador, en franca violación del ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil…
Al haber invadido el arrendador el inmueble, y haberse introducido en el recinto privado de mi trabajo sin mi autorización o consentimiento previo, y además tener éste la osadía de inspeccionar el interior del inmueble con un tribunal tal como lo hizo, para preconstituir una probanza en mi contra de los supuestos hechos que alega en su libelo, sin que el promovente de la inspección, ni el tribunal que allí se constituyó a practicar dicha inspección me notificaran, con tal modo de proceder me vulneraron mis derechos arrendaticios, y mis derechos civiles a la privacidad. Además, me violaron el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; porque el actor con su indebida e ilegal actuación, pretendió pre-constituir la prueba de inspección judicial extra-litem (inspección ocular), para fundamentar este temeraria demanda en mi contra, y pretender desalojarme del inmueble fundado en una prueba impertinente e ilegal, en franca violación al debido proceso; en tal sentido, dicha inspección judicial extra-litem como prueba pre-constituida (tambien denominada inspección ocular) como fundamento de esta temeraria demanda es NULA, así lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) Es el caso que nos ocupa, el actor pretende obtener el desalojo del inmueble fundamentado en una prueba pre-constituida a mis espaldas, entrando sin mi autorización a mi oficina, y demás recontos privados del inmueble arrendado; es decir, obtuvo una prueba violando derechos contractuales y obligaciones pactadas entre las partes, entre esos derechos está el derecho que tengo a mi privacidad en el recinto de mi trabajo; y la violación de ese derecho arrendaticio consistió en que éste (arrendador) violó la clausula decima primera del contrato que prevé que para inspeccionar el inmueble debe notificarme previamente; y en consecuencia, violó mi derecho de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato; por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 7, que será nula de toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos que le asisten a los arrendatarios. Pero además el arrendador utilizó y engaño la majestad de la justicia, al pretender solicitar una inspección judicial extra-litem del inmueble, manifestándole en dicha solicitud al tribunal que se trasladara y constituyera en el inmueble del cual era Arrendatario el ciudadano (…) VEGAS CONTRERAS TEOFFANES MAXIMO; es decir, que le dio a entender al Tribunal que yo ya no ocupaba de dicho inmueble como arrendatario, todo lo cual es falso, porque tengo un contrato vigente que se me ha venido renovando en el tiempo, y que se convirtió a tiempo indeterminado y yo, sigo cumplimiento con mis obligaciones contractuales; y continuó ocupando el inmueble allí tengo mi oficina de trabajo, si no fuera así, es decir, si no fuera arrendatario, si no ocupara dicho inmueble, entonces porque me demanda en desalojo fundamentado en una prueba pre-constituida como lo es dicha inspección judicial extra-litem. En definitiva le hizo creer al tribunal que materializó la inspección que yo ya no era arrendatario del inmueble, pero a la vez me demanda en desalojo.
Ciudadano Juez, debo destacar, que la relación contractual arrendaticia del inmueble del cual se me pretende desalojar, la he mantenido siempre con la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVE MARIA DA SILVA MACEDO, desde el 19 de Junio del año 2002, quien fue la persona que me arrendo la oficina, mas no con el ciudadano FRANCISCO ERNEU ABREU DA SILVA, el cual desconozco como el arrendador del referido inmueble; pues aun cuando este pretende actuar como Administrador de dicho inmueble, e integrante y apoderado de la sucesión que conforme dicho inmueble, y en tal carácter me demanda en desalojo del inmueble, al respecto debo destacar, que a mi persona nunca se me notifico que dicho ciudadano es el Administrador del inmueble de marras. Ahora bien, el hecho de que supuestamente haya sido designado como Administrador de la Sucesión que conforma el inmueble, tal condición o mandato de administrador no le da derecho de aprovecharse de mi ausencia del inmueble mientras yo trabajo para violar mis derechos de arrendatario, e irrumpir en el inmueble e invadir mi privacidad y domicilio de trabajo, de la forma como lo hizo; tal vía de hecho constituye delito de acción penal cuyo ejercicio me reservo ejercer en su debida oportunidad. Pero demás tuvo la osadía de engañar a la autoridad, cuando traslado y constituyo al Juez Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a practicar una inspección judicial extra litem, en mi recinto de trabajo sin mi consentimiento, sin haberme notificado, es decir, a mis espaldas; seguramente, si el Juez hubiese sabido, de que estaba siendo trasladado a practicar una inspección sin el consentimiento y sin la debida notificación del arrendatario; y donde el promovente de la inspección había violentado las cerraduras del inmueble a escondidas del arrendatario, para darle acceso al Tribunal a practicar la inspección, seguramente ese Tribunal no hubiese llevado a cabo dicha inspección; pero tanto ese Tribunal practicante de la inspección, como mi persona fuimos sorprendidos y engañados por la mala fe del susodicho FRANCISCO ERNEU ABREU DA SILVA, quien invadió mi domicilio laboral en los términos expuestos.
Ahora Ciudadano Juez, éste ciudadano pretende desalojarme de dicho inmueble, como si yo hubiese firmado con él contrato alguno de arrendamiento por dicho apartamento. Y para procurarse el desalojo, pretende utilizar artimañas en mi contra, tales como introducirse y acceder al inmueble y a los cubículo u oficinas demás dependencias que conforman dicho apartamento, sin mi consentimiento; no conforme con haber cambiado las cerraduras y penetrar al interior el inmueble sin mi consentimiento, procede también a introducir cosas intencionalmente en el interior del mismo, para mal imponer a mi persona a través de esa inspección, y para luego reflejarlas en una inspección extra-litem como prueba pre-constituida en mi contra, y pretender dejar constancia de tales cosas por intermedio de esa inspección extra litem tal como lo hizo, y con ello pretender luego chantajearme con amenazas para que le entregue el inmueble por la fuerza. En este sentido, cabe destacar, que estamos ante un procedimiento judicial de desalojo intentado en mi contra, cuya acción ha sido fundamentada en una inspección judicial extra litem, (como prueba pre-constituida) practicada de manera fraudulenta, por el promovente de la misma, donde el Juez actuando de buena fe, pero engañado por el promovente, llevo a cabo dicha inspección como prueba pre-constituida, en la sede de mi oficina, valiéndose de la ausencia temporal del arrendatario mientras este estaba en sus labores como abogado litigante. En este orden, dicha inspección judicial extra-litem, utilizada por el actor, como prueba pre-constituida en este juicio, no tiene eficacia jurídica, es decir, no tiene valor probatorio alguno como fundamento de la pretensión de desalojo de marras.
En este sentido, tal y como lo he venido destacando en este escrito de los hechos sucedidos, y a la luz de estos autos, que la INSPECCIÓN EXTRA LITEM en la cual el ciudadano FRANCISCO ERNEU ABREU DA SILVA ha fundamentado su pretensión de desalojo del inmueble se practicó SIN HABERME NOTIFICADO previamente la visita de la ARRENDADORA al inmueble y menos que lo iba a inspeccionar burlando la buena de un Tribunal, todo ello, en franca y evidente violación a la citada cláusula contractual decima primera del contrato de arrendamiento. Es decir, ciudadano Juez, que quien violó e incumplió las estipulaciones contractuales arrendaticias fue la misma parte actora arrendadora por intermedio de su representación, al pretender inspeccionar el inmueble sin que yo estuviera notificado para ello; sin que yo estuviera presente en el acto de la inspección; pues como se desprende de la refería inspección judicial extra litem, no consta en el contenido de la misma, ni en las actas que conforman este asunto, que se me haya notificado previamente de que la arrendadora o su representación, visitaría el inmueble para constatar su estado de conservación, por si mismo o por intermedio de un Tribunal, por el contrario se evidencia del contenido de la misma, que el notificado fue el mismo promovente solicitante de la referida inspección. Por consiguiente y en base a las consideraciones previamente expuestas IMPUGNO en todas y cada una de sus partes dicha INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, promovida por la parte actora como prueba pre-constituida como fundamento de su pretensión; y pido que la misma sea desestimada por este Tribunal.
Por otra parte IMPUGNO dicha INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, en virtud de que tal actuación solicitada, inspección judicial extra litem, (o también denominada prueba pre-constituida) está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil que establece (…) En el caso de autos, el solicitante de dicha inspección no acredito, ni alegó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente; ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado.
…Omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, de la lectura de la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem presentada, ante el Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apego al criterio supra parcialmente transcrito, solicito al Tribunal desestime la prueba de inspección judicial extra-litem (prueba pre-constituida) promovida por la actora como fundamento de su pretensión; aunado al hecho evidente, de que la práctica de la misma la ejecuto la parte actora arrendadora sin la previa notificación del demandado arrendatario, en franca violación a lo estipulado la clausula decima primera del contrato de arrendamiento, cuyo contrato de arrendamiento que a la presente fecha tiene plena vigencia.
En atención a las consideraciones, alegatos, defensas y argumentos previamente expuestos, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes. En este orden, niego, rechazo y contradigo de forma expresa de que el apartamento que ocupo en arrendamiento se encuentre deteriorado o en mal estado de conservación y mantenimiento; en todo caso, el desgaste de la pintura, de debe al uso común y normal del mismo, y en caso especifico dicho inmueble se encuentra perfectamente en buen estado de uso y habitabilidad. Niego, rechazo y contradigo, que yo como ocupante del inmueble haya estado realizando actividades ilícitas dentro o fuera del inmueble. Niego, rechazo y contradigo la vil argumentación señaladas en el libelo de la demanda por el actor y señalada igualmente en la ilegal inspección ocular practicada sin mi presencia, de que allí se visualizaron copias de cédulas de identidad, recibos o constancias de reposos médicos en blanco emanados del Hospital General de Guatire Guarenas, Jefaturas de servicios, Bioanalisis, sellos y firmas de la licenciada Damaris Cárdenas, Bienalita de la Universidad de Los Andes MSDS 8858, un sello identificado con el nombre de Circuito Judicial Penal del Distrito Capital y documentos varios (copias de cedulas); en este sentido impugno y desconozco, todos esos supuestos documentos, así como desconozco todos los demás objetos allí supuestamente visualizados; pues en el puesto caso negado que tales cosas y objetos, documentos, sellos, y demás objetos señalados en esa ilegal inspección se hallaran allí en la forma señalada, sería en todo caso el solicitante y promovente de la inspección ocular extra litem, quién las colocó allí antes de constituirse el Tribunal que evacuó dicha inspección, pues no hay otra explicación razonable al respecto, porque comenzando por el hecho de que fue el promovente y solicitante de dicha inspección ocular quién violentó y cambió las cerraduras del inmueble para acceder al interior del inmueble, y fue el mismo solicitante y promovente de dicha inspección ciudadano FRANCISCO ERNEU ABREU DA SILVA quien le dio acceso al tribunal, y fue a dicho ciudadano a quién el tribunal notificó en el reciento del inmueble, y todo eso sucedió sin mi presencia; de tal manera, que con esa delictual conducta del ciudadano FRANCISCO ERNEU ABREU DA SILVA, al ingresar a un inmueble arrendado de la forma violenta como lo hizo, no queda la menor duda de que él mismo pudo haber ingresado todos esos objetos y cosas y documentos que en el interior del inmueble supuestamente se visualizaban. Que casualidad que así mismo se desaparecieron algunos de los recibos que prueba el pago de los alquileres del inmueble; así mismo, se desaparecieron Ochenta y Cinco Mil Bolivares (BS 85.000,00); y Doscientos Cincuenta Dólares ($ 250) que se encontraban en una de las gavetas de un dormitorio que tengo allí para descansar. Por todas esas razones, niego, rechazo y contradigo tales aseveraciones del actor. Niego, rechazo y contradigo, el hecho alegado por el actor en su libelo, de que yo como arrendatario haya cambiado el uso del destino de las oficinas arrendadas convirtiéndolas en mi vivienda permanente. Tal hecho alegado es falso de toda falsedad, porque ese inmueble es y ha sido desde que lo arrendé en el año 2002 en mi oficina, y ese es el uso que siempre le he venido dando; el hecho que allí se halla visualizado una cama, una cocina y un calentador y unos enseres personales como alguna ropa, no quiere decir que esa sea mi vivienda permanente, porque tales enseres son de uso personal que se utilizan tanto donde uno habita como donde uno trabaja, porque yo me lavo y cepillo los dientes, yo tengo derecho a tener enseres personales de uso diario en mi oficina, tengo derecho a tomar una siesta en mis horas de descanso y la cama es para acostarme a descansar cuando me siendo cansado, no para dormir allí de forma permanente; en cuanto a la ropa, yo tengo que vestirme y cambiarme, allí tengo mi Toga que uso cuando tengo audiencias en los estrados de los tribunales, y esa es una vestimenta de trabajo no una bata de casa ni de baño; pero también pudiera tener una bata de baño y jabón y demás cosas de aseo personal y eso no quiere decir que por tener esas cosas ese inmueble sería mi hogar; el calentador lo tienen casi todos los inmuebles incorporados, y eso no es motivo de cambio de uso del inmueble; a mí nadie me puede prohibir que tenga una nevera grande o ejecutiva en mi oficina, o una lavadora, ni un horno eléctrico para calentar mi comida, ni una cafetera para elaborar cafés y brindarle un café a mis clientes como una grata atención, esas son cosas de uso privado de oficinas privadas y públicas, e incluso hasta en los Ministerios Públicos se pueden encontrar cafeteras, neveras, microonda y eso no quiere decir que sea vivienda principal y permanente de los jefes y empleados de las instituciones. De manera pues que no constituye cambio de uso de oficina a vivienda principal el hecho de tener en la oficina y demás áreas de trabajo ciertos enceres y bienes personales. En ese sentido, impugno el legajo de fotografías que rielan del folio (33) al (50) del expediente, sobre todo los sellos y todas aquellas constancias de reposo, sellos y formas de la licenciada Damaris Cárdenas, Bienalita de la Universidad de Los Andes MSDS8858, un sello identificado con el nombre de Circuito Judicial Penal, todos ellos fueron colocados por el ciudadano FRANCISCO ERNEU ABREU DA SILVA, para tratar de incriminarme en delitos que mi persona no los ha cometido, pero en cambio, como podemos observar, que este ciudadano ingresó a la oficina, violando y fracturando las cerraduras de seguridad de la misma, llevándose el dinero de unos clientes y dólares en efectivo y colocando objeto y documentos que no los he tenido y no han reposado en la oficina. Estamos en presencia de un hecho ilícito y una prueba ilícita, perpetrada por el accionante y mas aun, Ciudadano Juez, hoy trata de sorprender también a su autoridad manifestando que si soy inquilino y al Tribunal Décimo de Municipio le manifestó que yo era su inquilino.
Existe la gran mala fe de sorprender a la Instituciones que administran justicia, tal y conforme se evidencia en la solicitud de Inspección Judicial que manifiesta que yo era su inquilino y que ante su presencia si soy su inquilino. Podemos observar contradicciones y actos ilícitos por la parte actora y la mala fé manifiesta.
…Omissis…
Ciudadano JUEZ, como manifesté previamente en este escrito de contestación, el actor violentó las cerraduras del inmueble, entró al mismo, sin autorización, la Carta Magna prevé que todos los recintos privados de las personas son inviolables, en consecuencia, nadie puede pretender entrar a un inmueble sin autorización y apropiarse de las cosas que son del arrendatario, sin que previamente haya habido una resolución del contrato de arrendamiento y entrega material del mismo, en mi caso especifico el contrato que tengo suscrito con la arrendadora está prorrogado, tengo mas de 12 años, como inquilino, estoy cumpliendo con mis obligaciones, contractuales como arrendatario, es decir el pago mensual de los pagos de arrendamiento, soy un buen inquilino, sino fuera tal inquilino, no se me hubiese prorrogado el contrato todos estos años que tengo ocupando el inmueble, además nunca se me notificó mediante documento público ni privado de que hiciera entrega del inmueble, de donde se desprende que no quede la menor duda de que el ciudadano FRANCISCO ERNEO DA SILVA, funge como el administrador del inmueble, ha cometido en mi contra una clara y evidente arbitrariedad en pretender en forma ilícita al inmueble antes mencionado, de igual forma todos los hechos alegados y narrados en esta acta, levantada por el Tribunal que realizó dicha inspección EXTRA LITEN se puede constatar que efectivamente el ciudadano antes mencionado, permitió el ingreso al Órgano Judicial y el ingreso del mismo, hecho que constituye una violación flagrante de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 47 de Nuestra Carta Magna, la cual esta referida a la inviolabilidad de todo recinto privado, obstaculizando y perturbando con este hecho el ingreso al inmueble, ya sea esta oficina, comercio, lugar de trabajo, recinto laboral, vivienda, hogar, sin verificarse en estos actos que para ello haya existido una orden emanada del Organismo Jurisdiccional y aún haya suido realizados por desconocimiento de los Órganos Judiciales idóneos o por inapropiada asesoría constituye VIAS DE HECHO, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes, en sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de la Administración de Justicia, con los cuales se menoscaba flagrantemente el Derecho a la Defensa y a las Garantías del Debido Proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciudadano Juez cuando llegue del trabajo rutinario, como lo he venido destacando a lo largo de este escrito, me encontré con las cerraduras y los cilindros violentados por este ciudadano antes identificado, que tuve que llamar a un cerrajero, a los fines de poder ingresar nuevamente a la oficina, al ingresar me conseguí que habían revuelto todas las cosas, y que habían sustraído la cantidad de Ochenta mil Bolívares fuertes (80.000,oo) en efectivo y Doscientos Cincuenta Dólares Americanos en efectivo (250,oo), la primera cantidad correspondía a honorarios profesionales de mis clientes y el segundo dinero correspondía a un vieja que hice al exterior, igualmente tenía recibos de los pagos de alquileres que le venía haciendo a la arrendadora, que resulta que también, fueron sustraídos por este ciudadano, hechos estos que resulta un perjuicio y daño emergente en mí contra, que me deben ser resarcidos por el accionante. En tal sentido con fundamento en lo artículos 365 y 88 del Código de Procedimiento Civil, y en base a las consideraciones alegatos y defensas procedentes expongo, RECONVENDO a la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVEMARÍA DA SILVA MACEDO, en su carácter de arrendadora del inmueble y al ciudadano FRANCISCO ERNEO DA SILVA, en su carácter de administrador de tal sucesión, ambos identificados en este escrito para que conjunta y solidariamente convenga a su defecto a ellos sean condenados por este Tribunal, a indemnizarme los daños y perjuicios causados, representados en la cantidad de Ochenta y Cinco mil Bolívares Fuertes (85.000,oo) y la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos ($.250,oo) y la devolución de los cinco (05) últimos recibos de pago del alquiler del arrendamiento del inmueble, que me fueron sustraídos del interior del mismo, el día 27 de Noviembre del 2013, fecha ésta, en que el susodicho FRANCISCO ERNERO DA SILVA, decidió violentar las cerradura introduciéndose en el mismo sin autorización alguna de mi parte, colocando objetos para tratar de incriminarme con sus propias manos. Y que se le ordene a dicho ciudadano se abstenga de continuar perturbándome mediante utilización de vías de hecho, en contra de mis derechos que me asisten como inquilino sin perturbaciones en los términos estipulados en dicho contrato de arrendamiento como lo estoy haciendo, salvo que medie para ello, ordenes judicial ordenado por el Órgano Competente.
…Omissis…
En tal sentido que este presente escrito de contestación, de la demanda y la reconvención sea agregado a los autos, sustanciados y tramitados conforme a Derecho y declarada sin lugar, la temeraria demanda de Desalojo, intentada en mi contra y declarada con lugar la reconvención antes expuesta…”.

Admitida la reconvención, por el juzgador de primer grado, la parte actora-reconvenida, dio contestación a la mutua petición, en los términos que siguen:

En fecha Treinta Uno de (31) de Marzo de dos mil Catorce (2014), la parte demandada interpone la Reconvención como medio de atacar lo explanado en el libelo de demanda, ajustándonos estrictamente a las aseveraciones de mi mandante, a las que sin lugar a dudas debemos considerar como ciertas.
El ciudadano demandado tiene conocimiento de todos los actos que se han realizado en dicho Inmueble por cuanto con bastante antelación y en virtud de que nuestro mandante obtuvo informaciones fehaciente de que dentro del local dado en arrendamiento, para oficina el hoy Demandado Reconvincentes realizaba actividades de dudosa licitud, lo que trajo como consecuencia que nuestro mandante le participara telefónicamente que se realizaría una inspección judicial en la oficina dada en arrendamiento porque de igual forma se tenía conocimiento que había cambiado el uso del local de oficina para lo cual había sido arrendado que era única y exclusivamente para Oficina y que el mismo lo estaba usando para vivienda, sin ninguna autorización de la propietaria ni de nuestro mandante. Ahora bien ciudadano Juez, hecha la solicitud de Inspección Judicial, le correspondió conocer al juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien llegado el día fijado para la materialización de la inspección solicitada el ciudadano juez y la secretaria se trasladó en compañía del solicitante y los abogados asistentes, quien una vez en el sitio, nuestro mandante, procedió abrir la puerta y se ingresó a las oficina delante del ciudadano Juez e ingreso el tribunal a la oficina a fin de realizar la inspección solicitada y cuál fue el asombro de nuestro mandante cuando vio la habilitación de una oficina con una cama un televisor y guardarropa y demás utensilios y mayor asombro aun le causo al Ciudadano Juez actuante, cuando consiguió en una de las gavetas sello de un Tribunal de control del Circuito Judicial penal del Distrito Capital y varias copias de cedulas de identidad, reposos medico en blanco, todo lo cual consta fehacientemente en la inspección Judicial realizada (…) Una vez retirado el Tribunal su sede nuestro mandante, se comunicó con el ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS a quien le participo que había efectuado la inspección que había encontrado con que la oficina había sido habilitada como habitación donde se encontraba una cama matrimonial, televisor marca HAYER de 40” si serial visible y enseres y ropas y que había cambiado el uso para lo que había sido cambiado el uso del loca arrendado. Este ciudadano comenzó a lazar improperios y amenazas de muerte en contra de nuestro mandante, sus hijos, su señora madre y demás miembros de su familia a los cuales los iba a mandar a desaparecer, y que se cuidaran. Ante esta actitud amenazante, nuestro mandante inmediatamente en fecha 28 de noviembre del 2013, procedió a formular la respectiva denuncia ante la División de Investigación de Homicidio, Departamento de Atención a la Víctima Especial siendo signada la misma bajo el número A/M 8832-13 del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la cual anexamos copia marcada con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano juez, rechazamos, negamos y contradecimos la temeraria e infundada RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano TEOFANES MAXIMO VEGAS CONTRERAS (…) Por ser falso de toda falsedad los presupuestos que la fundamentan, ya que tenía conocimiento y fue debidamente notificado de la realización de la Inspección Judicial solicitada por nuestro mandante y cumpliendo con lo previsto en el contrato celebrado en fecha 18 de junio del 2002 en su Clausula Decima del primer contrato de arrendamiento y la Décima Primera del último contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril del año 2012, donde está previsto y establecido que el arrendador visite el inmueble para constatar las obligaciones del arrendatario. Igualmente el demandado Reconviniente estaba en absoluto conocimiento de que nuestro mandante poseía un juego de llaves del local propiedad la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO. Igualmente Rechazamos negamos y contradecimos que nuestro mandante haya sustraído la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250,00).
Y de igual forma rechazamos negamos y contradecimos de que nuestro mandante haya sustraído recibo de pago alguno. De igual forma, Impugnamos la denuncia formulada por ante el cuerpo técnico de investigaciones científica penales y criminalística identificada bajo el número K-130027-00069, opuesto capciosamente y dolosamente por el demandado Reconviniente. Ahora bien ciudadano Juez el demandado, solo pretende ganar tiempo; con la reconvención y dilatar o distraer el procedimiento que intentamos en su contra por cuanto está demostrado plenamente que cambio el destino del inmueble arrendado y tratar de confundir a este Honorable Tribunal, al pretender cobrar un dinero que solo existe en su mente.
…Omissis…
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Ordinal 4º del Artículo 340º ejusdem, estando dentro de la oportunidad legal y a fin de subsanar la misma debemos señalar que la determinación precisa del inmueble objeto de la pretensión consta fehacientemente en el documento de propiedad cuya copia anexamos al presente escrito en tres (03) folios útiles marcado con la letra “B”.
Finalmente solicitamos, que la infundada y temeraria Reconvención incoada por la demandada sea declarada SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas…”.

Establecido lo anterior en relación al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, corresponde a este jurisdicente, emitir pronunciamiento sobre la petición de desalojo, realizada por el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, en su carácter de apoderado e integrante de la sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, en contra del ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGAS CONTRERAS, por haber cambiado el destino para el cual fue arrendado el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 84, situado en el piso 8 del edificio Centro Urdaneta, ubicado en la avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelotas a Punceres, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para usos deshonestos, indebidos, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales y al destino pactado en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; ello, por cuanto la parte actora-reconvenida, alegó que el arrendatario, constituyó en dicho inmueble su vivienda permanente, cuando el inmueble fue arrendado única y exclusivamente para oficina. Asimismo, arguyó la actora-reconvenida, que en dicho inmueble, el arrendatario, se dedicaba a presuntas actividades ilícitas.
Por su parte, el demandado-reconviniente, negó, rechazó y contradijo la demanda, negando haberle cambiado el uso para el cual fue arrendado inmueble, desde donde dice ejercer su profesión de abogado; endilgando que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, fue por parte de la parte actora-reconvenida, quien, a su decir, irrumpió, sin autorización y sin su consentimiento, dentro del inmueble arrendado, para dejar objetos con la finalidad de incriminarlo en presuntas situaciones de dudosa legalidad, con la finalidad de chantajearlo para desalojarlo del inmueble arrendado; que el hecho de tener dentro del inmueble arrendado, una cama y otras cosas de uso personal, no quiere decir que haya cambiado el uso para el cual estaba destinado contractualmente; que los objetos de presunta ilegalidad hallados en el inmueble durante la inspección ocular que efectuó el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –la que según su decir, fue evacuada por el referido tribunal bajo engaño-, fueron puestos allí por el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA; y que dicho ciudadano sustrajo del inmueble la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) y la suma de doscientos cincuenta dólares americanos ($ 250,oo), que tenía en una gaveta, así como los cinco (5) últimos recibos que comprobaban el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble. Reconvino a la parte actora, con la finalidad que le fueran resarcidos los presuntos daños emergentes, ocasionados por la sustracción del inmueble de dichas sumas de dinero y de los recibos de pago del canon locativo.
Por otra parte, el demandado-reconviniente, desconoció al ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, como arrendador del inmueble y que no le fue notificado su designación como administrador de dicho inmueble, integrante y apoderado de la sucesión propietaria del mismo.
Constata este jurisdicente, que la parte demandada-reconviniente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, al no cumplir con el requisitos exigido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, al no identificar plenamente el bien inmueble objeto de la controversia. Sin embargo, dados los efectos establecidos en el artículo 357 ibídem, se evidencia que la declaratoria de subsanación efectuada por el juzgador de primer grado, no tiene apelación; por lo que, dicha decisión no será objeto de revisión, por parte de esta alzada. Amén de lo establecido en el artículo 884 del Código de Trámites. Así se establece.





…/…
IV
DE LAS PRUEBAS:

Establecido lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes, para lo cual observa que la parte actora promovió las siguientes:

1) Marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos TRINIDAD MACEDO AVE-MARÍA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUÍS DA ABREU DA SILVA y MARÍA ODETTE DE ABREU MACEDO, integrantes de la sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y JAIME GONZÁLEZ ALAYON, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1684 del Código Civil, de la cual se evidencia las facultades que ostentan los referidos abogados para actuar en representación de su otorgante. Así se establece.
2) Marcada “B”, copia fotostática de instrumento poder de administración otorgado por los ciudadanos TRINIDAD MACEDO AVE-MARÍA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUÍS DE ABREU DA SILVA y MARÍA ODETTE DE ABREU MACEDO, integrantes de la sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, al ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABRE DA SILVA, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de agosto de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha copia no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, quien se limitó única y exclusivamente a desconocer el carácter de administrador del inmueble del ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA; sin embargo, de dicha probanza se evidencia que los ciudadanos TRINIDAD MACEDO AVE-MARÍA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUÍS DE ABREU DA SILVA y MARÍA ODETTE DE ABREU MACEDO, otorgaron la facultad de administrar en su nombre y representación y en el suyo propio el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 84, ubicado en el pido 8 del edifico denominado “Centro Urdaneta”, situado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, se debe tener al ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, como administrador del inmueble objeto del presente juicio. Así formalmente se establece.
3) Marcada “C”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del cual se evidencia que la ciudadana TRINIDAD AVE MARÍA DA SILVA MACEDO, dio en arrendamiento al ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, un inmueble para uso exclusivo de OFICINA, que se encontraba dividido en tres (3) cubículos, dos (2) baños, cocina, lavadero, cuatro aires acondicionados y una línea telefónica; que dicha oficina se encuentra en el piso 8 y esta identificada con el Nº 84, situada en el Edificio “Centro Urdaneta”, ubicado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal; que la vigencia de dicha relación locativa fue de seis (6) meses, contados desde el 19 de junio de 2002. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Marcada “D”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 18 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 33, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que concatenada con la producida marcada “B”, con la contestación a la reconvención, en copia fotostática de dicho documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de marzo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 20, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 84, ubicado en el piso 8 del edificio denominado “Centro Urdaneta”, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal, fue propiedad de los ciudadanos FRANCISCO DE ABREU MACEDO y TRINIDAD MACEDO AVE-MARÍA DA SILVA MACEDO. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Marcada “E”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 27, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental, se evidencia que la ciudadana TRINIDAD AVE-MARÍA DA SILVA MACEDO, dio en arrendamiento al ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, un inmueble para uso exclusivo de OFICINA, que se encontraba dividido en tres (3) cubículos, dos (2) baños, cocina, lavadero, cuatro aires acondicionados y una línea telefónica; que dicha oficina se encuentra en el piso 8 y esta identificada con el Nº 84, situada en el Edificio “Centro Urdaneta”, ubicado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal; que la duración de dicha relación era de un (1) año, comenzando desde el 1º de junio de 2007. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Marcada “F”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental, se evidencia que la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVE MARÍA DA SILVA MACEDO, dio en arrendamiento al ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, un apartamento destinado para uso de Oficina, distinguido con el Nº 84, situado en el piso 8 del edificio Centro Urdaneta, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que la duración de dicha relación era de un (1) año, comenzando desde el 1º de abril de 2012, hasta el 1º de abril de 2013. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Marcada “G”, inspección ocular realizada, previa solicitud efectuada por el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se traslado y constituyó el día 27 de noviembre de 2013, en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelotas a Punceres, Edificio Centro Urdaneta, Piso 8, Apartamento Nº 84, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, en compañía del abogado MANUEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.777, en su carácter de apoderado judicial del solicitante. De dicha inspección se constata que una vez en la referida dirección, el tribunal notificó de su misión al ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, quien le permitió el acceso al interior del inmueble objeto de la inspección, utilizando para ello las llaves del inmueble para abrir la puerta. Que una vez en el interior del inmueble, procedió a designar al ciudadano RICARDO ALBERTO GUIRADOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.835, como práctico fotógrafo, quien prestó juramento. Acto seguido procedió a dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud, estableciendo, con respecto al particular primero, que una vez efectuado el recorrido por el interior del inmueble, pudo constatar que el mismo se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento; con respecto al particular segundo, dejó constancia que para el momento de la evacuación de la inspección ocular, no se encontraba persona alguna habitando el mismo, observando que en el interior del inmueble se encontraba gran cantidad de bienes muebles, enseres personales y documentos varios; con respecto al particular tercero, dejó constancia que en el interior del inmueble se encontraban, específicamente en la oficina principal, una cama matrimonial, televisor marca Haier, de 40”, sin serial visible, un DVD, sin serial visible, una radio reproductor marca HIKO, sin serial visible, desconociendo el funcionamiento de los mismos, un mueble de madera de cinco (5) gavetas, tres (3) maletas de viaje color negro, desconociendo su contenido, un espejo rectangular, ropas varias; que en el baño pudo visualizar enseres de aseo personal; en la segunda oficina, pudo visualizar un escritorio con su respectiva silla ejecutiva, en mal estado, juego de ajedrez de madera, un archivador de madera de tres (3) gavetas, porta tarjetas, dos (2) cuadros, un teléfono, sin serial visible, desconociendo su funcionamiento, un sello identificado con el nombre del circuito Judicial penal del Distrito Federal, control, Dos (2) pasaportes Nos. 003726583 y 056972007, a nombre del ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERA, con vencimiento el 26/09/2012 y 08/04/2017, respectivamente; varias carpetas contentivas de documentos varios y copias simples de cédulas de identidad de varias personas; en la tercera oficina pudo visualizar un (1) archivador de tres (3) gavetas en formica, color blanco; documentos varios, tales como, copias de cédulas de identidad, recibos o constancias de reposos médicos en blanco, emanados del Hospital General, Guatire Guarenas, Jefatura de Servicios, Bioanalisis, sello y firma Licenciada DAMARIS CADENAS, Bioanalista de la Universidad de Los Andes, MSDS 8858, libros varios, una (1) computadora, monitos, sin serial visible, teclado, Mouse, impresora LP, Dsjt D1560, sin serial visible, desconociendo el funcionamiento de los mismos, un escritorio con dos (2) sillas de recepción y una (1) ejecutiva, libros varios, dos (2) cuadros. En la sala o recepción pudo visualizar una (1) silla de espera de dos (2) asientos, tres (3) sillas con rueda y tapizado bipiel, escritorio ejecutivo de madera, Fax, marca Panasonic, sin serial visible, desconociendo su funcionamiento, un (1) reloj de madera a cuerda. En la cocina pudo visualizar una (1) cocina marca Haier de cinco (5) hornillas, sin serial visible, una (1) cocina eléctrica marca deris, una (1) nevera color blanco marca Regina, lavadora marca LG de 6 kg, color blanco, sin serial visible, desconociendo el funcionamiento de los mismos; una (1) mesa de planchar, un (1) calentador de sesenta litros (60 lts) sin serial visible, desconociendo su funcionamiento, ropas varias, una cafetera marca black & decaer, sin serial visible, desconociendo su funcionamiento, un (1) horno marca Brentwood, sin serial visible, desconociendo su funcionamiento. En lo que respecta al particular cuarto, dejó constancia que la parte solicitante renunció al mismo. Considerando cumplida su misión, ordenó su regreso a su sede. A dicha inspección, le fueron adjuntadas impresiones fotográficas, sobre las cuales, este jurisdicente puede apreciar, a través de su ilustración, una visión objetiva de los hechos sobre los cuales dejó constancia la inspección ocular aquí analizada. En este orden de ideas, observa quien decide, que la parte demandada-reconviniente, al momento de contestar la demanda, atacó la validez de dicha inspección, arguyendo que la misma fue evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo engaño, ya que el solicitante de dicha prueba, le hizo creer al tribunal que ya no era arrendatario del inmueble, cuando lo cierto es que aún lo era, asimismo, adujo que para poder permitir el acceso al tribunal al interior del inmueble, el solicitante de dicha prueba violentó la cerradura, tanto de la reja de protección, como de la puerta principal, cambiando los cilindros de las mismas, lo que en su criterio, constituye una actuación ilícita, que atentó contra su derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio, por cuanto en dicho inmueble ejerce su domicilio laboral. Asimismo, la parte demandada-reconviniente, expresó que dicha prueba preconstituida, fue evacuada en el interior del inmueble, sin haber sido notificado de su practica y sin su consentimiento. Asimismo, expresó que el solicitante, no acreditó ante el juzgado encargado de evacuar dicha inspección, el perjuicio por el retardo en su no evacuación en dicha oportunidad. En razón de ello, este jurisdicente, se reserva emitir pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, para las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
8) Con la contestación de la reconvención, marcada “A”, copia fotostática de constancia de notificación de amenaza de muerte Nº 3832-13, emanada del Departamento de Atención a la Víctima Especial de la División de Investigación De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas, con fecha 28 de noviembre de 2013. Con respecto a dicha probanza se observa que la parte actora-reconvenida, la promovió con la finalidad de demostrar que interpuso denuncia por haber sido amenazado de muerte, al igual que su entorno familiar; sin embargo, de la misma, no puede este jurisdicente, atribuir que tal denuncia haya sido fehacientemente interpuesta, ni mucho menos que se atribuye al demandado como autor de la alegada amenaza de muerte. Por ello, es que se desecha por impertinente del proceso. Así se establece.
9) En la etapa probatoria, la parte actora hizo valer en su contenido y valor probatorio, el instrumento poder que le fue otorgado por la sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO; los distintos contratos de arrendamientos celebrados con el ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGAS CONTRERAS; documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; y, la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2013. Sobre dichas documentales, ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, con excepción de la inspección judicial, el cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente, razón por la cual, se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
10) En el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre dicha prueba, se evidencia que el tribunal de la causa, negó su admisión, contra lo cual no se reveló el promovente, por lo que no existe mérito alguno que valorar y apreciar. Así se establece.

Por su parte, el demandado-reconviniente, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcada “A”, copia fotostática de comprobante de denuncia Nº K-13-0027-00069, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De dicha documental se evidencia que el ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, demandado-reconviniente, interpuso denuncia ante dicho organismo, por cuanto a su decir, el día 27 de noviembre de 2013, cuando regresó a la oficina donde estaba alquilado, ubicada en la avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Edificio Centro Urdaneta, Piso 8, distinguida con el Nº 84, parroquia Catedral, observó que la cerradura multilok de la puerta había sido violentada; que de igual manera intentó abrir con sus llaves la otra cerradura de la puerta y no logro, por lo que acudió en búsqueda de un cerrajero para que le abriese la puerta, localizando a uno de nombre Bartola, que le había recomendado, quien logró abrir la puerta; que una vez adentro del inmueble, revisó para determinar si se le había perdido algo, logrando percatarse que le había sustraído de un gavetero del dormitorio la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) en efectivo y doscientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 250,oo) en efectivo. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia fotostática de pasaporte Nº 056972007. Dicha documental es desechada del presente proceso, por impertinente, toda vez que la misma se refiere a viajes efectuados por el demandado-reconviniente al exterior del país, no a cantidad alguna de dinero en efectivo, bien nacional o extranjero. Así se establece.
3) Inspección judicial, la cual fue admitida por el juzgado de la causa; sin embargo, no fue evacuada en autos, por lo que no existe mérito probatorio que valorar y apreciar de la misma. Así se establece.
4) Prueba de informes a la Dirección del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Con respecto a dicha prueba, el juzgado de la causa admitió dicha probanza, sin embargo, no se libró el oficio a los fines de su evacuación y contra dicha omisión no se reveló la parte promovente, razón por la cual no existe mérito probatorio que valorar y apreciar de la misma. Así se establece.
5) Prueba testifical del ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el 04 de junio de 2014. De dicha deposición se evidencia que el testigo declara haber sido contratado por el ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, demandado-reconviniente, con la finalidad que, como cerrajero, abriera la puerta de la oficina Nº 84, ubicada en el piso 8 del edificio Centro Urdaneta, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres; declaración que es apreciada como un indicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que las cerraduras del inmueble arrendado, fueron cambiadas sin la presencia del arrendatario. Así se establece.
6) Prueba testifical del ciudadano SENOBIO SANCHEZ, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el 04 de junio de 2014. De dicha deposición se observa que el testigo declara haber sido intermediario entre el ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, demandado-reconviniente, y el ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO, cerrajero contratado para que abriera la puerta de la oficina Nº 84, ubicada en el piso 8 del edificio Centro Urdaneta, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres; deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como un indicio, conforme lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que el demandado-reconviniente, desconoció al ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, como su arrendador, por haber contratado con la ciudadana TRINIDAD MACEDO AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, y no con dicho ciudadano; sin embargo, en autos quedó comprobado que el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, no sólo actúa en su propio nombre, como miembro de la sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, sino que también lo hace en nombre y representación de los demás miembros de dicha sucesión, ciudadanos TRINIDAD MACEDO AVE-MARÍA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUÍS DE ABREU DA SILVA y MARÍA ODETTE DE ABREU MACEDO, así como administrador designados por éstos, del inmueble arrendado, conforme al instrumento poder que le otorgaron por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 41, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; por lo que, cualquier alegato esgrimido por el demandado-reconviniente, en contra del carácter con el que actúa dicho ciudadano en el juicio, debe sucumbir. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, constata este jurisdicente que la ciudadana TRINIDAD AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, dio en arrendamiento al ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, un inmueble, para uso exclusivo de oficina, constituido por el apartamento Nº 84, situado en el piso 8 del edificio Centro Urdaneta, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo, quedó comprobado que el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial e integrante de la Sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, hizo evacuar inspección judicial extra litem, en el inmueble arrendado, señalando en la solicitud de inspección judicial, que el ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, no era arrendatario del inmueble, cuando lo cierto es que para el momento de la evacuación de dicha inspección, continuaba en posesión del inmueble, en calidad de arrendatario y en esa condición se presentaba la probanza para utilizarla en su contra. Asimismo, se evidencia que el juzgado municipal, al momento de trasladarse y constituirse en el inmueble en cuestión, dejó constancia que el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, fue quien le permitió el acceso al interior del inmueble, utilizando para ello las llaves del mismo para abrir la puerta; y, en el particular segundo, dejó constancia que en el momento en que se evacuó la inspección ocular, no se encontraba personal alguna habitando el mismo. Tales particulares contenidos en la inspección en cuestión, concatenados con la copia de denuncia interpuesta por el ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, por ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO y SENOBIO SÁNCHEZ, conllevan a este jurisdicente a establecer la ilegalidad de la prueba de inspección, en su evacuación, toda vez que dicha prueba no fue evacuada con la presencia del ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, quien para el momento de la evacuación de la misma –como anteriormente se refirió-, conforme al último contrato de arrendamiento valorado en autos, continuaba ocupando el inmueble en calidad de arrendatario; y, por tanto, debió haber estado presente en el inmueble para el momento de la evacuación de la prueba, con la finalidad que pudiera ejercer su derecho a la defensa; así como constatar que no le fueran afectados de manera violenta sus derechos como arrendatario del inmueble. Por lo que al comprobarse que la solicitud de prueba fue realizada con evidente engaño del órgano judicial y sin consentimiento de quien en ese momento tenía la posesión material del inmueble, se puede concluir que fue practicada bajo engaño y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional que la efectuó, en razón de ello se establece la ilicitud de la mencionada prueba y su no afectación para la comprobación de los elementos probatorios que trae inmersos en su contenido. Así expresamente se establece.
El pronunciamiento anterior, deja fuera del contexto del presente juicio los hechos tratados de comprobar con la ilícita prueba de Inspección Ocular; lo que determina la insuficiencia de los elementos probatorios de la pretensión actoral, sin posibilidad de comprobar que el demandado-reconviniente, haya cambiado el uso para el cual le fue arrendado el inmueble, dándole un uso distinto al de oficina, conforme lo establecido en la cláusula primera de la convención locativa, lo que hace que la presente demanda de desalojo, fundamentada en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueda prosperar en derecho por falta de la comprobación sobre los hechos alegados por el actor. Así se establece.
Con respecto al presunto uso para fines deshonestos e indebidos del inmueble que se le endilga al demandado-reconviniente, por realizar presuntamente actividades ilícitas en el inmueble, este jurisdicente observa, que ello no quedó comprobado en autos, pues; no existen pruebas suficientes que determinen tal actividad efectuada por el demandado. Por lo que, se deberá declarar sin lugar la demanda de desalojo, impetrada por el ciudadano FRANCISCO ERNEU DE ABREU DA SILVA, actuando en su carácter de apoderado e integrante de la sucesión DE ABREU MACEDO FRANCISCO, compuesta por su persona y los ciudadanos TRINIDAD MACEDO AVE-MARIA DA SILVA MACEDO, JOSÉ LUÍS DA ABREU DA SILVA y MARÍA ODETTE DE ABREU MACEDO, en contra del ciudadano TEOFANES MÁXIMO VEGAS CONTRERAS. Así formalmente se decide.
En lo que respecta a la reconvención, este jurisdicente observa que la misma fue planteada por el demandado-reconviniente, con la finalidad que le fuesen resarcidos los daños y perjuicios materiales, de los que dice fue víctima, al habérsele extraviado del inmueble arrendado la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) y doscientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 250,oo), en efectivo, que afirma tenía en un gavetero ubicado en el dormitorio, así como la pérdida de cinco (5) recibos que comprobaban el pago de las últimas cinco (5) pensiones locativas del inmueble y el cumplimiento de sus obligaciones, sin embargo; no se demostró en autos, que dichas cantidades de dinero hayan sido efectivamente sustraídas del inmueble, ni el autor de tal hecho, lo que comporta la comisión de un hecho punible que escapa de la esfera de la competencia de este juzgador y que es donde se cimentan la pretensión de la mutua petición. En razón de ello, la reconvención propuesta, no debe prosperar en derecho, por la ausencia de elemento probato