REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de mayo 2015
204º y 156º
Vistas las actas de la actora.
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA ANDRADE LARRAIN e IGNACIO LUIS ANDRADE LARRAIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.466.430 y 18.466.432, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SOLEDAD NIEVES, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.259.
PARTE DEMANDADA: ANDRADE MONAGAS IGNACIO TOMAS, ANDRADE MONAGAS MARIANA ISABEL, ANDRADE MONAGAS RAMÓN IGNACIO, ANDRADE MONAGAS CARLOS VICENTE, ANDRADE ARCAYA VICENTE ALÍ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.176, V-10.332.866, V-11.312.767, V-11.312.768 y V-3.478.851, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000093.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo de demanda, presentado por la abogada María Nieves Milano, Inpreabogado Nº 111.259 en fecha 20 de noviembre de 2014, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Andrade de Larrin e Ignacio Luís Andrade de Larrin, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.466.430 y 18.466.432, respectivamente, mediante el cual interpone demanda por rendición de cuentas en contra de los ciudadanos Andrade Monagas Ignacio Tomas, Andrade Monagas Mariana Isabel, Andrade Monagas Ramón Ignacio, Andrade Monagas Carlos Vicente, Andrade Arcaya Vicente Alí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.176, V-10.332.866, V-11.312.767, V-11.312.768 y V-3.478.851.
Del referido escrito libelar se evidencia entre otras lo siguiente:
Que la ciudadana Arcaya Urrutia Ignacia Teresa falleció en fecha 15 de enero de 2010, siendo realizada en consecuencia la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 1 de agosto de 2011, de donde se desprende que los ciudadanos Andrade Monagas Ignacio, Andrade Monagas Mariana Isabel, Andrade Monagas Ramón Ignacio, Andrade Monagas Carlos Vicente, Andrade Larrain María Teresa, Andrade Larrain Ignacio Luís y Andrade Arcaya Vicente Alí, anteriormente identificados, son coherederos de los bienes que en vida pertenecieron a la ciudadana Arcaya Urrutia Ignacia Teresa.
Por otra parte, adujo la representación judicial de la parte demandante, que sus patrocinados tienen total y completo interés y cualidad para demandar por rendición de cuentas, enfatizando que los ciudadanos Andrade Monagas Ignacio Tomas, Andrade Monagas Mariana Isabel, Andrade Monagas Ramón Ignacio, Andrade Monagas Carlos Vicente, Andrade Arcaya Vicente Alí, en sus caracteres de coherederos, han estado encargados de los bienes, destacando que los referidos no solo han aislado a sus patrocinados de los actos propios de administración, si no que les ha excluidos radicalmente de la posibilidad de acceder a la información de su administración, situación que les condujo a intentar la acción que por rendición de cuentas han instaurado.
Posteriormente, realizada efectivamente como fue la insaculación de Ley, resultó conocedor de la demandada interpuesta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 26 de noviembre de 2014, la admitió conforme lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal conocedor de la causa ordenó la elaboración y práctica de las boletas de citación de la parte demandada.
Finalmente, en fecha nueve (09) de enero del dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) De los anterior, se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas (…)”.
“(…) Habida cuenta de lo antes expuesto, observa este sentenciador que la parte actora no consignó junto con el libelo de la demandada el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, sólo consignó los instrumentos poder donde se acredita la facultad que tiene su apoderado judicial para actuar en su nombre y la declaración sucesoral de la causante Ignacia Teresa Arcaya Urrutia. En consecuencia debe este sentenciador declara (sic) inadmisible la presente demanda, por consiguiente se anula el auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014 y las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha (…)”.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora, abogada María Soledad Nieves interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015, siendo oído dicho recurso de apelación por el Tribunal conocedor de la causa en fecha 23 de enero de 2015, siendo ordenada consiguientemente, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Realizada como fue la insaculación de Ley, resultó conocedor del presente recurso apelación este Tribunal de Alzada, cual ordenó su entrada en fecha 4 de febrero de 2015, así como también ordenó fijar el respectivo lapso de Ley para que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora a los fines de proveer un fallo ajustado intrínsicamente a derecho, donde propugnen los principios procesales y constitucionales que ha bien sean aplicables según la naturaleza del juicio, pasa a realizar las siguientes consideraciones de Ley:
De la discriminación de las actas procesales que conforman la causa, se pudo observar que los ciudadanos María Teresa Andrade de Larrin e Ignacio Luís Andrade de Larrin, en su carácter de coherederos de la ciudadana Arcaya Urrutia Ignacia Teresa , demandaron por rendición de cuentas a los ciudadanos Andrade Monagas Ignacio Tomas, Andrade Monagas Mariana Isabel, Andrade Monagas Ramón Ignacio, Andrade Monagas Carlos Vicente, Andrade Arcaya Vicente Alí, toda vez que los reseñados ciudadanos han estado encargados de los bienes, y que los no solo han aislado a los hoy actores de los actos propios de administración, si no que les han excluidos radicalmente de la posibilidad de acceder a la información de su administración, situación que les condujo a intentar la acción que por rendición de cuentas han instaurado.
Consagra el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acción de rendición de cuentas lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Debe de tenerse en consideración que la acción de rendición de cuentas es una figura jurídica que pretende dar detalles minuciosos de un determinado negocio, es decir es básicamente la consumación del hecho de rendir cuentas al que posea un interés directo y fehacientemente demostrado; no se trata pues de un juicio ordinario que persiga el dictamen de una condena, y es que en sí, la acción de rendición de cuentas no es una acción de condena, valga la redundancia, salvo la excepción contenida en el articulo 677 de la norma in comento, si no que se trata de coaccionar al demandado para que asuma la obligación de rendir detalles y cuentas del negocio que ha establecido con el demandante.
Señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, 2010, (p.p 681) lo siguiente:
“La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Título se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirlas; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo…”.
La demandante adjuntó como documentos fundamentales para la petición de rendición de cuentas a los ciudadanos Andrade Monagas Ignacio Tomas, Andrade Monagas Mariana Isabel, Andrade Monagas Ramón Ignacio, Andrade Monagas Carlos Vicente, Andrade Arcaya Vicente Alí, los siguientes instrumentales:
• Instrumento poder de representación judicial de la ciudadana María Soledad Nieves, Inpreabogado Nº 111.259, otorgada por los ciudadanos María Teresa Andrade Larrain e Ignacio Luís Andrade Larrain, suficientemente identificado en autos.
• Declaración Sucesoral de fecha 1 de agosto de 2011 a nombre de la causante Ignacia Teresa Arcaya Urrutia, donde constan como coherederos los ciudadanos María Teresa Andrade de Larrin, Ignacio Luís Andrade de Larrin, Andrade Monagas Ignacio Tomas, Andrade Monagas Mariana Isabel, Andrade Monagas Ramón Ignacio, Andrade Monagas Carlos Vicente, Andrade Arcaya Vicente Alí.
Ahora bien, para que sea procedente la admisión de una acción por rendición de cuentas, debe de constar de modo autentico la acreditación que tiene el demandado de rendir la cuenta, así como también debe constar de forma fehaciente la indicación del periodo y el negocio determinado que comprende el requerimiento de tal rendición de cuentas, para que así, una vez materializada la efectiva admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, el juez pueda en consecuencia ordenar la intimación del demandado a los efectos de que el mismo rinda en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la constancia en autos de la intimación, la cuenta pretendida. No obstante, dentro del precitado lapso, el demandado pudiere presentar mediante documentación que le acredite, oposición a la acción instaurada probando que ya ha rendido tales cuentas, o que, se refieren a un negocio distinto o un periodo diferente a los indicados en la demanda u otras excepciones, a la cuales el juez, cumpliendo cabalmente la posición jurisdiccional que ostenta debe darles la tramitación correspondiente, si por el contrario la oposición no apareciera apoyada en una prueba escrita debidamente autenticada, o si no tuviere el debido fundamento, el sentenciador ordenara al demandado que presente las cuentas en un plazo de treinta (30) días, por otro lado, si tal oposición estuviere circunscrita a una prueba escrita, el juez inmediatamente ordenará la suspensión de juicio y consecutivamente se entenderán las partes citadas al acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, sin que sea requisito indispensable y necesario la comparecencia del demandante, para así finalmente, dar continuidad al juicio mediante el procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En dado caso que la acción de rendición de cuentas fuere viablemente admisible, citando la obra del abogado Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, la rendición de cuentas que tuviere que hacer el demandado sería de la siguiente manera:
“…2- Forma de presentar las cuentas
Establece el artículo 676 del CPC la forma en que el demandado debe presentar la cuenta, señalándose como requisitos esenciales de la misma los siguientes:
a. Que la cuenta se presente en términos claros.
b. Que la cuenta se presente en términos precisos.
c. Que la cuenta se presente año por año y con sus cargos y abonos cronológicos.
d. Que junto con al cuenta presente los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ella.
El señalamiento de tales requisitos, guarda relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de cuanto ocurrió y cuanto realizo el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc., tal información no puede ser vaga, abstracta, o somera Deberá ser una relación inteligible y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuanto se pago o cuanto se recibió. Pero no bastara con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea; se hace necesario, además, que junto con la relación presente la prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presenta.
Si el demandado no presente los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes que sean necesarios para formar las cuentas, se procederá conforme lo previsto en el articulo 436, eso es aplicándose el procedimiento relativo a la exhibición de documentos, estando igualmente los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para ello, obligados a exhibirlos conforme a lo previsto en el articulo 437, atendiéndose a lo dispuesto en el articulo 433 cuanto a los documentos, libros, archivos u otros papeles se encuentren en poder de oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares (Art. 687) (…).
(…)…Regula el articulo 678 del CPC el procedimiento a seguirse para el examen de la cuenta, las observaciones a la misma y lo de que debe hacerse en caso de desacuerdo entre el demandante y el demandado sobre las cuentas rendidas.
Si el demandado presenta la cuenta dentro de los lapsos respectivos según los distintos supuestos analizados, con los libros, comprobantes y demás papeles correspondientes, a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzara a correr un lapso de treinta días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que este formule las observaciones que crea convenientes.
Si el examen realizado a las cuentas presentadas no surgen para el demandante y no manifiesta observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose luego como en ejecución de sentencia (Art. 684 CPC).
Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas presentadas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante, esto es, si no hubiere acuerdo entre ellos sobre tales cuentas, entonces se procederá a la practica de una experticia conforme a lo previsto en el Capitulo IV, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, …”.
Obsérvese al respecto la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda, y Otra, contra José Pineda, expediente Nº 04-0741.
Aplicando analógicamente los dispositivos legales supra transcritos y doctrina al caso aplicable, queda en evidencia que la demandante no constituyó ningún medio probatorio que acredite la posibilidad de que le sea rendida cuentas por parte de los ciudadanos Andrade Monagas Ignacio Tomas, Andrade Monagas Mariana Isabel, Andrade Monagas Ramón Ignacio, Andrade Monagas Carlos Vicente, Andrade Arcaya Vicente Alí, en ocasión a los bienes que fueron legados por la de cujus Arcaya Urrutia Ignacia Teresa, quedando en evidencia, que la acción instaurada no cumple con los requisitos fácticos y materiales para que sea procedentemente admisible.
Bien es sabido entre la jerga judicial, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; por lo cual el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El estado a través del Poder Judicial, tutela los derechos de las personas, y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa, que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se deba, es decir, la cosa o un derecho que corresponda, situación que no corresponde en el caso de autos, porque si bien existe una declaración de herederos universales sobre un determinado cúmulo de bienes, presumiéndose la cualidad de los actores como presuntos titulares de los mismos, erradamente pueden pretender los demandantes la admisibilidad de un procedimiento por rendición de cuentas, cuando tal procedimiento no responde a la vía jurídica correcta para que sean dirimidas sus controversias,
Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, sin embargo, no puede pretenderse que mediante la aplicación del mencionado principio constitucional, se corrompa y se desvirtúe el orden procesal y procedimental de las acciones judiciales.
En este sentido, vale acotar que el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Omissis
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable (…)”.
La administración de justicia es una cuestión que contempla un cúmulo de apreciaciones doctrinarias y legislativas que a lo largo de la evolución del derecho han venido produciéndose, toda vez que, el integral y postrimero desenvolvimiento social radica su basamento en la organización, no sólo territorial, si no también judicial y personal de los seres humanos; las religiones, la diversificación de las culturas, la implementación de nuevas formas de pensamiento, los cuales han acelerado la creación de avanzados criterios políticos y sistemas judiciales. En Venezuela, la constitución, consumación y cumplimiento de los derechos y conjuntamente de las obligaciones por parte de las personas, tanto naturales como jurídicas, se acoge a lo dispuesto en el texto fundamental de la nación correlativamente con las normas, leyes y reglamentos que fundamentan pues los cimientos del orden legislativo. Y así, a los efectos de llevar a cabo la armónica expansión de las acciones, y solicitudes judiciales que ha bien tengan por interponer los justiciables, en aras de evitar un caos social, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de orden procesal y procedimental que deben de llevarse a cabo estrictamente en las formas que contempla la normativa adjetiva.
Y es que los Tribunales en pro del cumplimiento de la labor jurisdiccional que sobrellevan, naciente del sometimiento de las controversias suscitadas entre los ciudadanos a la esfera judicial, deben admitir las demandas, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres, orden público o a la ley, cuestión que se vislumbra exactamente cuándo dispone “…el Tribunal la admitirá…”; en conclusión, bajo estas inferencias legales queda evidenciado que no le es permisible al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, procediendo sólo siempre y cuando, dicha declaratoria verse sobre una pretensión que sea contraria a lo dispuesto por el legislador, por lo que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respeto la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Dentro de este marco de acepciones jurídicas, esta juzgadora encuentra oportuno declarar, que la demanda instaurada sobre la cual pretenden los hoy actores un pronunciamiento de Ley, no contiene los requisitos necesarios para su admisibilidad, toda vez que no constituyeron los mismos instrumental probatoria alguna que cree la convicción en esta sentenciadora de la existencia de un negocio sobre el cual deban ser rendidas la cuentas pretendidas. Erradamente pueden pretender los accionantes su procedencia, si no cumplieron con la carga probatoria que le es atinente ni tampoco llenaron los requisitos extremos de Ley contenidos en la normativa civil adjetiva aplicable; es por ello, que debe esta juzgadora declarar como en efecto lo hace, SIN LUGAR el recurso de apelación suscrito en fecha 20 de enero de 2015, por al abogada María Soledad Nieves, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Teresa Andrade e Ignacio Luís Andrade, suficientemente identificado en autos, por lo que consiguientemente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción que por Rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos María Teresa Andrade e Ignacio Luís Andrade contra los ciudadanos Andrade Monagas Ignacio Tomas, Andrade Monagas Mariana Isabel, Andrade Monagas Ramón Ignacio, Andrade Monagas Carlos Vicente, Andrade Arcaya Vicente Alí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.176, V-10.332.866, V-11.312.767, V-11.312.768 y V-3.478.851, toda vez que no se llenaron los requisitos de Ley para su procedencia conforme lo prevé el artículo 673 y analógicamente el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de Julio de 2015, por la abogada MARÍA SOLEDAD NIEVES MILANO, Inpreabogado Nº 111.259 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción que por rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos María Teresa Andrade e Ignacio Luís Andrade contra los ciudadanos Andrade Monagas Ignacio Tomas, Andrade Monagas Mariana Isabel, Andrade Monagas Ramón Ignacio, Andrade Monagas Carlos Vicente, Andrade Arcaya Vicente Alí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.941.176, V-10.332.866, V-11.312.767, V-11.312.768 y V-3.478.851, toda vez que no se llenaron los requisitos de Ley para su procedencia conforme lo prevé el artículo 673 y analógicamente el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JUZEMAR R. RENGIFO R.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JUZEMAR R. RENGIFO R.
MAR/JAFP/Mia.
Exp. Ap71-R-15-00093
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