REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín Quince (15) de mayo de 2015.

205° y 156°

Asunto No: NP11-L-2014-000862

Parte
Demandante: FRANK LUÍS MARCELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.806.073.
Apoderados
Judiciales: Paola Poggio, Procuradora Especial de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076.

Parte
Demandada: PROYECTOS TOM, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2001, bajo el Nº 46, Tomo A-4.
Apoderados
Judiciales: Ruth Brito Betancourt, Marianela Herde Marcano y Nancy García de Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.372, 49.371 y 57.513, en su orden.

Motivo de la
Acción: PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS

La presente causa se inicia en fecha 04 de agosto de 2014, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentare la ciudadana Paola Poggio, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Fank Luís Marcella, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.806.073, en contra de la entidad de trabajo Proyectos Tom, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Señala la accionante que su representado, inició en fecha 23 de enero de 2012, una relación laboral con la entidad de trabajo Proyectos Tom, C.A., desempeñándose como ayudante de albañil, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07: 00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., recibiendo como último salario diario la cantidad de Bs. 103,81, todo ello hasta el día 28 de mayo de 2012, fecha en la que fuere despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

Alega que acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de lo cual fue posible efectuarse un acto conciliatorio en fecha 25 de marzo de 2014, no lográndose acuerdo alguno entre las partes, y dada la contumacia de la entidad de trabajo Proyectos Tom, C.A., acude a esta instancia a demandar los conceptos y montos que seguidamente se discriminan.

Antigüedad: 24 días x Bs. 186, 86 = Bs. 4.484,64; Indemnización 92 LOTTT: Bs. 4.484, 64; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.768, 27; Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.460,33; Botas y Bragas: Bs. 4000, 00 Total Bs. 19.197,88.

Parte Demandada.

La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 143 y 144, procedió en expresar lo siguiente:

Como primer elemento admiten la prestación de servicios ejecutada por el actor ciudadano Frank Luís Marcella, como ayudante de albañil, desde el día 23 de enero de 2012, procediendo por consiguiente en rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes; así mismo niegan que la fecha de culminación de la relación de trabajo, sea el 28 de mayo de 2012, que el actor haya sido despedido injustificadamente, que haya devengado como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 103,81, que le corresponda las cantidades dinerarias alegadas en su escrito libelar, que haya perdurado por un lapso de tiempo de Cuatro (04) meses y Cinco (05).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.


La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 13 de octubre de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la realizada en fecha 23 de febrero de 2014; ello en consideración a la imposibilidad de conciliación alguna entre las partes. Por lo que se ordenó en ese mismo acto, la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que por distribución corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de marzo de 2014, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 27 de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la Procuradora Especial de los Trabajadores la abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada compareció su apodera judicial la abogada Ruth Del Valle Brito, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 42.372. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes intervinientes en realizar sus exposiciones en cuanto a los alegatos y defensas. Se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, a lo cual se efectuaron las observaciones correspondientes con las conclusiones del caso. Procedió el tribunal en diferir el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 05 de mayo de 2015, declarándose en el mismo parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Frank Luís Marcella, en contra de la entidad de trabajo Proyectos Tom, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido visto que se encuentra admitida la relación de trabajo así como la fecha de inicio de la misma corresponde determinar a este Tribunal, el verdadero salario básico percibido por el actor, determinar igualmente la fecha de culminación de la relación de laboral y sus causas, y por ultimo establecer las diferencias salariales si las hubiere.

Pruebas Promovidas por la parte Demandante.

De las Documentales.

1.- Promovió marcado A, constante de Dieciséis (16) folios útiles, Comprobantes de Pago de Salario. (Folios 31 al 46). No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la accionada, arguyendo en tal caso que, se desprende el salario devengado, así como la fecha de ingreso. Este Tribunal otorga valor probatorio, toda vez que se demuestra de los mismos tanto la asignación salarial percibida por el actor, así como su cargo y fecha de ingreso y culminación de la relación laboral. Así se decide.

2.- Promovió marcado B, constante de Sesenta y Seis (66) folios útiles, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 044-2014-03-00426, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. (Folios 47 al 106). Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Infiriendo su promovente en que la misma enerva la efectividad de la fecha de culminación de la relación de trabajo, pues integra en su contenido; el contrato de trabajo con indicación de la fecha de culminación de la relación laboral, así como el examen de egreso. Este Juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición.

Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

1.- Licitación para la Construcción del Terminal del Municipio Bolívar-Caripito.

2.- Contratación suscrita con la Alcaldía del Municipio Bolívar – Caripito, para la construcción del Terminal.

3.- Acta de Culminación de la Construcción del Terminal del Municipio Bolívar- Caripito.

La parte promovente procedió en desistir del medio probatorio considerando la existencia de suficientes elementos probatorios para establecer su reclamación. Este Tribunal en virtud del señalamiento realizado procedió a desechar la prueba de exhibición promovida. Así queda establecido.
De la Prueba de Informes.

Promovió la prueba de informes solicitando información mediante Oficio a las siguientes instituciones y/o entes
1.- Alcaldía del Municipio Bolívar – Caripito.
En torno a la misma se libró Oficio Nº 301-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, consta la consignación realizada por la Oficina de Alguacilazgo a los folios 158 y 159, no existiendo en actas procesales resultas de la información requerida, procediendo la parte promovente a su desistimiento. Este Tribunal la desecha del proceso. Así queda establecida.

De las Testimoniales.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos. Cova Jorge Ricardo, Johana del Carmen Vargas Mendoza, Alexis David González, Fidel José Campos González y Ronald Fernando Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.008.763, V- 22.969.348, V- 20.936.641, V- 20.936.640 y V- 11.011.087 respectivamente. Los mismos no acudieron a rendir sus declaraciones, siendo declarado desierto por este Tribunal, el acto para el cual fueron convocados. Así queda establecido.

Pruebas Promovidas por la parte Demandada.

De las Documentales.
1.- Promovió marcado B, contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano Frank Luís Marcella y la entidad de trabajo Proyectos Tom, C.A. (Folios 113 al 117). No hubo impugnación alguna del mismo. Infiriendo el promovente sobre el valor probatorio, pues se demuestra que la contratación no revestía un carácter permanente siendo señalada su fecha de ingreso, así como la de culminación. Este Juzgador otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- Promovió marcado C, reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, Nº 044-14-03-00426. (Folios 119 al 122). No hubo observación alguna de la parte a quien le fuere opuesto; infiriendo el promovente que su reclamo encontraba su resolución con la oferta real de pago que le fuere propuesta por ante los Juzgados de sustanciación. Se valora de conformidad a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Promovió marcado D, Comprobante en Original de recepción de asunto nuevo de fecha 02/05/2012, relativa a la consignación de Oferta Real de Pago. (Folios 124 al 130). No hubo oposición a la misma, arguyendo la parte actora que ya no se estaría ante un reclamo de prestaciones sociales en razón al dinero recibido, sino por diferencia de prestaciones sociales. Afirmando el promovente satisfecha su obligación respecto al trabajador. Este Tribunal otorga valor probatorio. Así se establece.

4.- Promovió marcado E, Acta relativa al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos. (132 al 133). La parte contraria no realizó observación alguna de la misma. Afirmando el promovente sobre la notificación realizada al trabajador de la consignación de sus acreencias. La misma no reviste elementos decisorios sobre la controversia. Así queda establecido.

5.- Promovió marcado F, copia del Tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción, vigente para el año 2012. (Folio 131). Quien decide no la valora como prueba sino como instrumento normativo, que regula las relaciones de la empresa con el personal obrero. Así se decide.

6.- Promovió sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 16/02/2011.

7.- Promovió marcado G, copia fotostática relativa a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012. (Folio 136). Quien decide no la valora como prueba sino como instrumento normativo, que regula las relaciones de la empresa con el personal obrero. Así queda establecido.

8.- Promovió marcado H, Historia Médica Ocupacional realizada por el Dr. Mariano Ruiz, de fecha 12/04/2012. (Folios 138 al 140). Las referidas pruebas no fueron debidamente ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así queda establecido.

9.- Promovió marcado I, constante de un (01) folio útil, constancia de entrega de dotación de uniforme. La parte contraria no realizó observación alguna de la misma; advirtiendo su promovente en la ratificación de su valor probatorio. En razón de ello este Tribunal otorga valor probatorio, toda vez que se constata el cumplimiento de entrega de uniformes para la realización de las actividades ejecutadas por el actor. Así queda establecido.

De la Prueba de Informes.

Promovió la prueba de informes solicitando información mediante Oficio a las siguientes instituciones y/o entes.

1.- Centro de Especialidades Médicas al Dr. Mariano Ruiz.
2.- Policlínicas ELOHIM, C.A.

Ambas pruebas no sintetizaron efectivamente el valor probatorio requerido por el promovente, toda vez que no constaren sus resultas a las actas procesales que conforman el presente asunto, estimando su promovente desistir de las mismas. En consecuencia a ello procedió este Juzgador a desecharlas del proceso. Así que establecido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Alega el accionante en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha veintitrés 23/01/2012, para la entidad de trabo PROYECTOS TOM, C.A.; desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL, hasta el día veintiocho (28) de mayo de 2012, que fue despedido injustificadamente, expone que devengaba como último salario básico diario la cantidad de Bs.103.81. De igual manera sostiene que laboró para la empresa cuatro (04) meses y cinco (05) días, por último reclama el pago concerniente a; prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, dotación de uniformes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

La accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 143 al 144), Como primer elemento admiten la prestación de servicios ejecutada por el actor ciudadano FRANK LUIS MARCELLA, como ayudante de albañil, desde el día veintitrés (23) de enero de 2012, procediendo por consiguiente en rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes; así mismo niegan que la fecha de culminación de la relación de trabajo, sea el veintiocho (28) de mayo de 2012, que el actor haya sido despedido injustificadamente, que haya devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 103,81, que le corresponda las cantidades dinerarias alegadas en su escrito libelar, que haya perdurado en la prestación del servicio por un lapso de tiempo de Cuatro (04) meses y Cinco (05).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del demandante; la fecha de inicio, que se desempeñó como ayudante de albañil, quedando la controversia delimitada en determinar, el verdadero salario normal percibido por el actor, la fecha de culminación de la relación de laboral y sus causas, y por ultimo establecer las diferencias salariales si las hubiere.

En relación al salario básico percibido por el actor, tenemos que el mismo señala en su libelo de la demanda que devengó como último salario diario la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.81), mientras que la parte accionada alega que el último salario básico devengado por el trabajador fue la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.83.05), de las pruebas aportadas específicamente de los recibos de pagos inserto a los folios 31 al 46, se puede evidenciar que el último salario normal devengado por el Trabajador es la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.81), siendo este el salario normal establecido para la epoca en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por consiguiente considera quien juzga que el salario básico a tomar para el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.103.81). Así se decide.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, si la misma fue por despido injustificado o por culminación de contrato para una obra determinada. En principio tenemos que el actor alega que fue despedido injustificadamente en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la parte accionada sostiene que la relación laboral culminó el día treinta (30) de marzo de 2012, fecha en el cual se le notifico al ciudadano FRANK LUIS MARCELLA, que su contrato de trabajo había terminado. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra en su Artículo 63 lo siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

(….)

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De las disposiciones trascritas se evidencia cual es la definición instruida por la Ley en lo que respecta a lo que debe entenderse por contrato de trabajo para una obra determinada, en este sentido, es necesario traer a colación que en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada señaló que el contrato suscrito por las partes era por obra determinada, motivos por el cual pasa este Tribunal a revisar lo correspondiente al contrato de trabajo lo cual hace en los siguientes términos:

Corren insertos al expediente en los folios 113 al 117, contrato de trabajo suscrito por las partes y reconocido por estas, en el cual se establece en su cláusula primera y segunda, lo concerniente al objeto, lugar del contrato de trabajo, y duración. Se estipula en la primera; que la EMPRESA contrata al TRABAJADOR, para que preste sus servicios como obrero en la obra CONSTRUCCIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS INTERURBANO Y EXTRAURBANO DE CARIPITO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS ETAPA VI. En la segunda, que el presente contrato tendrá una duración desde el 23 de enero de 2012, hasta el 30 de marzo de 2012. Ahora bien, de los recibos de pagos insertos a los folios 31 al 46, se observa que el ex trabajador ciudadano FRANK LUIS MARCELLA, laboró para la empresa en los periodos comprendidos (02/04/2012 al 08/04/12 ordinarios trabajados 3 días), (09/04/2012 al 015/04/12) ordinarios trabajados 5 días), (16/04/2012 al 22/04/12 ordinarios trabajados 4 días)), (07/05/2012 al 13/04/12 ordinarios trabajados 5 días). Fechas estas posteriores a las establecidas en el contrato de trabajo. En consecuencia, este Tribunal, concluye que, la obra a ejecutarse por el trabajador estaba delimitada a la obra CONSTRUCCIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS INTERURBANO Y EXTRAURBANO DE CARIPITO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS ETAPA VI,, no produciéndose despido alguno, teniendo como fecha de culminación de la relación laboral el día 13 de mayo de 2012, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso (recibo de pago folio 46). Así se establece

Con base en los hechos establecidos y las pruebas analizadas, este Juzgado considera oportuno realizar el cálculo de prestaciones sociales, a los fines de revisar minuciosamente, si efectivamente fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados por el ex - trabajador, en el libelo de la demanda; en virtud que la parte demandada alegó que fueron cancelados en su debida oportunidad a través de oferta real de pago N° NP11-S-2012-000048.
Fecha de Inicio: 23 de enero de 2012.
Fecha de culminación: 13 de mayo de 2012.
Tiempo de servicio: 3 meses y 21 días.
Salario Básico: 103.81 Bs.
Salario Normal: 124.57 Bs.
Salario Integral: 186.86 Bs.

Con relación al pago por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010 -2012, le corresponde al ex - trabajador la cantidad de 18 días x Bs. 186.86 Bs = 3.358.08 Bs. Así se decide.

En relación al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010 -2012, le corresponde al ex - trabajador la cantidad de 19.99 días x Bs. 103.81. Bs = 2.076.19 Bs. Así se decide.

En cuanto al concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2011-2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010 -2012, le corresponde al ex - trabajador la cantidad de 33.33 días x Bs. 103.81.86 = 3.460.33 Bs. Así se decide.

En relación a la cancelación en efectivo de las dotaciones solicitadas, quien decide considera que las dotaciones de equipos se realizan al momento de efectuarse las jornadas efectivas de trabajo, y no pueden ser reclamados después de haber concluido la misma, teniéndolo como innecesario el cumplimiento del patrono de tales conceptos, por este motivo se considera improcedente el pago de las dotaciones reclamados por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.

Para un total adeudado al ciudadano FRANK LUIS MARCELLA, por Bs 8.894.60, menos la cantidad de Bs 5.068.21, que fueron cancelados a través de la oferta real de pago N° NP11-S-2012-000048. Arroja un total de Bs. 3.826.39 Bs. Que este Tribunal ordena pagar al ciudadano FRANK LUIS MARCELLA. Así se decide.

En lo que respecta a indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMEMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANK LUÍS MARCELLA en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS TOM, C.A. En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar a al ex trabajador ciudadano FRANK LUÍS MARCELLA, la cantidad de Bs. 3.826.39. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 9:45 a/ m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),