REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de mayo de 2015
205º y 156º
Visto con informes de la demandada.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 406-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Efraín Andrés Dielingen Martínez, Elizabeth Toro Torres, Pedro Vicente Rivas Molleda y Román Eloy Agrote Mota, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.365, 53.827, 101.799 y 37.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Leida Uzcategui de Depablos y Rogelio Augusto Depablos Soto, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.014.701 y V-2.944.129, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Eduardo Mendoza y Ángel Román Castillo B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.059 y 3.116, respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001118.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2014, por la ciudadana Leida V. Uzcategui, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado Edwin Herrera, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., contra los ciudadanos Leida Verónica Uzcategui de Depablos y Soto.
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2005, por los abogados Efraín Andrés Dielingen Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.365 y 53.827, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., en los siguientes términos:
Que en fecha 1 de noviembre de 2000, compró a los ciudadanos Ernesto Borobia Rosiach y Juana María Aldanondo de Borobia un inmueble ubicado entre la esquina de Alcabala y calle Circunvalación, en la avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, denominado Residencias Casamar, distinguido con el número 155-A, ubicado en la planta Nº 15 de la Torre “A”, tiene una superficie de aproximada de sesenta seis metros cuadrados (66,00 Mtrs2) y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Núcleo de circulación y apartamento Nº 154-A; Este: Núcleo de circulación, escaleras y apartamento Nº 156-A; Oeste: Apartamento Nº 154-A y fachada interna del edificio y dicha venta fue protocolizada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 1 de noviembre de 2001.
Que en virtud de no materializarse la entrega del inmueble adquirido, ejerció una acción voluntaria de entrega material en contra de los vendedores, que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Leida Verónica Uzcátegui, y en consecuencia ordenó la entrega material del bien en cuestión, posteriormente, en segunda instancia el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación y en consecuencia revocó la decisión recurrida, estableciendo que se daba por terminado el procedimiento de entrega material, al considerar que la persona que ocupaba el inmueble no era la misma persona contra quien se solicitó la entrega voluntaria del bien vendido, es decir, no eran los ciudadanos Ernesto Borobia Rosiach y Juana María Aldanondo de Borobia, sino la ciudadana Leida Verónica Uzcategui, quien debió ser notificada y no lo fue.
Que la ciudadana Leida Verónica Uzcategui, en el procedimiento de naturaleza voluntaria, quedó demostrado que ocupaba el inmueble y aún sigue ocupando, sin título alguno que la respalde, siendo esta ciudadana quien vende a Ernesto Borobia Rosiach y Juana María Aldanondo de Borobia originariamente.
Que la ciudadana Leida Verónica Uzcategui alega ser la propietaria y por tanto se opone a la entrega material, por ser propietaria del mismo por más de 24 años de manera conjunta con su cónyuge Rogelio Augusto Depablos Soto.
Que en base a lo señalado, procedió a demandar a los ciudadanos Leida Verónica Uzcategui y Rogelio Augusto Depablos Soto, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a que la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., es la legítima, única y exclusiva propietaria del inmueble previamente mencionado. Por otra parte, solicitó que materialmente entreguen las llaves y la posesión del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. De igual manera, solicitó que se dictara la providencia cautelar que se considerara adecuada.
Estimando la demanda en Sesenta y Seis Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 66.000.000,00), ahora Sesenta y Seis Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 66.000,00). De igual manera estimó las costas y los honorarios profesionales en un 35%.
La demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró las compulsa respectivas a la parte demandada, las cuales; posteriormente, el ciudadano alguacil el día 07 de julio de 2005, consignó resultas de la citación de los demandados, logrando la citación de la ciudadana Leida Verónica Uzcategui.
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado A quo, previa solicitud de la actora libró cartel de citación al ciudadano Rogelio Augusto Depablos Soto, asimismo la accionante el día 01 de agosto de 2005, consignó a los autos la publicación del referido cartel y una copia simple para que la secretaría del Tribunal fije el cartel en el domicilio procesal del codemandado, el cual fue consignado a los autos el 12 de agosto de 2005, previa fijación en el domicilio por la secretaria.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Dra. Elizabeth Breto González, luego de haber sido designada como Juez Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado de origen designó a la abogada Teresa Carolina García como defensora judicial del ciudadano Rogelio Augusto Depablos Soto, la cual se dio por notificada el día 13 de febrero de 2006 y aceptó el cargo el 15 de febrero de 2006.
En fecha 07 de marzo de 2006, el abogado Carlos Eduardo Mendoza en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice en todas sus partes la demanda en base a que el documento mediante el cual vendieron a Ernesto Borobia y Juana María Aldanondo de Borobia fue suscrito por motivos de fuerza mayor, por cuanto, esos ciudadanos entregaron una cantidad infinitamente inferior a la suma por la que se escrituró la venta, en virtud, que se dedicaban al negocio de la usura y en ese momento se necesitaba el dinero con urgencia por motivos de una enfermedad de un sobrino que falleció posteriormente.
Que ese documento contentivo de un pacto retracto obligaba a cancelar el préstamo con una cantidad de seis veces mayor, es decir, con una rata de interés del cien por ciento mensual.
Que pasados seis meses el crédito no se pudo pagar y los ciudadanos Ernesto Borobia y Juana María Aldanondo de Borobia, vendieron a la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A.
En fecha 06 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 16 de mayo de 2006.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Dr. Luís Tomas León Sandoval luego de haber sido designado como Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2010, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez luego de haber sido designada como Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de origen suspendió la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2012, el A quo ordenó la remisión del presente expediente, acatando lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de junio de 2012, previa distribución y en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, la Juez Adelaida Silva Morales del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, agregó a los autos la copia del cartel único publicado en la pagina el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado A quo, dicto sentencia, y la parte actora se dio por notificada el 26 de septiembre 2014 y solicitó la notificación de la demandada.
Seguidamente en fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado de origen ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, quienes se dieron por notificados el día 14 de octubre de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, la parte demandada ejerció recurso de apelación sobre la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2013, y fue oído en ambos efectos el 27 de octubre de 2014, posteriormente el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores.
En fecha 10 de noviembre de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente, y ordenó su devolución por existir error de foliatura en el referido expediente.
Seguidamente en fecha 27 de noviembre de 2014, previa subsanación de los errores de foliatura el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta Superioridad.
En fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, siendo este derecho ejercido por la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2015, este Juzgado procedió a realizar cómputo para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y fijó el lapso de sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y sus prorrogas mediante Resoluciones Nº 2012-0033 y 2013-0030 de fechas 28 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2013 respectivamente, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Se evidencia de autos que la actora con el libelo de demanda acompañó marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Ernesto Borobia Rosiach y Juana María Aldanondo de Borobia y la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 06, Prot. 1º, del cual se evidencia que los ciudadanos Ernesto Borobia Rosiach y Juana María Aldanondo de Borobia dieron en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, sin gravamen ni reserva de naturaleza alguna a la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., un apartamento distinguido con el Nº 155-A, ubicado en la planta Nº 15 de la Torre “A”, que tiene una superficie de aproximada de sesenta seis metros cuadrados (66,00 Mtrs2) y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Núcleo de circulación y apartamento Nº 154-A; Este: Núcleo de circulación, escaleras y apartamento Nº 156-A; Oeste: Apartamento Nº 154-A y fachada interna del edificio. Instrumento debidamente promovido, evacuado, ratificado en su momento oportuno y controlado por las partes, y que al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C” copia simple de la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que fue declarada sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Leida Verónica Uzcategui en fecha 18 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la continuación de la entrega material del bien inmueble vendido constituido por un apartamento distinguido con el Nº 155-A, situado en la plata Nº 15 de la Torre “A”, que forma parte del edificio denominado Residencias Casamar. Probanza debidamente promovida y evacuada en el momento oportuno, y al no ser desconocida adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D” copia simple de la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que fue declarada con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Leida Verónica Uzcategui, debidamente asistida por el abogado Carlos Mendoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2002, en consecuencia, se revocó la referida sentencia. Probanza debidamente promovida y evacuada en el momento oportuno, y al no ser desconocida adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “E” copia simple del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Rogelio Augusto Depablos Soto y Leida Verónica Uzcategui de Depablos y el ciudadano Ernesto Borobia Rosiach, registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 13, Prot. 1º, del cual se evidencia que los ciudadanos Rogelio Augusto Depablos Soto y Leida Verónica Uzcategui de Depablos dieron en venta, reservándose el derecho de retracto por el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha del registro de la venta, al ciudadano Ernesto Borobia Rosiach, un apartamento distinguido con el Nº 155-A, ubicado en la planta Nº 15 de la Torre “A”, tiene una superficie de aproximada de sesenta seis metros cuadrados (66,00 Mtrs2) y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Núcleo de circulación y apartamento Nº 154-A; Este: Núcleo de circulación, escaleras y apartamento Nº 156-A; Oeste: Apartamento Nº 154-A y fachada interna del edificio. Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes y el al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “F” copia simple de la diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2002, por la ciudadana Leida Verónica Uzcategui de Depablos, debidamente asistida por el abogado Carlos Mendoza, de la cual se evidencia que la referida ciudadana Leida Verónica Uzcategui de Depablos, se opuso a la entrega material del apartamento distinguido con el Nº 155-A, ubicado en la planta Nº 15 de la Torre “A”, tiene una superficie de aproximada de sesenta seis metros cuadrados (66,00 Mtrs2) y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Núcleo de circulación y apartamento Nº 154-A; Este: Núcleo de circulación, escaleras y apartamento Nº 156-A; Oeste: Apartamento Nº 154-A y fachada interna del edificio, por cuanto la referida ciudadana Leida Verónica Uzcategui de Depablos, alegó ser la propietaria del inmueble por mas de 24 años. Instrumento debidamente promovido y evacuado en el momento oportuno, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del auto de fecha 18 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que el referido Juzgado se abstuvo de realizar la entrega material y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que se pronunciara de la oposición formulada por la ciudadana Leida Verónica Uscategui de Depablos. Probanza debidamente promovida y evacuada en el momento oportuno y al no ser desconocida adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “G” copia simple del registro de la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., del cual se evidencia que los ciudadanos Fausto Wilmer Garófalo Bermudez y Josaim Melesio Trujillo Acosta constituyeron la compañía Inversiones Arpino Camerota, realizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de abril de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 406 AQTO., de la cual se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., tiene como objeto principal la compra, venta, alquiler e hipoteca de vehiculo y apartamentos o casas, sin perjuicio de que pueda negociar, comprando, vendiendo o gravando cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles; importación o exportación de bienes manufacturado o por manufacturar por medio de la compra o importación de la materia prima en el país o en extranjero; la importación y exportación de servicios y bienes de consumos, así como celebrar cualquier clase de contratos nominados e innominados, ser representantes o agentes de otras firmas comerciales, con o sin exclusividad, conexas o no con la actividad principal objeto sociedad mercantil. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “H” copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., registrada ente el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de mayo de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 546 AQTO., de la cual se evidencia que el ciudadano Josaim Melesio Trujillo Acosta vendió seis millones de bolívares sin céntimos (Bs.6.000.000,00) de acciones, ahora seis mil bolívares sin céntimos (Bs.6.000.000,00) de acciones al ciudadano Fausto W. Garófalo B., el nombramiento del nuevo comisario y la modificación del acta constitutiva de la referida empresa. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuada, controlada por las partes y no fue desconocido; pero no obstante, la referida probanza no trae elementos de convicción al proceso, por tal razón esta Superioridad considera oportuno desecharla. ASÍ SE DECIDE.
En su escrito de promoción de pruebas la actora en el punto primero promovió el mérito favorable de los autos. Ahora bien, visto que una vez que consten en autos las pruebas aportadas por las partes, estas pertenecen al proceso y a su vez, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas en el los puntos tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, las cuales trata: resulta negativa de la citación del ciudadano Rogelio Augusto de Pablos Soto, consignada por el ciudadano Ramón Carrero Rey en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana Leida Verónica Uzcategui, asistida del abogado Carlos Mendoza, mediante la cual se opuso a la entrega material del apartamento 155-A y el escrito de contestación, presentado por la parte demandada, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda, de las cuales se evidencia que los ciudadanos Leida Verónica Uzcategui y Rogelio Augusto de Pablos Soto, se encuentran en posesión del apartamento 155-A. Dichas probanzas fueron debidamente promovidas, evacuadas y controladas por las partes y al no ser desconocidas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas en los puntos tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, las cuales trata: resulta negativa de la citación del ciudadano Rogelio Augusto de Pablos Soto, consignada por el ciudadano Ramón Carrero Rey en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana Leida Verónica Uzcategui, asistida del abogado Carlos Mendoza, mediante la cual se opuso a la entrega material del apartamento 155-A y el escrito de contestación, presentado por la parte demandada, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda. Ahora bien, los documentos promovidos por la parte, constituyen instrumentos inherentes al proceso, y por cuanto es deber del Juez la búsqueda de la verdad analizando las pruebas producidas, los referidos documentos se apreciaran en razón al principio de exhaustividad, esto de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De autos se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2014, por la ciudadana Leida V. Uzcatequi, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado Edwin Herrera, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., contra los ciudadanos Leida Verónica Uzcategui de Depablos y Soto, en los siguientes términos:
“(…) Se ventila aquí una acción reivindicatoria por una supuesta propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Arpino Camerota C.A., sobre un inmueble ubicado entre la esquina de Alcabala y calle Circunvalación, en la avenida San Martin, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, denominado Residencias Casamar, distinguido con el número 155-A, aparentemente perturbada por parte del hoy demandado (…)
En el caso de marras, alegó la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado entre la esquina de Alcabala y calle Circunvalación, en la avenida San Martin, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, denominado Residencias Casamar, distinguido con el número 155-A, según consta en el Contrato de Compraventa suscrito entre el actor y los ciudadanos Ernesto Borobia Rosiach y Juana María Aldanondo de Borobia.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora afirma ser propietaria del inmueble en cuestión, por haberlo adquirido mediante compraventa, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios 18 a 20 del presente expediente, los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda. En este sentido, tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la venta, esta Juzgadora observa que efectivamente la sociedad mercantil ARPINO CAMEROTA C.A., al haber adquirido dicho inmueble, se constituyó en su legítima propietaria, por lo que está facultada para ejercer la presente acción, y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa, al quedar demostrado que la actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.- Así se decide.-
En relación al segundo requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la diligencia promovida por la parte actora (Folios 59 a 61); que fue valorado como documento público, donde se evidencia que los hoy demandados se encontraban y encuentran en posesión del inmueble, y de igual manera en el escrito de contestación presentada por la parte demandada no niega el supuesto anteriormente explanado, no hay duda alguna, que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente los demandados, quedando así cumplido el segundo requisito para la procedencia de dicha acción. Así se Decide.-
Con respecto al tercer requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia a la venta del referido inmueble, así como consta en autos, diligencia donde de manera expresa manifiesta estar en posesión del inmueble, dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se decide.
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte actora logró demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, y con fundamento a lo dispuesto por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” , en salvaguarda de tal derecho, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.- (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de origen declaró con lugar la acción reivindicatoria, por cuanto la parte actora demostró que cumple con los tres (03) requisitos necesarios para demostrar su pretensión.
Habiendo analizado el material probatorio aportado al juicio, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones al fondo de la controversia, observando así:
Se evidencia que estamos en presencia de una demanda que viene dada por una acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Inversiones Arpino Mamertota, C.A., contra los ciudadanos Leida Verónica Uzcategui de Depablos y Regelio Augusto, la tiene por objeto formalizar la entrega del apartamento distinguido con el Nº 155-A ubicado en la planta Nº 15 de la Torre “A”, el cual tiene una superficie de aproximada de sesenta seis metros cuadrados (66,00 Mtrs2) y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Núcleo de circulación y apartamento Nº 154-A; Este: Núcleo de circulación, escaleras y apartamento Nº 156-A; Oeste: Apartamento Nº 154-A y fachada interna del edificio.
Ahora bien, esta administradora de justicia considera oportuno señalar que la acción reivindicatoria es aquella en la cual una persona alega ser propietaria de una cosa que otra posee o detenta sin derecho a ello, y pide que se le condene a la devolución de la referida cosa; no obstante, Messineo, Francesco, en si obra titulada Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366, dice:
“(…) La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)”.
La acción reivindicatoria es el modo de defensa de la propiedad que tiene el titular del derecho frente a aquel que es poseedor del bien sin justo titulo, teniendo como consecuencia la declaración de certeza del derecho de propiedad.
Por otra parte, esta figura se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita, se desprende que la acción reivindicatoria constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad que por cualquier motivo está poseyendo otro y para que esta proceda tiene se tiene que cumplir con tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
Al respecto, tenemos que en relación a los requisitos de procedencia relativos al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; en cuanto a los requisitos de procedencia del demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa; y en relación a los requisitos de procedencia relativos a la cosa, cabe señalar que: 1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. 2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas. 3. No es posible la reivindicación de bienes muebles por su naturaleza y procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa ha sido sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 093, de fecha 17 de marzo de 2011, señalo:
“(…) Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación (…)”.
Del criterio Jurisprudencial se desprende que efectivamente para que proceda la acción reivindicatoria el propietario debe cumplir con los presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De igual manera, se evidencia que el procedimiento de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Ahora bien, en el caso de marras se desprende que la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., alegó ser la propietaria del apartamento 155-A, por haberlo adquirido mediante una compraventa; no obstante, de autos se evidencia que efectivamente la referida sociedad mercantil es la propietaria del apartamento anteriormente identificado, esto en virtud, que fue adquirido a través de un documento de compraventa protocolizada en fecha 01 de noviembre de 2000 (folios 18 al 20), en consecuencia la parte actora posee el derecho de propiedad del inmueble y cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación al segundo supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado observa del material probatorio traído a los autos (folios 59 al 61), que los ciudadanos Rogelio Augusto Depablos Soto y leida Verónica Uscategui de Depablos, se encuentran en posesión del apartamento 155-A; asimismo, los referidos ciudadanos no niegan encontrase en posesión del inmueble, por tal razón, se evidencia que la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, por lo que se cumple el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer presupuesto de procedencia, esta Tribunal observa que efectivamente al quedar demostrado el derecho de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., se evidencia la falta de derecho de poseer del demandado, por cuanto, los ciudadanos Rogelio Augusto Depablos Soto y leida Verónica Uzcategui de Depablos, ya no tienen la titularidad del apartamento 155-A. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a cuarto y último de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta sentenciadora observa que efectivamente existe la identidad de la cosa reivindicada, por cuanto, quedó demostrado que la parte demandada esta en posesión del inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por lo anterior y visto que la parte actora logró demostrar los cuatro (04) requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y dado que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que debilite la pretensión, esta administradora de justicia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2014, por la ciudadana Leida V. Uzcatequi, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado Edwin Herrera, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, por lo cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena a la parte demandada a que entregue a Inversiones Arpino Camerota C.A, el apartamento 155-A, situado en las Residencias Calamar, ubicada entre la esquina de Alcabala y calle Circunvalación, en la avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador.
Por otra parte, visto que estamos en presencia de un juicio de acción reivindicatoria, y que es deber de los administradores de justicia garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, así como también la correcta aplicación de las normas imperantes en nuestro sistema judicial, debe quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 12 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 en fecha 20 de junio de 2012, que establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos ”.
Ahora bien, de la norma transcrita se desprende que el objeto de esta norma, es la garantía al respeto, protección del hogar, la familia y la seguridad personal, de las personas que sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas, por cuento, es deber de los funcionarios judiciales suspender por un plazo 90 días hábiles ni mayor a 180 días hábiles, las actuaciones en fase de ejecución que involucre la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.
Del mismo modo, el artículo 1 del referido Decreto dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado del Tribunal)
Se observa que el mencionado artículo despliega su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte “la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble”, el cual se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo, en concordancia con lo expuesto, el articulo 3 del mencionado Decreto establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El mencionado artículo revela que el Decreto será aplicado “frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal”, es decir, tiene lugar frente a una medida cuya práctica material involucre el desalojo del inmueble; por cuanto, la presente decisión involucra la perdida de la posesión y desalojo del bien inmueble debe forzosamente este Juzgado Superior instar al Juzgado de la causa, a la aplicación de las normas del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” anteriormente explanadas. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2014, por la ciudadana Leida V. Uzcatequi, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado Edwin Herrera, contra sentencia de 01 de noviembre de 2013, la cual declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Arpino Camerota, C.A., contra los ciudadanos Leida Verónica Uzcategui de Depablos y Soto, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por INVERSIONES ARPINO CAMEROTA C.A. Sociedad Mercantil Inscrita Ante El Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Bajo El Nº 76, Tomo 406-A Qto., en fecha 6 de abril de 2000, en contra de los ciudadanos LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI DE DEPABLOS y ROGELIO AUGUSTO DEPABLOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros 5.017.701 y 2.944.129 respectivamente.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregarle a INVERSIONES ARPINO CAMEROTA C.A, ya identificada, el inmueble ubicado entre la esquina de Alcabala y calle Circunvalación, en la avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, denominado Residencias Casamar, distinguido con el número 155-A, propiedad de ésta, libre de bienes y personas, todo de conformidad a las leyes que rigen la materia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUZEMAR R. RENGIFO R.
En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUZEMAR R. RENGIFO R.
MAR/JR/JR.-
Exp. AP71-R-2014-0001118.
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