REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 mayo de 2015
205º y 156º

Vistas las actas.
PARTE ACTORA: GABRIEL LAFAVERGE ARETHEUS y THIERRY LAFAVERGE ROSSO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades bajo los Nros. V-6.165.409 y V-9.881.593, en su propio nombre y en sus caracteres de directores de la sociedad mercantil PROMOTORA GHETEL, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 46, Tomo 159-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS EFRAIN MUÑOZ, HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.023, 32.826 y 143.103, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles, CORPORACIÓN QY 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nro. 04, Tomo 209-A-Sgdo; y QUALITY YACHTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 35, Tomo A-100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH y HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.104 y 48.015, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA-INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000449.


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por regulación de competencia ejercido por los abogados Hender Zabala Labarca y Luis Alberto Belo Piñeiro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826 y 143.103, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Gabriel Lafaverge Aretheus y Thierry Lafaverge Rosso, actuando en su propio nombre y en su condiciones de directores de la sociedad mercantil Promotora Ghetel C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2015.

En fecha 05 de mayo de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó diez (10) días de despacho siguientes, para el dictamen del fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora en el asunto principal, la cual va en contra de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2015, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia formulada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la extinción del juicio que por Daños Materiales y Morales incoaron los ciudadanos Gabriel Lafaverge Aretheus y Thierry Lafaverge Rosso, actuando en su propio nombre y en su condiciones de directores de la sociedad mercantil Promotora Ghetel C.A., en contra de las sociedades mercantiles Corporación QY 2010 C.A., y Quality Yachts C.A.

Se desprende de actas, que en fecha 22 de abril de 2014 compareció la representación judicial de la parte demandada, y propuso conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la litispendencia, aduciendo que una misma causa se había promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, por cuanto cursaba demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidenciaba que los abogados Jesús Efraín Muñoz, Hender Zabala y Luis Alberto Belo Piñeiro, presentaron una demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Corporación Qy 2010, C.A., fundamentada en los mismos hechos y el mismo documento de cesión de crédito materializada en una transacción extrajudicial, y a partir de esos supuestos hechos a la conveniencia de la demandante en ambas causas idénticas, ha pretendido en una de ellas de forma individual y en el presente juicio adminicula a sus accionistas como si fuesen partícipes de la negociación en forma personal, creando a todas luces un caos procesal que pudiere ser subsanado por el Juez de oficio, ya que no puede conocer un nuevo Tribunal una misma causa que ha sido promovido por ante otro Tribunal y donde consta que la demandada, es decir, su representada ya había sido citada con anterioridad.

Por su parte el a quo en el fallo que resuelve la cuestión previa, dictado en fecha 27 de enero de 2015, expuso lo siguiente:

“(…) Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, encuentra este Sentenciador que la causa tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inició con data anterior al presente asunto, siendo lógico inferir que en la causa tramitada ante dicho Órgano Judicial, la citación de la parte demandada se efectuó antes que se realizara en la presente demanda, por lo que considera este servidor que los supuestos dados en la norma procesal contenida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, se encuentran cubiertos en este proceso, siendo forzoso considerar que la litispendencia debe prosperar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a la previsión contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) en el juicio que por Daños materiales y morales intentaron los ciudadanos GABRIEL LAFAVERGE ARETHEUS y THIERRY LAFAVERGE ROSSO y la sociedad mercantil PROMOTORA GHETEL, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QY 2010, C.A. y QUALITY YACHTS, C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara la LITISPENDENCIA en el juicio que por Daños materiales y morales intentaron los ciudadanos GABRIEL LAFAVERGE ARETHEUS y THIERRY LAFAVERGE ROSSO y la sociedad mercantil PROMOTORA GHETEL, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QY 2010, C.A. y QUALITY YACHTS, C.A.

TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN del presente juicio que por Daños materiales y morales intentaron los ciudadanos GABRIEL LAFAVERGE ARETHEUS y THIERRY LAFAVERGE ROSSO y la sociedad mercantil PROMOTORA GHETEL, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QY 2010, C.A. y QUALITY YACHTS, C.A. (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se colige, que el caso in examine se inició por una demanda de daños y perjuicios en vista de la venta no autorizada de una embarcación por parte de las empresas Corporación QY 2010 C.A., y Quality Yachts C.A., tramitada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en razón de haber sido opuesta por la parte demandada la cuestión previa referida a la litispencia, se declaró con lugar la misma mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2015, estableciendo el Juzgador de instancia que los supuestos dados en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se encontraban cubierto en el presente proceso, es decir, identidad absoluta de los elementos de objeto, sujeto y titulo entre las causas analizadas.

Ahora, en razón de las argumentaciones antes señaladas, la representación judicial de la parte actora, interpuso la regulación de competencia, a la solicitud de declaratoria de litispencia en el presente juicio; asimismo, esta Juzgadora evidencia, que del escrito de cuestiones previas, y de las copias simples consignados por la representación judicial de la parte demandada se explana que, existe otro proceso llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mismo demandado, y que según refiere tiene el mismo objeto; en tal sentido, y en vista de las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora dilucidar que Tribunal es el competente en el presente caso, atendiendo a si es procedente o no la litispendencia peticionada respecto de dos (2) causas llevadas en Tribunales diferentes, y tal efecto se observa:

La figura de la litispendencia, se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “… Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad…”; así pues, infiere quien aquí sentencia que la litispendencia es la relación estrecha que se origina entre dos o más causas, en virtud de su total y absoluta identidad; la litispendencia como herramienta procesal, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, supone en derivación la vinculación entre dos o más órganos jurisdiccionales, igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en estos, al extremo, que en casos muy excepcionales puedan encontrarse en un mismo Tribunal.

En consecuencia, cuando se habla de litispendencia se entiende que existen dos (2) pretensiones idénticas que indebidamente fueron interpuestas ante Tribunales distintos, o incluso ante el mismo Juez, pudiendo entenderse en sí que no hay dos (2) causas sino una (1) misma presentada ante Tribunales diferentes, lo que debe ser denunciado en la causa más nueva o reciente, e inclusive puede ser detectado de oficio por el operador de justicia de acuerdo con el ordenamiento jurídico procesal. De igual manera, conforme a la normativa antes señalada el efecto de la declaratoria de litispendencia, es decretar la extinción de la causa instaurada de forma más reciente a la otra (donde se haya citado con posterioridad) con el correspondiente archivo del expediente.

A mayor abundamiento, quien aquí decide considera traer a colación la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, por el Dr. Pedro Alid Zoppi, el cual señala:

“(…)
Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Así pues, para determinar si estamos frente a una litispendencia, esto es, que una misma causa se haya presentado ante dos (2) Tribunales diferentes según dispone el artículo 61 eiusdem, debe revisarse la identidad absoluta de sus elementos, es decir, 1) identidad de sujetos; 2) identidad de objeto; que la cosa demandada sea la misma, y 3) identidad del título, que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.

Ahora bien, en cuanto al primer elemento, se observa que la causa seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandante es la sociedad mercantil Promotora Ghetel, C.A., en su condición de cesionaria del derecho de crédito y sus accesorios de parte de la cedente Constructora Esteca, C.A., y la demandada es la sociedad mercantil Corporación Qy 2010 C.A.; mientras que la causa tramitada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente regulación de competencia, se observa como demandantes a los ciudadanos Gabriel Lafaverge Aretheus y Thierry Lafaverge Rosso, quienes actúan en su propio nombre y fungen como directores de la sociedad mercantil Promotora Ghetel C.A., y las demandadas son las sociedades mercantiles Corporación QY 2010 C.A., y Quality Yachts C.A., respectivamente.

En cuanto al segundo elemento, referido a la identidad de objeto, se observa que en la causa sub examine los accionantes pretenden la reparación e indemnización de daños materiales y morales, como consecuencia de la venta no autorizada de embarcación a la Constructora Esteca C.A., por cuanto a decir de los demandantes la venta se realizó sin la autorización de los propietarios de la embarcación, quienes a su vez fueron engañados, haciéndoles creer que se trataba de una negociación en curso, señalando que se trataba de una venta cerrada en forma irrita con el comprador, observándose de la lectura del libelo de demandada que los daños y perjuicios devienen de la venta de embarcación no autorizada, mientras que, en el otro juicio, la sociedad mercantil Promotora Ghetel C.A., en su carácter de cesionaria de los derechos de crédito de la Constructora Esteca C.A., interpone demanda por cobro de bolívares por la suma que recibió la sociedad mercantil Corporación Qy 2010 C.A., por vía de transferencia bancaria de cuota inicial por la venta del yate motor marca Ghetel.

En cuanto al último de los elementos, es decir, el título, se constata que tanto en la presente causa como en la tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la pretensión se encuentra fundamentada en la transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2013, bajo el Nro. 48, Tomo 113.

Así las cosas, y de lo antes señalado se puede concluir que entre esta causa, referida a la reparación e indemnización de daños materiales y morales y la otra causa que alega la parte demandada, por cobro de bolívares que se tramita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede establecerse que exista identidad absoluta, ya que si bien se podría decir que se trata del mismo titulo, es decir, la misma transacción celebrada en fecha 09 de agosto de 2013, no existe identidad de las personas que aparecen como demandantes, ni el objeto es el mismo, motivo por el cual, no puede proceder así la solicitud de litispencia opuesta como cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues es evidente que no se trata de una misma causa que se haya introducido en dos (02) Tribunales distintos, ya que si se tratara de la misma causa la identidad de sus elementos sujetos, objeto y título deberían ser completamente idénticos, lo que no se desprende del caso planteado por la parte demandada, debido a que un juicio fue instaurado por la sociedad mercantil Promotora Ghetel, C.A., en su condición de cesionaria del derecho de crédito y sus accesorios de parte de la cedente Constructora Esteca, y el presente juicio es incoado por los ciudadanos Gabriel Lafaverge Aretheus y Thierry Lafaverge Rosso, quienes actúan en su propio nombre y fungen como directores de la sociedad mercantil Promotora Ghetel C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de las anteriores consideraciones, en concordancia con la normativa antes citada y el análisis cognoscitivo del caso en estudio, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la litispendencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se considera que la competencia del conocimiento de la presente causa por daños y perjuicios efectivamente le corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello, resulta pertinente declarar CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el referido órgano jurisdiccional de primera instancia en fecha 27 de enero de 2015, y se repone la causa al estado de que el Tribunal en cuestión, aperture el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogados Hender Zabala Labarca y Luis Alberto Belo Piñeiro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826 y 143.103, respectivamente, en fecha 20 de abril de 2015.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperture el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA;

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JUZEMAR R. RENGIFO.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA

JUZEMAR R. RENGIFO .