REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AC71-R-2011-000409
Vista la diligencia cursante al folio que antecede, suscrita por la abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC 3.000, C.A. y M & R. DISLECTRONIC, C.A., ciudadanos HÉCTOR LUIS CABRERA MEDERO y HECTOR LUIS CABRERA PINO, así como del ciudadano JUAN EDUARDO GARCÍA PÉREZ, parte recurrente en el presente recurso, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de abril de 2015 al 30 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Quien suscribe, Abg. MARIA ELVIRA REIS, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, desde el 16 de abril de 2015, hasta el 30 de abril de 2015, ambas inclusive, transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Abril 2015: 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30. Caracas, cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AC71-R-2011-000409



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AC71-R-2011-000409
Vista la diligencia cursante al folio que antecede, suscrita por la abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC 3.000, C.A. y M & R. DISLECTRONIC, C.A., ciudadanos HÉCTOR LUIS CABRERA MEDERO y HECTOR LUIS CABRERA PINO, así como del ciudadano JUAN EDUARDO GARCÍA PÉREZ, parte recurrente en el presente recurso, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014; esta alzada para resolver observa:

A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 16 de abril de 2015 y, vencieron el 30 de abril de 2015, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende de la sumatoria efectuada por este Tribunal, a los montos señalados en el escrito libelar a los folios 18 y 19, ambos inclusive, correspondiente a los valores del capital adeudado y los intereses moratorios calculados por la parte actora, calculados en un mil quinientos dieciséis millones seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.516.644,25), actualmente mil quinientos dieciséis bolívares, seiscientos treinta y cuatro mil con veinticinco céntimos (Bs. 1516.644,24).

Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para la fecha 23 de octubre de 2006 en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600), y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde en un mil quinientos dieciséis millones seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.516.644,25), actualmente mil quinientos dieciséis bolívares, seiscientos treinta y cuatro mil con veinticinco céntimos (Bs. 1516.644,24), cuyo monto equivalente en unidades tributarias en cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho con veintidós ( UT 45.138,22), evidenciándose con ello que el referido monto supera las unidas tributarias previstas, motivo por el cual resulta imperioso para este Tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AC71-R-2011-000409
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AC71-R-2011-000409
De la revisión minuciosa a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que existen tachaduras en la primera pieza desde el folio 22, folios 29 al 32, ambos inclusive, folios 64, folios 89 al 92, ambos inclusive, en la segunda pieza, desde el folio 24 al 35, ambos inclusive y desde los folios 204 al 215, ambos inclusive, en la pieza correspondiente al recurso de apelación, desde el folio 5 al 101, ambos inclusive, folios 108 al 193, ambos inclusive, folio 207, 211 al 305, ambos inclusive, y el cuaderno de medidas, presenta tachaduras desde los folios 10 al 29, ambos inclusive. En consecuencia, se le impone a la secretaría de este Juzgado, salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Quien suscribe, MARÍA ELVIRA REIS, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que: la foliatura enmendada o corregida “VALEN”. Caracas, cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AC71-R-2011-000409
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º


OFICIO N°. 2015-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° AC71-R-2011-000409, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra sociedades mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC 3.000, C.A. y M & R. DISLECTRONIC, C.A., ciudadanos HÉCTOR LUIS CABRERA MEDERO y HECTOR LUIS CABRERA PINO, así como del ciudadano JUAN EDUARDO GARCÍA PÉREZ, en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia que dictó este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, constante de cuatro (4) piezas: la primera pieza constante de trescientos cuarenta y nueve (349) folios útiles, la segunda pieza constante de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles, la pieza con motivo del recurso de apelación constante de cuatrocientos treinta (430) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de treinta y siete (37) folios útiles.
Remisión que se hace en virtud del recurso de casación admitido en esta misma fecha.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

Expediente Nº AC71-R-2011-000409