REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín quince (15) de mayo de 2015.

205° y 156°

Asunto No: NP11-L-2012-000644


Demandante: GUSTAVO ENRIQUE PADRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.341.553.
Apoderados
Judiciales: Eduardo José Oviedo Meneses, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.


Demandada: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto 2001, bajo el Nº 67, tomo 575-A Qto, por ante la oficina de registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Apoderados
Judiciales: Yarisma Lozada, Yacarí Guzmán Lozada, Sayuri Rodríguez Mayra Rodríguez Tineo, Gridelaine Lira Zambrano, Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.

Motivo de la
Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SÍNTESIS

La presente causa se inicia en fecha 15 de mayo 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentare el ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.878, en contra de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd., C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Procedió en indicar el actor que sostuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., con inicio de sus labores como chofer el día 03 de febrero de 2001, con conclusión de las mismas el día 18 de agosto de 2009, fecha en la que despedido injustificadamente.

Alega en cuanto al tiempo transcurrido para el desempeño de sus labores el de cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días. De igual modo señala, que sus actividades consistían en el traslado a distintos destinos desde las instalaciones de la empresa, al personal extranjero de nacionalidad (China); lo cuales no hablaban fluido el idioma Castellano, por lo que los chóferes como él, servían de traductores con la finalidad de que éstos realizaren diversas actividades relacionadas con la compra y traslados de materiales y equipos, así como también la de realizar visitas a diversas instituciones publicas y privadas.

Indica que los días por él laborados correspondían de lunes a domingo dentro de un sistema denominado 1x1, en la modalidad de 7x7, que ejecutaba de 07:00 a.m. 07:00 p.m. los días miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos, lunes y martes una (01) semana, y posteriormente siete días libres. Infiriendo además que los días de sus labores correspondía permanecer totalmente a disposición de los supervisores de la accionada, que se encontraban en funciones para el Taladro GW-58.

Denuncia que no le reconocieron todos y cada una de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y 2009-2011, pues en su decir, no le cancelaron los salarios establecidos en los tabuladores de las respectivas convenciones correspondiente a su categoría de Chofer A desde el mes de febrero de 2005, al mes de agosto de 2009; así como en modo alguno le cancelaron los sábados, domingos, feriados y descansos trabajados, ni los conceptos de recargos adicional a los que tenía derecho, ni tiempo de viaje, ni el beneficio de tarjeta electrónica, ni horas extras trabajadas, bono nocturno y que al haber agotado la vía extrajudicial a fin de la cancelación de sus diferencias salariales por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que procede en demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: 300 días x Bs. 192,55 = Bs.57.765, 08; Cláusula 09, Literal 1 ordinal a): 30 días x Bs. 131,88 = Bs. 3.956,51; Bono Nocturno: 700 días x Bs. 10,64 = Bs. 7.450,28; Pago por Prima Jornada de Trabajo de 12 horas: Bs. 41.678,35; Descansos Convenidos o Días de Pernocta No Cancelados: Bs. 92.318,63; Prima Dominical Adicional No Cancelada: Bs. 6.594,19; Alimentación en Extensión de la Jornada: Bs. 10.500, 00; Tiempo de Viaje: Bs. 1.604,20 Otros Conceptos consecuencia de horas extras no canceladas: Bs. 59, 54 como monto diferencial: Vacaciones: Bs. 7.085,32 Bono Vacacional: Bs. 10.419,59, Utilidad: Bs. 32.151,87; Diferencia de Utilidades No Pagadas: Bs. 54.153, 71; Tarjeta de Alimentación: BS. 71.300, 00 Total Demandado Bs. 349.483,64.

Parte Demandada.

Conforme escrito de contestación inserto a los folios 598 al 617, procedió la parte demandada Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A. En primer término en señalar las figuras jurídicas de prescripción de la acción y cosa juzgada, todo ello en alusión a una primera demanda, que se declarare desistida en fecha 21 de noviembre de 2010.

Por otra parte procedió en reconocer que el ciudadano Gustavo Padrón Díaz, sí ejecutaba las labores de traductor para los Gerentes de la empresa, toda vez que estos no dominaban el lenguaje español, así como acompañarlos a los lugares requeridos por ellos, y ante tal disposición afirman que la relación de trabajo que los unió se basó en la Ley Orgánica del Trabajo, con ingreso del ciudadano Gustavo a prestar sus servicios en fecha 03 de febrero de 2005, con culminación de las mismas al día 18 de agosto de 2005.

Así mismo niegan rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, pues alegan que no pueden deberle al ciudadano Gusta Padrón la cantidad de Bs. 349.483,64, siendo que la relación de trabajo que los unió no tiene fundamento sobre la base de la Convención Colectiva Petrolera que aduce el actor.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de junio de 2012, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la efectuada en fecha 19 de diciembre de 2012; toda vez que, no fuere posible la conciliación entre las partes; ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 16 de Enero de 2012, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 28 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Eduardo Oviedo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Yacary Guzmán, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.447, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia tuvo lugar la exposición de alegatos y defensas de las partes, procediendo el tribunal a determinar el punto controvertido de la causa; continuándose con la evacuación de pruebas promovidas por ambas partes, en las diferentes prolongaciones de la audiencia, la cual tuvo su culminación en fecha 30 de abril de 2015, oportunidad en que dictaminado el fallo se declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz, contra la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, vistos las alegaciones de las partes se tiene primero que deben resolverse las defensas de fondo las cuales hace alusión la parte accionada, es decir, verificarse en todo caso la existencia o no de la cosa juzgada, pues de encontrarse negativa su formulación deberá este Juzgador, advertir sobre la prescripción de la demanda, la cual se opone igualmente como defensa al planteamiento de la acción. Por lo que al no observarse su consistencia, deberá determinarse la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera al trabajador conforme a la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, ya que su existencia no se encuentra controvertida.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Como punto previo esbozó el actor que los medios probatorios por él promovidos son pertinentes y procedentes para afianzar su pretensión.

Promueve en igual forma el mérito favorable de autos en todo lo que le favorezca en especial el libelo de la demanda.

De las documentales.
1.- Promovió marcado A, constante de setenta y tres (73) folios útiles, recibos de pagos. (Folios 45 al 117).

2.- Promovió marcado B, constante en un (01) folio útil, recibo de pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales. (Folio 118).

3.- Promovió marcado C, constante de dos (02) folios útiles, constancias de trabajo. (Folio 119 y 120). La parte a quien le fuere opuesta impugna la inserta al folio 119, procediendo en reconocer la inserta al folio 120.

4.- Promovió marcado D y D1, constante de un (01) folios útil, cartas de despido al cargo. (Folios 121 y 122).

5.- Promovió marcado E, autorizaciones para manejo de vehiculo, debidamente firmadas por el Gerente del Taladro GW 58, Sr. Guang You. (Folios 123 al 129).

6.- Promovió marcado F, planillas de reportes de feriados/libres trabajados, constante en siete (07) folios útiles. (Folios 130 al 134).

7.- Promovió marcado G, planillas de shipping mnifest/ manifiesto de envío de embarque, constante de setenta y un (71) folio útil. (Folios 135 al 206).

8.- Promovió planillas de sistemas de análisis de riesgos operacional (SARO), constante en siete (07) folios útiles. (Folios 207 al 213).

9.- Promovió marcado I, planillas de tools transfer (transferencia de herramientas), constante en siete (07) folios útiles. (Folios 214 al 220).

10.- Promovió marcado J, nota de entrega carnet de identificación, constante en dos (02) folios útiles. (Folios 221 al 223). La parte contraria las impugna por ser copias simples.

11.- Promovió marcado K, comunicaciones varias, constante en seis (06) folios útiles. (Folio 224 al 229).

12.- Promovió marcado L, impresión de la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., en sistema nacional de contratista. De igual modo la parte accionada las desconoce dada inconsistencia con que fueron promovidas dichas documentales. Insistió el promovente en su valor probatorio, solicitando igualmente su exhibición o en su defecto otorgue la consecuencia jurídica correspondiente. Así queda establecido.

13.- Promovió marcado M, control de entrada y salida de personal de taladro, llevado por el personal de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., constante en tres (03) folios útiles. (Folios 134 al 136). La parte accionada desconoce las mismas por no acreditarse en ellas la figura de quien emana. Arguyó sobre su imposibilidad de exhibición, pues al provenir de un tercero debió el promovente confirmarla con la prueba de testigo.

De la Prueba de In formes.
Promovió la prueba de informes requiriendo el suministro de información mediante oficio a las siguientes instituciones y/o entes.

1.- Registro Nacional de Contratistas. Consta su resulta al folio 682. Mediante oficio Nº CJDFUR-13-148, de fecha 04 marzo de 2013, proveniente de la sociedad mercantil PDVSA, en razón de suministrar información requerida por este Juzgado de acuerdo al oficio Nº 077-2013, se indicó que en la estructura de PDVSA, no existe Registro Nacional de Contratista (CRN), motivo por el cual no le es posible dar respuesta a lo solicitado. Este Tribunal procede en desechar la misma en tanto que no guarda relación alguna con lo debatido en juicio. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición.
Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre las documentales anteriormente promovidas.

De la Prueba de Testigos.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
.- Francés Alfaro, César Patrano, Carlos Cáceres, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.863.867, V-7.390.426, V-7.436.345, respectivamente, de igual modo promovió la testimonial del ciudadano Jesús González. Dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, en la oportunidad legal fijada por este Juzgado, requiriendo la parte accionada se declararen desiertos, lo cual acordó este Tribunal. Así quedó establecido.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Como punto previo alega la prescripción de la acción y la figura de la cosa juzgada. Corresponderá a este Juzgado pronunciarse al respecto en la parte motiva de la presente decisión.

De las Documentales.
1.- Promovió marcado A, constante de Trescientos treinta y Nueve (339) folios útiles, copias certificadas de la causa iniciada por el ciudadano Gustavo Padrón, contra su representada, la cual le fuere asignado el N° NP11-L-2010-00339. (Folios 248 al 591). La parte contraria observó respecto a la misma que es inoficiosa; toda vez que se trató de un desistimiento en juicio previo, lo que no opta para el reclamo en nueva acción, -sujetándose para tal afirmación- en la aclaratoria . Insistiendo la parte promoverte sobre la apertura de una acción primigenia la cual obtuvo las figuras de un desistimiento de la accion, amén de la prescripción que se alega.

2.- Promovió marcado B y C, constante en dos (02) folios útiles, recibos de pagos debidamente firmados por el actor.
3.- Promovió marcado D, constante en un (01) folio útil, planilla de registro de en el seguro social del ciudadano Gustavo Padrón.
4.- Promovió marcado E, constante en un folio (01) folio útil, comprobante de apertura cuenta de nómina a favor del actor.
5.- Promovió marcado F, constante en un (01) folio útil, orden médica de examen pre-empleo.

De la Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informes requiriendo el suministro de información mediante oficio a las siguientes instituciones y/o entes.

1.- Banco Exterior, departamento de fideicomiso.
2.- Banco Banesco, banca universal.
3.- Banco Corp Banca.
4.- Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).
5.- Pdvsa Servicios, S.A.
De la Prueba de Inspección Judicial.
Promovió la prueba de inspección judicial solicitando la constitución de este Juzgado, el sitio de trabajo correspondiente al Taladro BHGW 58.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

PUNTO PREVIO COSA JUZGADA

En el presente asunto la parte accionada en su escrito de contestación de demanda inserta a los folios 598 al 617, alega la cosa juzgada; al respecto este Juzgado, observa que la figura de la cosa juzgada alegada por la parte demandada se debe a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2011, en la causa Nº NP11-2010-000393, y ratificada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, en fecha Doce (12) de diciembre de 2011, mediante asunto signado con el Nº NP11-R-2011-000288.
Siendo este elemento -cosa juzgada- un punto previo alegado por la parte accionada, debe este Tribunal considerar lo siguiente: La Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido; sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 347, de fecha 03 de agosto de 2000, estableció:
…(Omissis)…

” (…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.


La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes… (final de la cita)

En tal sentido y visto la sentencia en referencia en cuanto a los requisitos de la Cosa Juzgada, considera oportuno este Tribunal revisarlos:

1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.

2.- Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.

3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.

Esto es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada sólo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, es decir el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.

De las actas procesales se evidencia específicamente a los folios 558 al 560, decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº NP11-L-2010-000393, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva DECLARANDO DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., igualmente se observa que corre inserta al folio 563 al 566, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual apela de la decisión mencionada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite el recurso de apelación interpuesto, y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su debida distribución en los Juzgados Superiores.

En fecha Dos (02) de diciembre de 2011, es recibido el expediente Nº NP11-R-2011-000288, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Coordinación, quien mediante decisión de fecha Doce (12) de diciembre de 2011, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la sentencia recurrida.

Ahora bien, a tenor de lo anterior debe dejarse sentado que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declara el desistimiento de la acción, es en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de audiencia de juicio, pautada para el día lunes Veintiuno de (21) de noviembre de 2011, siendo posteriormente confirmada por el Juzgado Segundo Superior del trabajo de igual Circunscripción, mediante decisión de fecha Doce (12) de diciembre de 2011, equivale a una sentencia firme, en virtud que la parte recurrente contaba con los recursos establecidos en la ley, lo cuales no fueron ejercidos en su oportunidad legal en contra de la decisión de Segunda Instancia.

Al respecto, debe considerarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala lo siguiente:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Constata este Tribunal a través de las actas procesales que conforme a la presente causa, así como del debate probatorio que contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior, no se ejerció recurso alguno, razón por la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se encuentra firme y con todos los efectos de la cosa juzgada, por cuanto se observa que se configuran los tres elementos que constituyen la figura de la cosa Juzgada alegada por la parte demandada.

En este sentido, mal podría la parte accionante pretender a través de una nueva demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales modificar el fallo, donde se DECLARA DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., proferida por el Juzgado de Juicio, y posteriormente confirmada por el Juzgado A.quen, encontrándose la misma definitivamente firme. Así se decide.

En vista de lo anterior resulta forzoso para este Juzgador acogerse al criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2009, la cual hace alusión al contenido del artículo 89 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme los derechos irrenunciables tenidos a los trabajadores. Pues ante ello evidencia este Tribunal que la parte accionante disponía de todos los mecanismos procesales para hacerlos valer su pretensión, no siendo en todo caso ejercidos en su oportunidad legal correspondiente. Lo que en suma hace prosperar la figura de la cosa juzgada, que alegare la parte accionada, en la presente causa, razón por la cual estima este sentenciador declarar improcedente pasar a conocer el fondo de la presente causa, así como la valoración de las pruebas promovidas. Y así se establece.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara sin lugar. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 8:37 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),