REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de mayo de 2015
Años 205º y 156º
Visto que en fecha catorce (14) de mayo de 2015, con el fin de constituir el Tribunal y publicar la sentencia definitiva en el expediente Nro. AP71-R-2013-000775, contentivo del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A. contra el laudo arbitral definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje en fecha 7 de junio de 2013, la abogada ROSA DA SILVA GUERRA, Juez titular de este Tribunal y el abogado HERNANDO DÍAZ CANDIA, asociado en la presente causa, pudieron constatar la falta de comparecencia de la asociada abogada MARÍA DOMÍNGUEZ, quien a pesar de estar en conocimiento que en esa fecha, a las 8:30 a.m., se realizaría la publicación de la sentencia definitiva en esta causa, por haber sido debidamente convocada según consta en acta de fecha 12 de mayo de 2015 levantada por la secretaria de este Tribunal, y de diligencia consignada por la referida asociada el día 13 de mayo de 2015 en la cual expresó, entre otras cosas, su negativa a firmar la sentencia definitiva; en tal virtud, vista su inasistencia y de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la sentencia requiere la firma de todos los llamados a decidir, no se realizó la publicación del fallo; por lo que éste tribunal considera necesario hacer algunos pronunciamientos previas las siguientes consideraciones:
La finalidad del tribunal con asociados es decidir la controversia, y una vez dictada la sentencia, cesa éste en sus funciones, es decir, se agota la función jurisdiccional de estos singulares jueces “ad hoc”, ya que la sustanciación del caso corresponde sólo al juez titular, quien es además el presidente del tribunal colegiado que se ha constituido para decidir esa sola causa.
La actividad que realizan los jueces asociados a fines de emitir el pronunciamiento final que constituye la sentencia definitiva del caso, debe ajustarse a la Constitución y a las leyes y los jueces asociados, al igual que los jueces, cumplen con una función pública cuyo principal interesado es el Estado, que es de la exclusiva competencia de éste según el artículo 257 de la Constitución.
La ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 23, prevé el supuesto en el que uno de los jueces disienta de la opinión de la mayoría, y establece el mecanismo según el cual deberá presentar su voto salvado dentro de un lapso determinado.
“Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.”
Esta es la única forma y circunstancia en la que un asociado puede objetar la decisión del tribunal.
Así entonces los jueces asociados en cumplimiento de su deber de juzgar, no sólo deberán asistir a las convocatorias para la discusión del proyecto, estudiar el caso, votar acogiendo o no el proyecto de sentencia, sino que además deben salvar el voto en el caso de no estar de acuerdo con la ponencia realizada; y por último presentar dicho voto salvado y firmar la sentencia y voto, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a un requisito esencial como es la publicación de la sentencia debidamente firmada por todos los integrantes del órgano colegiado, conforme con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil Mercantil.
Ahora bien, en el caso de autos, en virtud de la declaración de la asociada María Candelaria Domínguez, quien señaló en diligencia de fecha 13 de Mayo de 2015 que consignó en el presente expediente, lo siguiente: “…manifiesto formalmente mi negativa a suscribir una sentencia que considero sería dictada por un órgano ilegalmente constituido con inobservancia del debido proceso…”; no obstante, que en acta de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014) (Folio 477, pieza 2/3 del expediente) se dejó constancia que “concluidos los puntos de discusión, la Dra. Rosa Da Silva Guerra dio su voto favorable a la ponencia presentada por el Dr. Hernando Díaz-Candia, lográndose su aprobación, tras lo cual la Dra. María Candelaria Domínguez anunció su voto salvado, acordándose que la consignación del voto salvado así como la publicación del fallo se realizará antes del treinta (30) de septiembre de 2014, fecha en la que vencía el lapso para dictar sentencia en la presente causa” (negritas de quien suscribe); actuación esa de la referida asociada, que evidentemente impidió la publicación de la sentencia en la presente causa, toda vez que, al no presentarse a la convocatoria no fue posible la debida publicación del fallo elaborado, discutido y aprobado por el órgano colegiado por mayoría de votos.
En consideración a que, la manifestación a rehusarse en la firma y publicación del fallo, con dicha actuación la asociada incurrió en un evidente abandono e incumplimiento de los deberes que como asociada la obligan en el ejercicio de la funciones jurisdiccionales para la cual fue designada y juramentada; correspondiéndole asistir a la convocatoria de publicación de sentencia a manifestar por escrito los fundamentos de su desacuerdo con la ponencia presentada y aprobada y dar cumplimiento a la obligación de extender su firma en los actos y actas del expediente en el caso concreto de la publicación de la sentencia y del voto salvado.
Siendo entonces, que los hechos aquí constatados constituyen falta a los deberes a que están sujetos los integrante del tribunal con asociados; que esa actuación manifiestamente obstructiva de la justicia produce efectos contrarios al proceso, al verse frustrada la publicación de una sentencia definitiva producto del análisis, estudio, discusión y aprobación por parte del órgano legalmente constituido; y como resultado existe en esta causa una falta absoluta de la asociada María Domínguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si murieren o faltaren por cualquier motivo los asociados o alguno de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró”; en consecuencia, debe procederse a la designación de un nuevo asociado conforme las disposiciones contenidas en el Título I, capítulo III del Código de Procedimiento Civil, lo cual se escogerá del mismo modo como lo establecen los artículos 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA SÁNCHEZ.
Exp. No. AP71-R-2013-000775.